TEMA 10: ACCIDENTES LABORALES: EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL



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TEMA 10: ACCIDENTES LABORALES: EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL CUAL SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1. EL ACCIDENTE DE TRABAJO: UN SUPUESTO DE HECHO Y TRES TIPOS DE RESPONSABILIDAD El art. 115.1 LGSS define accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. En el derecho español, la causación de un accidente de trabajo puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades que alcanzan al empresario y/o al sistema público de la Seguridad Social. a) Responsabilidad penal del empresario, regulada en los arts. 316 a 318 Código Penal (CP), relativos a los delitos contra los derechos de los trabajadores. b) Responsabilidad civil del empresario, regulada en los arts. 1902 y 1903 Código Civil (CC) en relación con las normas legales y reglamentarias de prevención de accidentes y enfermedades profesionales (art. 42 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales LPRL-) y, en caso de que la conducta del empresario sea calificada de delito o falta conforme al apartado a), dicha responsabilidad está regulada en los arts. 109 y ss. CP. c) Indemnización a cargo de la Seguridad Social (o Mutua de Accidentes de Trabajo) o responsabilidad laboral, regulada en los arts. 100 y ss de Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio (LGSS). Además, cabe la imposición de sanciones administrativas por la autoridad laboral, y un mecanismo de naturaleza dudosa, que es el recargo de prestaciones (art. 123 LGSS). STS, 1ª, 24.7.2008 (Nº sentencia: 688/2008): accidente de trabajo. Para el cálculo de la indemnización se deducen del monto indemnizatorio las cantidades ya pagadas por Seguridad Social o Mutuas de Trabajo. En este caso, la Sala Primera recoge la jurisprudencia de la Sala Cuarta en cuanto a la deducción de la indemnización de las cantidades ya abonadas por Seguridad Social o Mutua de Trabajo. No se deduce el importe del recargo de prestaciones por tener carácter sancionatorio. STS, 1ª, 24.7.2008 (RJ 2008\4626): caída de trabajador que colocaba unas planchas metálicas para la ejecución de la cubierta de un pabellón industrial por no existir elementos de anclaje para amarrar los cables para los cinturones. Compensatio lucri cum damno. Pueden existir acciones 1

diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo. La compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado. La concurrencia de todas estas responsabilidades en un mismo accidente de trabajo comporta dos problemas: determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del caso y compatibilidad de las cantidades recibidas por el trabajador por razón del accidente con las indemnizaciones de naturaleza civil fijadas por los jueces y tribunales. La respuesta al primero de los problemas planteados condiciona el tratamiento de la compatibilidad entre las distintas prestaciones. 2. EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES CIVIL Y LABORAL Ante la ausencia de criterios claros de competencia por parte del legislador, las Salas Civil y Laboral del Tribunal Supremo se han declarado competentes para conocer de las eventuales prestaciones indemnizatorias de naturaleza civil contra el empresario. Por una parte, los arts. 25.1 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 2.a) Ley de Procedimiento Laboral, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), atribuyen la competencia a la jurisdicción social, respectivamente, en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo» y para conocer de «las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Por otra parte, los arts. 9.2 y 22.2 LOPJ reconocen respectivamente, la vis attractiva de la jurisdicción civil y su competencia para enjuiciar los casos derivados de obligaciones extracontractuales. Los casos en materia de Seguridad Social no plantean problemas de competencia de jurisdicción, ya que los arts. 9.5 LOPJ y 2 LPL atribuyen la competencia a los Jueces de lo social. El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad civil por accidente de trabajo es la cuestión que ha centrado la discusión sobre la competencia de jurisdicción, esto es, se trata de decidir si los daños que un trabajador sufre por un accidente de trabajo quedan dentro o fuera respectivamente del contenido de la relación laboral. La doctrina mayoritaria califica la responsabilidad civil por accidente de trabajo como un supuesto de responsabilidad contractual con base en el reconocimiento legal del deber del empresario en materia de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales en el marco del contrato de trabajo (arts. 14 LPRL, 19 Estatuto de los Trabajadores). 2

