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Transcripción:

sjbuca Oe 121 #1 IBUNAL CONSTITUCIONAL IJIIIIIIIII14111111 ROFINO PAGASE GONZALES I SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rofino Pacase Gonzales, contra la resolución de fojas 179, su fecha 16 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES J Con fecha 25 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren solicitando: a) el cese de las comunicaciones de la calidad de moroso de su persona ante Infocorp, b) la abstención de la emplazada de continuar informando a Infocorp que tiene la calidad de moroso por encontrarse sujeto a un nuevo cronograma de pago del Crédito 002-195-32425-4, ascendente a S/. 13,711.95; y, c) se le expida una constancia que indique que no tiene la calidad de moroso y que viene cumpliendo con el pago de su deuda impaga ascendente a S/. 13,711.95, más el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que se lesionan sus derechos al honor y a la buena reputación, a la cosa juzgada, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la dignidad humana, dado que a través del proceso de ofrecimiento de pago y consignación seguido contra la emplazada, en el Expediente 934-2010, se ha generado un nuevo cronograma de pago de la deuda que mantiene con la emplazada, el cual viene cumpliendo. Pese a ello, indica que se le viene registrando ante Infocorp como deudor moroso, calificación que considera le produce un desmedro en su capacidad crediticia. La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que, mediante el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido contra el recurrente, a través del Expediente 1065-2010 y que cuenta con sentencia judicial firme, se ha ordenado el pago de S/. 13,939.05 como consecuencia del Crédito Impago 002-195-32425-4 del demandante, mandato judicial que a su vez cuenta con un cronograma de pago que lleva

TRIS L CONSTITUCIONAL IIIII~11 1111 IIII más de 18 meses sin cumplir; razón por la cual sostiene que la pretensión del demandante carece de sustento, dado que la consignación judicial que ha efectuado a través del proceso no-contencioso, recaído en el Expediente 934-2010, no implica la I generación de un nuevo cronograma judicial de pago de su deuda. En tal sentido,, sostiene que el hecho de informar su deuda ante lnfocorp, de conformidad con el procedimiento correspondiente, no lesiona ninguno de sus derechos fundamentales. J El Juzgado Civil de Chincha, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró nfundada la demanda por estimar que el recurrente no acreditó que la información que z ne trasmitiendo a lnfocorp lesione alguno de sus derechos invocados. A su turno, la sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante pretende que se obligue a su acreedora a recibir pagos parciales de su deuda vencida sin las penalidades que la ley regula, situación que carece de fundamento legal alguno; por lo cual, el hecho de que la emplazada informe la calidad de moroso del recurrente ante Infocorp no lesiona sus derechos fundamentales, dado que está procediendo de conformidad con el ejercicio de sus funciones y reclamando legítimamente una acreencia de la cual es titular. \i FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1 Es objeto de la presente demanda que se ordene a la entidad emplazada: a) el cese de las comunicaciones de la calidad de moroso del recurrente ante Infocorp, b) la abstención de la emplazada de continuar informando a Infocorp que tiene la calidad de moroso por encontrarse sujeto a un nuevo cronograma de pago del Crédito N. 002-195-32425-4, ascendente a S/. 13,711.95; y, c) se expida a favor del demandante una constancia que indique que no tiene la calidad de moroso y que viene cumpliendo con el pago de su deuda impaga ascendente a S/. 13,711.95, más el pago de costas y costos procesales. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho al honor y a la buena reputación, dado que se considera que afecta la imagen del recurrente el hecho que se informe Inforcorp su supuesta calidad de moroso; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 8, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que el proceso del amparo es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada en la demanda.