Por el contrario, la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es unánime: las Salas civil y laboral afirman su competencia para conocer de los casos de daños causados en accidentes de circulación con base en los siguientes argumentos: a) La Sala civil del Tribunal Supremo considera que los daños derivados de un accidente de trabajo quedan fuera del contenido de la relación laboral. Así lo reconoce, por ejemplo, en la STS, 1ª, 13.7.1999, que resuelve un caso en que un picador de mina murió aplastado por el carbón que se desprendió al explotar una bolsa de grisú en el pozo propiedad de la empresa para la que trabajaba. Otras sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo sostienen la competencia de la jurisdicción civil para conocer las demandas de los trabajadores contra su empresario por los daños sufridos en un accidente de trabajo (las SSTS, 1ª, 17.2.1999 -trabajador fallecido al caer de un andamio sin barandillas mientras rehabilitaba la fachada de un inmueble-; 10.4.1999 amputación de la mano izquierda de un minero al tensarse de forma súbita el cable que colocaba en una canoa-; 18.5.1999 joven fumigador electrocutado por cables de alta tensión mientras utilizaba una pértiga metálica en un campo de cultivo-; o 1.10.1999, trabajador aplastado por la caída de las bobinas de plástico que cargaba en un camión-). b) La Sala social, por el contrario, considera que la prevención y reparación de los daños sufridos en un accidente de trabajo forman parte del contenido típico de toda relación laboral y el hecho determinante del daño surge dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial. STS, 4ª, 10.12.1998, resolvió un caso de un montador fallecido al derrumbarse el andamio sobre el que trabajaba. El Tribunal Supremo declara que: «en el ámbito laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral» (FJ 4º). STS, 4ª, 23.6.1998, resolvió un caso en el que tres trabajadores fallecieron al explotar las cargas que manipulaban dentro de un túnel en la construcción de la autovía de Extremadura. El Tribunal consideró que «cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral» (FJ 2º). La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo se ha decidido en varias ocasiones en favor de la competencia de la jurisdicción laboral (Autos de 23.12.1993 Ar. 10126 y 10131), de 4.4.1994 (Ar. 3196) y de 10.6.1996 (Ar. 9676): «El cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre la seguridad e higiene en el trabajo se integran en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la jurisdicción social». 3

Dos sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo respetaron los autos de la Sala de Conflicto y declararon la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la responsabilidad del empresario en estos casos. STS, 1ª, 10.2.1998: una encargada de limpieza demandó a su empresa, "Sociedad Anónima Alimentaria Aragonesa", por responsabilidad extracontractual por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La trabajadora había sufrido lesiones, que no se describen en la sentencia, cuando limpiaba un sinfín. STS, 1ª, 20.3.1998: la viuda y las dos hijas del trabajador fallecido demandaron a la empresa constructora para la que había trabajado su difunto marido y padre (Construcciones Pichel Hermanos, SL) y a la empresa Granitos Soygar, SA que contrató las obras en cuya ejecución falleció la víctima. Pero la mayor parte de las Sentencias de la Sala Primera siguen sin considerarse incompetentes en los casos de accidente laboral. STS, 1ª, 21.2.2002 (Ar. 2894): accidente de trabajo del que deriva la muerte del trabajador. La viuda y el hijo del fallecido demandan a la entidad empleadora, a su gerente y al encargado general y solicitan una indemnización. Se estima la demanda. Los condenados interponen recurso de casación ante el TS, que considera que las actuaciones penales impiden que la acción civil anual se pueda considerar prescrita. Asimismo, considera que el gerente de la empresa responde en virtud del 1903 CC debido a sus funciones de planificación y vigilancia del trabajo y producción respecto de los trabajadores a él subordinados. STS, 1ª, 26.4.2002 (Ar. 4162): accidente laboral. Según el TS, en estos casos no sólo pueden interponerse las acciones previstas en la legislación laboral, sino que también es posible interponer una demanda por responsabilidad extracontractual, basada en el 1902 o 1903 CC, de manera que ambas responsabilidades e indemnizaciones son compatibles. STS, 1ª, 20.6.2002 (Ar. 5232): accidente de trabajo por electrocución. La jurisdicción civil es competente teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en el contexto de una relación privada y antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92. STS, 1ª, 2.7.2002 (Ar. 5776): vigilante jurado que mata a sus suegros. Se desestima la demanda de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa porque los hechos se produjeron fuera del ámbito de la prestación laboral. STS, 1ª, 15.7.2002 (Ar. 5911): minero fallece al desprenderse el techo del pozo donde trabajaba. La jurisdicción civil es competente para conocer de aquellos supuestos que exceden de la relación laboral contractual. STS, 1ª, 21.7.2003 (Ar. 6039): un mecánico sufre lesiones al desprenderse la base de una prensa de tonelaje mientras la estaba reparando. El TS afirma la competencia de la jurisdicción civil en el accidente de trabajo. STS, 1ª, 1.12.2003 (La Ley nº 6006): la responsabilidad por accidente de trabajo es contractual y competencia de los Tribunales de lo Social. STS, 1ª, 31.12.2003 (La Ley nº 5974): un trabajador fallece tras sufrir una descarga eléctrica y salir despedido desde lo alto de una escalera. La esposa del trabajador solicita una indemnización de la 4

empresa donde aquél trabajaba y demanda a ésta y su compañía aseguradora. El TS alega que las demandas fundadas en los art. 1902 y 1903 CC deben ser conocidas por el orden jurisdiccional civil. En este mismo sentido, véanse las STS de 8.10.2001, 28.11.2001, 4.3.2002, 26.4.2002, 15.7.2002, 22.4.2003, 21 y 29.7.2003, 1.10.2003. Asimismo, esta sentencia funda la responsabilidad del empresario en la regla de la culpa. STS, 1ª, 2.2.2004 (Ar. 446): fallecimiento de un obrero del Ayuntamiento de Grazalema (Cádiz) tras caerse de un andamio. El TS declara a la jurisdicción civil competente, incluso si la Administración es la empleadora. STS, 1ª, 27.5.2004 (Ar. 3545): paraplejía sufrida por un trabajador como consecuencia de un accidente laboral. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 18.6.2004 (Ar. 4431): fallecimiento de trabajador como consecuencia de accidente laboral. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 6.10.2004 (Ar. 5987): lesiones y amputación de la mano derecha como consecuencia de accidente debido a la falta de protección de un tren de laminado y a la gran cantidad de agua existente en el piso de cemento. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 4.11.2004 (Ar. 7223): fallecimiento de trabajador cuando realizaba obras de construcción de unos chalets tras caer de un andamio que se encontraba en estado muy deficiente. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 25.11.2004 (Ar. 7556): lesiones sufridas por un trabajador por el desmoronamiento de una rampa de acceso de seis metros cuando subía con una pala excavadora. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 30.11.2004 (Ar. 45): fallecimiento de trabajador cuando trabajaba en un edificio en construcción, al caer de un andamio. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, 19.12.2004 (La Ley nº 5980): Domingo, un menor de 16 años, acudió a la empresa Conductores Eléctricos Navarro a realizar trabajos de limpieza profesional, donde sufrió un accidente. No consta que se impartiera instrucciones al menor sobre medidas de seguridad, siendo obvio que desconocía la situación de la fábrica cuyos cristales debía limpiar y los sistemas de trabajo adecuados, pues su relación laboral se iniciaba aquel mismo día. STS, 1ª, 29.4.2005 (Ar. 2092): fallecimiento de trabajador durante las obras para colocar las tuberías de la red de saneamiento de una calle, como consecuencia de un desprendimiento de tierra en una zanja. El TS establece que, si la demanda se funda en el art. 1902 CC, la jurisdicción competente es la civil. STS, 4ª, 10.11.2005 (La Ley nº 6356): competencia del orden social para conocer de la reclamación contra el promotor y el director técnico de una obra en caso de accidente de trabajo, aunque se demande a personas no ligadas por un contrato de trabajo al trabajador accidentado. STS, 1ª, 14.11.2005 (JUR 2005\200546): muerte de trabajador cuando se hallaba manipulando, sin casco de protección, una polea que, tras soltarse, le golpeó en la cabeza. Culpa exclusiva de la víctima dada la forma incorrecta en que llevó a cabo la tarea y para la cual estaba perfectamente capacitado. 5