FQU 5.5C A D1-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y 1111 II 111E1 X11 1CA ROFINO PAGASE GONZALES Análisis de la controversia 3. El honor forma parte de la imagen del ser humano, insita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el artículo 2, inciso 7, de la Constitución y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su eto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o e los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 4. En el caso de autos, el recurrente sostiene haber iniciado un proceso de ofrecimiento de pago y consignación contra la entidad emplazada, Expediente 934-2010, con la finalidad de efectuar amortizaciones de su deuda, proceso en el cual su acreedora tenía el derecho de formular contradicción; sin embargo, el mismo no fue ejercido, por lo que considera que el ofrecimiento del pago efectuado resulta válido. Refiere que, de acuerdo con el artículo 812 del Código Procesal Civil, se generó un nuevo cronograma de pagos de conformidad con la periodicidad de pago que él mismo estableció, mandatos contenidos en las resoluciones 3 y 5, de fechas 21 de marzo y 18 de abril de 2011, respectivamente, emitidas en el Expediente 934-2010. Agrega que el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por la entidad emplazada, Expediente 1065-2010, carece de una resolución judicial firme ya que se encuentra en etapa de apelación de sentencia, razón por la cual manifiesta que no se puede pretender desconocer el cronograma judicial de pagos de su deuda, la que sí tiene calidad de cosa juzgada. 5. Sobre el presunto cronograma judicial de pagos que el demandante alega que se le ha emitido en el Expediente 934-2010, la entidad emplazada manifiesta que carece de sustento dado que el proceso de ofrecimiento y consignación de pago sólo tiene por finalidad autorizar consignaciones judiciales de deudas, mas no existe una declaración sobre el fondo que resuelva la controversia que surge frente a una acreencia no cancelada; siendo que, en todo caso, el ofrecimiento de pago que se ha amparado a su favor, es únicamente para efectos de admitir la consignación judicial del pago, pero no para adquirir un nuevo cronograma de pagos de su deuda, la cual venció el 20 de abril de 2010. Agrega que, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, se declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que interpusiera contra el recurrente, ordenándosele el pago de S/. 13,939.05 más costas y costos de proceso, como consecuencia de la deuda impaga de más de 18 meses.

TRIS 4AL CONSTITUCIONAL 111 Asimismo, refiere que el hecho de haber reportado al demandante como moroso ante Infocorp, no lesiona ninguno de sus derechos fundamentales en tanto es un procedimiento legal del sistema financiero regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). 6. En primer lugar, de los medios de prueba aportados y los alegatos de ambas partes, resulta claro que el recurrente accedió a un crédito ascendente a S/. 16,500.00, el cu. ue parcialmente cancelado, generándose un adeudo impago de S/. 13,939.05, o dinerario que, de acuerdo con la Resolución 7, del 20 de mayo de 2011, tida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chincha en el Expediente 1065-2010, debe ser cancelado por el recurrente a favor de la emplazada. 7. Si bien el demandante sostiene que se habría afectado sus derechos debido a que la entidad emplazada desconoce un cronograma de pagos de su deuda, obtenido mediante resolución judicial emitida en el Expediente 934-2010; sin embargo, lo cierto es que, durante el trámite del presente proceso, no ha cumplido con adjuntar el cronograma de pagos con el que pretende oponerse al cobro del adeudo que se le vendría efectuando a través del proceso recaído en el Expediente 1065-2010. Cabe precisar al respecto que, del contenido de las resoluciones 3 y 5 expedidas en el Expediente 934-2010 (fojas 30 y 34) que invoca, no se aprecia ningún acto procesal destinado a formalizar cronograma de pago alguno. En tal sentido, dicho alegato corresponde ser desestimado. 8. Por otro lado, el recurrente manifiesta que la emplazada lo viene reportando como cliente moroso ante Infocorp, pese a que viene cumpliendo con el cronograma de pago que judicialmente habría obtenido a través del Expediente 934-2010; sin embargo, en autos no obra documento alguno que acredite tal hecho. Pero sin perjuicio de ello, cabe manifestar que el hecho de que la entidad emplazada haya procedido a reportar al recurrente como moroso, no implica que lesione su derecho al honor en la medida que se entiende que dicha calificación es consecuencia del incumplimiento del cronograma original de pago que pactaran el recurrente y la emplazada al momento de suscribir el contrato de mutuo dinerario, situación que, en todo caso, tampoco ha sido negada por el recurrente durante el presente proceso. 9. Consecuentemente, si bien el adeudo del recurrente se encuentra judicializado para su cobro, ello no varía el incumplimiento contractual que el propio recurrente generó al dejar de pagar las cuotas mensuales a las que se obligó a través del contrato que suscribiera con la entidad recurrente, razón por la cual, la información que se viene trasmitiendo hacia el Infocorp resulta cierta y, por lo tanto, no lesiva del derecho al honor; razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

b5t\ca es, 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IIIFI1IIIII111 111111 EXP N 00620 2012-PA/TC Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ HA RESUELTO