STS, 1ª, 15.11.2005 (JUR 2005\270501): fallecimiento de albañil tras caerse de un andamio. Concurrencia de culpas del empresario, pues el andamio no respondía a las elementales medidas de seguridad, y del trabajador. STS, 1ª, 18.11.2005 (JUR 2005\270474): fallecimiento de trabajador como consecuencia de un accidente laboral. Concurrencia de culpas del empresario, por falta de medidas de seguridad, y del trabajador. STS, 1ª, 14.12.2005 (JUR 2006\7556): fallecimiento de trabajador que se encontraba en lo alto de una torre metálica de tendido eléctrico de nueve metros de altura, sin arnés, al caer al suelo como consecuencia de una descarga eléctrica. Culpa exclusiva del trabajador por no utilizar el arnés y por estar realizando tareas que correspondían a la empresa concesionaria de energía eléctrica. STS, 1ª, 30.1.2006 (Ar. 1453): fallecimiento de trabajador que realizaba tareas de limpieza y pintura de motores eléctricos. El resultado dañoso es imputable al empresario, pues el ambiente en el que se desarrollaba el trabajo, por razón de los productos tóxicos utilizados, generaba un riesgo superior al normalmente admitido. Además, la empresa no adoptó las medidas para neutralizar el riesgo y garantizar la salud de sus trabajadores. STS, 1ª, 21.2.2006 (Ar. 183): los tribunales civiles pueden conocer de la responsabilidad civil por accidente de trabajo. La declaración de culpa exclusiva realizada por los tribunales laborales no vincula a los tribunales civiles. STS, 1ª, 31.3.2006 (JUR 2006\124359): fallecimiento de trabajador como consecuencia de un desprendimiento del costero mayor. El ejercicio de la función de vigilancia no tuvo lugar con la diligencia que requería una actividad de riesgo como es la minería. STS, 1ª, 7.4.2006 (JUR 2006\124295): lesiones sufridas por un albañil subcontratado como consecuencia de un golpe en la cabeza con la parte inferior del palé de la grúa. Responsabilidad del contratista cuando el accidente ocurre en su ámbito de organización. STS, 1ª, 18.4.2006 (Ar. 2200): fallecimiento de varios trabajadores y lesiones sufridas como consecuencia de un incendio en una galería subterránea. Negligencia de la empresa. STS, 1ª, 19.6.2006 (Ar. 3380): fallecimiento de trabajador al mezclar Disvil con ácido crómico. Responsabilidad de la empresa por falta de diligencia en la conservación y custodia de los materiales, y por no haber advertido al trabajador de su peligrosidad. STS, 1ª, 27.6.2006 (JUR 2006\191030): fallecimiento como consecuencia de retraso en la atención médica. No se ha probado el nexo causal entre el retraso y el resultado de muerte. STSJCat 28.11.2007 (La Ley 234134/2007): presunción de laboralidad del fallecimiento producido durante el horario de comida laboral. No se exige que el trabajo sea la causa determinante de la lesión, sino que basta, simplemente, que con el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo. STS, 1ª, 12.6.2008 (Ar. 3219): fallecimiento de trabajador mientras realizaba tareas de tendido eléctrico en torre de alta tensión. Sentencia de la Sala Primera, sobre accidente de trabajo, tras la STS, 1ª, 15.1.2008, según la cual las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad y salud que deriva del contrato de trabajo deben ser 6

competencia de la jurisdicción social. Ahora bien, si se demanda a personas completamente ajenas al mismo, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta. STS, 1ª, 4.6.2008 (JUR 2008\194216): incompetencia de la jurisdicción civil cuando el accidente se produce por incumplimiento de un contrato de trabajo. STS, 1ª, 17.11.2008 (nº sentencia: 1060/2008): reclamación de daños y perjuicios por fallecimiento del marido de la demandante mientras trabajaba por falta de medidas de seguridad. Competencia de la jurisdicción social en accidente de trabajo. STS, 1ª, 15.12.2008 (nº sentencia: 1217/2008): accidente de trabajo. La responsabilidad es contractual y es competente la jurisdicción laboral. STS, 1ª, 30.6.2009 (RJ 2009\4767): contramaestre de tintorero que demanda a su empresa por padecer un carcinoma de laringe que imputa a la toxicidad de los productos que debía manejar y al incumplimiento por la empresa de la normativa sobre riesgos laborales, prevención y protección de los trabajadores: competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo. Incompetencia de la jurisdicción civil en accidentes de trabajo. STS, 1ª, 16.10.2009 (JUR 2009\451319): electrocución de un trabajador por falta de medidas de seguridad. Si la demanda se dirige también contra sujetos distintos del empleador, es competente la jurisdicción civil. STS, 1ª, 25.2.2010 (RJ 2010\1408): accidente laboral. Incompetencia de la jurisdicción civil por tratarse de una cuestión contractual (omisión de los deberes de seguridad del empresario), que es competencia de la jurisdicción social. STS, 1ª, 26.2.2010 (RJ 2010\1411): accidente laboral con omisión de las medidas de seguridad. Acción directa contra la compañía de seguros de responsabilidad civil. Competencia de los tribunales civiles. 3. LA COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES Y AYUDAS COBRADAS POR EL TRABAJADOR CON LAS INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA CIVIL FIJADAS POR LOS JUECES Y TRIBUNALES: ACUMULACIÓN O DEDUCCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS El art. 127.3 LGSS reconoce el derecho del trabajador perjudicado a exigir la responsabilidad civil del causante del daño, aunque la prestación de Seguridad Social hubiera sido satisfecha por la entidad que corresponda: Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. 7

Así se observa, por ejemplo, en la reciente STS, 1ª, 26.4.2002 (Ar. 4162), que resuelve un accidente laboral en que un trabajador había fallecido sepultado bajo una gran cantidad de carbón mientras reparaba unos silos que se encontraban en el exterior de un pozo minero. El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial según la cual las acciones previstas en la legislación laboral son compatibles con aquéllas que derivan de la responsabilidad civil extracontractual. En la SAP Barcelona, 2ª, 23.2.2005 (La Ley nº 6280), se califica como delito de imprudencia grave con resultado de lesiones e incapacidad permanente absoluta la conducta omisiva de los cuidadores de dos perros pitbull, que omitieron las precauciones necesarias para evitar que animales tan peligrosos salieran sueltos y sin bozal del recinto donde se encontraban, que presentaba aberturas que permitían la salida sin menor dificultad y en el que no existía señal alguna que advirtiese de su presencia. Se trataría, por tanto, de una conducta omisiva voluntaria y no maliciosa que supone una infracción del deber de cuidado de quienes se encargaban del cuidado de los perros, gracias a lo cual se creó un riesgo previsible y evitable del que en relación causal se derivó el quebranto corporal sufrido. Y, teniendo en cuenta que, por su raza, se podían catalogar como peligrosos, era exigible un especial deber de inculcarles adecuadas pautas de comportamiento, lo que determina que la imprudencia deba configurarse como grave. Reconocida la compatibilidad, se plantea la cuestión sobre si la víctima puede acumular las ayudas y prestaciones procedentes del ordenamiento laboral y las que decidan los jueces civiles o penales. De nuevo, ante la ausencia de criterios legales sobre la cuestión, las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo defienden posturas opuestas: a) La Sala Primera considera que prestaciones laborales e indemnización por daños son dos realidades completamente diferenciables y, por tanto, acumulables: SSTS, 1ª, 21.3.1997 (Ar. 2186) accidente laboral: aprendiz de pintor sufre la amputación de un brazo mientras pintaba la chapa de una cinta transportadora de áridos-; 19.5.1997 (Ar. 3885) accidente laboral: minero muere arrollado por una vagoneta-; 11.11.1997 (Ar. 8972) accidente laboral: soldador aplastado por una viga es declarado incapacitado total permanente-; 3.3.1998 (Ar. 1044) accidente laboral: trabajador agrícola muere arrollado por máquina cosechadora-; 8.10.2001 (Ar. 7551) accidente laboral: vigilante y tres picadores mueren aplastados por una losa que se desprendió del techo de la galería de una mina-; 3.4.2006 (JUR 2006\139448) - fallecimiento de trabajador al desprenderse y derrumbarse unos 17 metros de la galería en que se encontraba trabajando. b) La Sala Cuarta, por el contrario, concibe los diversos mecanismos como distintas formas de reparar el mismo daño y, por ello, deducibles: SSTS, 4ª, 10.12.1998 (Ar. 10501) montador muere al derrumbarse el andamio desde el que realizaba obras de reparación de la marquesina de un edificio-; 17.2.1999 (Ar. 2598) cerrajero 8

pierde la visión de un ojo debido a que se le introdujo una esquirla metálica que saltó mientras arrancaba una placa de servicio público de un vehículo-; 20.7.2000 (Ar. 7639) cristalero cae de una escalera de tijera y sufre graves lesiones en una pierna- 2.10.2000 (Ar. 9673) minero sufre la amputación de una pierna que quedó aprisionada entre dos tolvas de carbón-; 6.2.2001 (Ar. 5108) mozo de almacén cae de una estantería metálica a la que se había encaramado para recoger mercancías y sufre la fractura de ambos tobillos-. La regla de la deducción sin más aditamentos infraincentiva la prevención de daños en los casos en que un tercero haya contribuido a su indemnización pero no ejercite la acción de regreso contra el responsable, quien, a su vez, sólo habría de pagar parte del coste de los daños al actor forzado a deducir o descontar lo que ya hubiera recibido del tercero. En España, la regla de la subrogación está fundamentalmente establecida a favor de las compañías de seguros en el art. 49 Ley 50/1980. En derecho social, lo está por el art. 127.3.2º y 3º LGSS, que establece una acción directa a favor de la Entidad Gestora contra el causante del accidente o su asegurador sólo.por las prestaciones sanitarias satisfechas. Otros ejemplos: STS, 4ª, 16.1.2009 (nº recurso: 1645/2007): indemnización por daños derivados de accidente laboral. Compensation lucri cum damno: se deducen las prestaciones de Seguridad Social del importe de la indemnización por responsabilidad civil del empresario, pero sólo en cuanto a los conceptos homogéneos, el lucro cesante, la pérdida de ingresos por actividad laboral, no se pueden deducir de otros conceptos indemnizatorios. Aplicación analógica del baremo a accidentes laborales. SAN 9.9.2009 (JUR 2009\399282): accidente laboral. Se computan en el cálculo de la indemnización las prestaciones o pensiones de incapacidad. Se entiende que la pensión compensa enteramente el daño sufrido en este caso. 4. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO POR ACCIDENTES LABORALES: RESPONSABILIDAD POR RIESGO El empresario responde civilmente conforme al régimen de responsabilidad por culpa previsto en los arts. 1902 y 1903 CC. Numerosas disposiciones laborales declaran asimismo la existencia de responsabilidad civil en caso de incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y de prevención de riesgos laborales. Así, el art. 42 de la LPRL, que impone deberes generales de prevención y específicos por tipos de actividad, dispone que: El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a 9

responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. El presupuesto de la responsabilidad civil que recibe un tratamiento específico por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la exigencia de culpa en la actuación del empresario causante del daño al trabajador. En este ámbito, la culpa del empresario equivale al incumplimiento de las medidas de prevención previstas en las normas laborales. Cuando concurre tal incumplimiento la responsabilidad del empresario no plantea dudas. Sí, en cambio, cuando el accidente laboral se produce a pesar del cumplimiento por parte del empresario de las normas de seguridad o de prevención de accidentes. En estos casos, el Tribunal Supremo considera que el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias no exonera de responsabilidad al empresario, pues califica su responsabilidad como una responsabilidad por riesgo, que, si bien no prescinde absolutamente del elemento de la culpa del agente, sí que le requiere un plus en la diligencia normalmente exigible para prevenir el daño. STS, 1ª, 21.3.2000: resuelve un caso en que un trabajador falleció como consecuencia de un accidente en una cinta transportadora. El Tribunal Supremo consideró que: «no bastaba con limitarse a cumplir estrictamente con la reglamentación correspondiente, sino que la diligencia exigida a quien obtiene un provecho obliga a éste, en previsión de daños a otros, a la observancia de la diligencia necesaria para mantener en perfecto estado la maquinaria manipulada por los trabajadores, a impartir las instrucciones y órdenes concretas sobre su adecuado manejo, así como al oportuno seguimiento respecto a su cumplimiento». STS, 1ª, 1.10.2003: accidente de trabajo que causa un fallecimiento por el desprendimiento de carbón en una mina. Se establece que cuando el picador fallecido se hallaba en el taller sobre capa, en el momento en que se disponía a cortar la primera mamposta, se oyó un ruido y de inmediato se produjo el desprendimiento de carbón que le causó la muerte. Por tanto, aunque en el taller no se habían producido accidentes semejantes, éstos son frecuentes en la actividad minera del carbón, al punto de estimarse normales en tales actividades, lo que pone de relieve que era preciso, no sólo la elección del personal experto en tal lugar y trabajo, sino realizar sondeos de gasificación de la mayor longitud posible y garantizar una eficaz ventilación, lo que revela la falta de actuación de las medidas precisas. Por otro lado, en esta misma sentencia, se estima compatible la reclamación laboral con la civil en el caso de accidente de trabajo, dados sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones, que no son incompatibles entre sí. STS, 1ª, 22.4.2003 (Ar. 103897): Félix falleció sepultado por los escombros a consecuencia de un desprendimiento en una mina. El TS establece que el cumplimiento de la normativa reglamentaria no basta para calificar la actuación de la empresa como diligente, pues el accidente se acabó produciendo, de lo que se deduce la falta de adopción de toda la diligencia posible. STS, 1ª, 26.6.2006 (La Ley nº 6557): absolución de la empresa cuyo gerente resultó herido por los disparos de un empleado que había sido despedido. La agresión producida tuvo carácter inopinado e inexplicable, atendidas las circunstancias en que se produjo, sin que se aprecie la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados por su propia naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba el demandante. En los accidentes laborales existe un criterio de responsabilidad por culpa pero con una diligencia elevada y agotamiento de la diligencia. Puede haber inversión de la 10

carga de la prueba por la doctrina del daño desproporcionado y en los casos de control por parte del causante del daño de la situación o entorno en que éste se originó. STS, 1ª, 8.2.2007 (La Ley nº 6716): responsabilidad de la empresa por la muerte de un trabajador debido a una enfermedad originada por la manipulación de amianto durante años. Indemnización a cargo de la empresa por omisión de las medidas de protección frente a riesgos laborales conocidos. No se aprecia asunción del riesgo, aunque éste fuera conocido por el trabajador, si la empresa omitió las condiciones de seguridad y supervisión médicas. STS, 4ª, 17.7.2007 (JUR 2007\324850): responsabilidad civil adicional del empresario como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por un trabajador al margen de haber sido indemnizado por las prestaciones de la seguridad social. Uso del baremo de circulación a los accidentes de trabajo. La responsabilidad del empresario por accidente de trabajo se basa en su culpa. STS, 4ª, 17.7.2007 (JUR 2007\324859): accidente de trabajo. A la hora de calcular la indemnización se computan las cantidades percibidas por prestaciones sociales, pero sólo las que compensan conceptos homogéneos. Se aplica el baremo accidentes de circulación a un accidente laboral. STS, 4ª, 20.9.2007 (RJ 2007\8304): indemnización a trabajadora por los daños morales derivados del incumplimiento empresarial en la realización de una evaluación de riesgos para su puesto de bibliotecaria. Según el tribunal, el Ayuntamiento demandado omitió la debida evaluación de riesgos y la correlativa implantación de medios para proteger a la trabajadora. Con ello resulta claro que la empresa incumplió el deber de seguridad (...). Y esa pasividad o escasa diligencia empresarial correlativamente vulneró no solo el derecho -de naturaleza laboral ordinaria- del trabajador a «su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene» [art. 4.2.d) ET] y a «una protección eficaz en materia de seguridad», higiene y salud en el trabajo [arts. 19 ET y 14.1 LPRL]», sino también -lo que es decisivo a los efectos de que tratamos- su fundamental derecho a la vida y a la integridad física [art. 15 CE] y a la salud [art. 43 CE], que no han sido salvaguardados por el empresario, cuya diligencia como deudor de seguridad -no está de más recordarlo- para amplio sector doctrinal no se agota con el incumplimiento de las prevenciones legales en la materia, sino que se requiere la prueba cumplida de la diligencia necesaria para evitar el resultado dañoso. Posición de garante del empresario frente a agresiones externas? STS, 1ª, 7.1.2008 (RJ 2008\203): accidente de trabajo producida por una caída desde un camión de recogida de basura. La responsabilidad civil del empresario por accidente laboral requiere una vulneración del deber de prevención de riesgos laborales. STS, 1ª, 12.6.2008 (Ar. 3219): fallecimiento por electrocución de un trabajador que se hallaba subido a un poste de alta tensión. Responsabilidad del empresario por falta de suficientes medidas de seguridad. STSJ Galicia 29.9.2010 (***): accidente de trabajo. Responsabilidad por culpa del empresario. En efecto, si el cumplimiento de las medidas de seguridad no evitó el resultado dañoso, ello revelaría la insuficiencia de tales medidas para prevenir determinados riesgos, lo que comportaría una falta de diligencia suficiente para declarar la responsabilidad del empresario. Asimismo, esta elevación del nivel de diligencia exigible debe valorarse de acuerdo con las circunstancias del caso concreto: así, la peligrosidad de las tareas a desarrollar por los 11

trabajadores exige no sólo la rigurosa adopción de las previsiones reglamentarias, sino la adopción de todas aquellas medidas que en el caso concreto la prudencia imponga para reducir y evitar los riesgos previsibles de daños en el ámbito del trabajo (STS, 1ª, 22.2.2001 trabajador falleció mientras ejecutaba tareas a las ordenes de ésta última entidad, al caer al suelo desde la altura de 15 metros cuando descendía por la escalera interior de una grúa en la edificación de una obra-). Concurre asimismo culpa extracontractual del empresario en los siguientes casos: SSTS, Sala Civil, 12.7.1999 por no haber impuesto un plus de vigilancia y dirección adecuadas a la notoria peligrosidad de la tarea a realizar por el operario-; 2.3.2000 por la falta de calificación del trabajador para las funciones que estaba desarrollando-; 21.7.2000 por no haber informado a los trabajadores del peligro potencial del pozo, pese a conocerlo, y por no haber contratado a una empresa especializada para realizar las tareas-; 13.12.2001 por permitir la realización del trabajo con «medios arcaicos». De forma similar a otros sectores del tráfico, el régimen de la responsabilidad por riesgo va acompañado en su aplicación por los Tribunales con la inversión de la carga de la prueba de la culpa en perjuicio del empresario. De este modo, probado el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación u omisión del empresario, corresponde al empresario, para quedar exonerado de responsabilidad, probar los siguientes extremos: que adoptó la diligencia que exigía el caso concreto para evitar el accidente; que el accidente fue debido a culpa exclusiva del trabajador; que el riesgo laboral era imprevisible o inevitable. Artículo 96 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. El resultado práctico de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que resulta difícil concebir un accidente laboral sin responsabilidad del empresario. 12

En el presente artículo se citan dos sentencias condenatorias por los daños causados a dos empleadas a consecuencia de intoxicaciones. En el primer caso se condena al Hotel Hilton y su aseguradora al pago de una indemnización por la intoxicación provocada por una serie de fumigaciones contra plagas de insectos. En el segundo caso, se condena al Ayuntamiento de Barcelona y la empresa a costear el 40% de la pensión por accidente laboral de una trabajadora intoxicada por una deficiente desinfección de un centro municipal tras eliminarse una plaga de cucarachas. 5. CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El empresario no responde por los daños derivados de accidentes de trabajo que no hubieran podido preverse o que, aun siendo previstos, fueran inevitables (art. 1105 CC). No obstante, esta causa de exoneración ha tenido escasa aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 13

STS, 1ª, 4.4.2000: El Tribunal Supremo desestima la alegación del empresario demandado, propietario de una fábrica de aceite de girasol, relativa a que el incendio producido en la fábrica por la fuga de gas hexano, utilizado en el proceso de producción, que causó la muerte de un trabajador, era imprevisible. El TS considera que no basta desconocer la causa del incendio para estimar el carácter fortuito de un siniestro. El foco de peligro existente en la empresa, consistente en el depósito de las cenizas extraídas de la caldera en un patio cuando se encontraban supuestamente apagadas y el hecho de emplear gas hexano, constituye un riesgo que deriva en una responsabilidad por riesgo cuasi objetiva. Asimismo, la prueba por parte del empresario de que la conducta culposa de la víctima fue la causa del siniestro también le exonera de responsabilidad. Constituyen ejemplos de este supuesto las siguientes sentencias: - Incumplimiento de órdenes del empresario: STS, 1ª, 4.3.2002 (Ar. 2422): después de que ocurriera un accidente en un pozo de extracción de carbón, se paralizó la actividad cumpliendo órdenes de la Autoridad Laboral para realizar trabajos de reforzamiento y aseguramiento de los costales. Joaquín C.G., empleado de Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA, desobedeció órdenes de sus superiores, avanzó en el tajo para barrenar y falleció. Su esposa María Teresa P.C., en nombre propio y de sus tres hijos menores, demanda a José Luis P.F., Luis A.R. y Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA y solicita una indemnización de 108.182,17 euros. El JPI de Villablino (22.2.1996) desestima la demanda. La AP de León (Sección 2ª, 29.7.1996) confirma la SJPI. El TS desestima el recurso planteado por Mª Teresa P.C. y confirma la SAP. El accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, quien desobedeció la orden de no avanzar en un tajo de la mina. - Existencia de autonomía y poder de decisión del trabajador para realizar la maniobra: STS 1.2.1999 (Ar. 745): el encargado de mantenimiento de un almacén murió al caer desde un tejado que reparaba. El tejado, de uralita, tenía múltiples goteras y cedió cuando el operario se disponía a arreglarlas. Su viuda demandó una cantidad que no se precisa en la sentencia a la empresa para la que trabajaba su marido. En la demanda se defendía que la tarea en la que se ocupaba la víctima cuando falleció excedía de las funciones que le eran propias por el contrato de trabajo que le unía con la demandada, lo que comportaba -sigue la demanda- un "enriquecimiento injusto que la empresa debe reparar". El TS confirma las sentencias absolutorias de las instancia y desestima el recurso de casación. "... en el caso de autos no aparece acción u omisión alguna imputable a la empresa y sí la omisión de diligencia de la propia víctima" (F. J. 1). - Manipulación unilateral de la maquinaria o la no utilización por parte del trabajador de mecanismos de seguridad. - Concurrencia de culpas. Limitación de la responsabilidad del empresario. Reducción de la indemnización. 14