Derecho Civil II. Semana 1



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Transcripción:

Derecho Civil II. Semana 1 1. Derecho de obligaciones 2. La obligación y la relación jurídica obligatoria: concepto, fuentes, sujetos 3. Tipos de obligaciones 4. Garantías y pena convencional

Derecho de obligaciones Parte del ordenamiento jurídico dedicado a regular la estructura jurídica del intercambio de bienes y servicios, esto es, las relaciones jurídico-económicas de las personas. Los aspectos generales se encuentran regulados en el Libro IV del Código Civil (CC): arts. 1088 y ss. CC.

Relación jurídica obligatoria (RJO). Obligación Posiciones jurídicas en la RJO: Parte pasiva (deudor): deber jurídico de realizar una prestación. Elementos del deber: Prestación o conducta debida: art. 1088 CC (Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa). Ej.: Obligación de dar: pagar el precio, entregar un coche. Obligación de hacer: prestar un servicio de transporte. Obligación de no hacer: no alquilar la vivienda adquirida. Responsabilidad patrimonial no personal- y universal: art. 1911 CC (Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros).

Relación jurídica obligatoria (RJO). Obligación Parte activa (acreedor): derecho subjetivo que le faculta a exigir al deudor la realización de una determinada conducta. Elementos del derecho: Facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Facultad de poner en marcha la maquinaria de la justicia frente al patrimonio (no la persona) del deudor en caso de incumplimiento.

Características de la RJO Eficacia relativa: efectos entre sujetos determinados (efectos inter partes). Art. 1257 CC: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley ( ). Diferencia con derechos de la personalidad, reales, etc. (eficacia absoluta o erga omnes). En algunos contratos, beneficio en favor de terceros (p. ej., seguro). Remisión a Derecho civil I.

Características de la RJO Total correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor: no hay deuda sin crédito, y al revés. Contenido patrimonial: su objeto (bienes o servicios) es patrimonialmente valioso. Pero esto no quiere decir que su contenido sea siempre directamente económico o monetizable. El cumplimiento del deber jurídico agota el contenido de la obligación: es decir, realizada la prestación, se extingue la obligación. Diferencia con las relaciones personales de familia (obligaciones de cumplimiento continuado).

Fuentes de las obligaciones Art. 1089 CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y los cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Ley (art. 1090 CC): las obligaciones nacidas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido y, en lo que ésta no hubiere establecido, por las disposiciones del Libro IV del CC. Ley entendida como norma jurídica (ley, costumbre, principios generales del derecho).

Fuentes de las obligaciones Contratos (art. 1091 CC): las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Eficacia relativa de los contratos: sólo vinculan a las partes del mismo. Cuasi contratos (art. 1887 CC): son hechos lícitos y voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, surge una obligación recíproca entre los interesados. Se incluyen en esta categoría: Gestión de negocios ajenos (arts. 1888-1894 CC): en este caso, una persona se encarga de gestionar los negocios de otro voluntariamente, sin que haya un mandato. Cobro de lo indebido (arts. 1895-1901 CC): cuando, por error, se entrega una cosa a una persona que no tiene derecho a ella, surge la obligación de restituirla.

Fuentes de las obligaciones Actos y omisiones ilícitos (art. 1092 CC): las obligaciones civiles- que nazcan de los delitos o faltas (p. ej., restituir los bienes o indemnizar los daños y perjuicios causados) se regirán por las disposiciones del Código penal. Actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1093 CC): siempre que no estén penadas por la ley, se regirán por los arts. 1902 y ss. CC (responsabilidad extracontractual), que prevén la obligación de indemnizar los daños causados por tales actos u omisiones. Remisión a Derecho civil IV.

Sujetos de la obligación Sujeto activo (acreedor) y pasivo (deudor). En obligaciones recíprocas, cada sujeto es, a la vez, acreedor y deudor (p. ej. Compraventa: el comprador tiene el deber de pagar el precio y el derecho a recibir la cosa; el vendedor tiene el deber de entregar la cosa y el derecho a recibir el precio). Capacidad: Pueden ser sujetos las personas físicas o jurídicas. Para ser acreedor/deudor basta tener capacidad jurídica. Para que el acreedor pueda ejercitar su crédito, debe tener capacidad de obrar. Lo mismo sucede con el deudor para realizar un cumplimiento liberatorio o extintivo de la obligación.

Sujetos de la obligación Determinabilidad: no es necesario que los sujetos estén perfectamente determinados en el momento de la constitución. Basta que sean determinables, por ejemplo, mediante la inclusión de reglas o datos para determinar el sujeto. Ej.: oferta o promesa pública de recompensa: la persona que realiza la oferta queda obligada a realizar una prestación a favor de la persona que reúna los requisitos previstos en la propia oferta.

Sujetos de la obligación Distinción entre parte (activa o acreedora; pasiva o deudora) y persona. Cada parte puede estar formada por una o varias personas. Supuestos de pluralidad de personas en cada parte (activa/pasiva) de la RJO: Parciariedad Solidaridad Mancomunidad La aplicación de cada régimen es determinado por las partes (art. 1255 CC). A falta de pacto, por la ley (vid. las presunciones previstas en los arts. 1137 y 1138 CC).

Sujetos de la obligación Solidaridad (art. 1137 CC): Activa: cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el cumplimiento de la totalidad de la prestación. Ejemplo: Luís (acreedor 1): crédito (interno) de 20 Pedro (acreedor 2): crédito (interno) de 20 Juan (deudor): deuda de 40 Luís (o Pedro) puede exigir a Juan 40 Luís (20) Juan (40) Pedro (20)

Sujetos de la obligación Pasiva: cualquiera de los deudores debe realizar dicha prestación en su totalidad en favor del acreedor. Ejemplo: Luís (acreedor): crédito de 40 Pedro (deudor 1): deuda (interna) de 20 Juan (deudor 2): deuda (interna) de 20 Pedro (o Juan) han de pagar 40 a Luís Luis (40) Pedro (20) Juan (20)

Sujetos de la obligación Mixta: cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación a cualquiera de los deudores y cualquiera de los deudores puede realizar la prestación en favor de cualquiera de los acreedores. Ejemplo: Luís (acreedor 1): crédito de 20; Juan (acreedor 2): crédito de 20. Total crédito: 40 Pedro (deudor 1): deuda de 20; Carlos (deudor 2): deuda de 20. Total deuda: 40 Luís (o Juan) puede exigir a Pedro o a Carlos 40; y Pedro (o Carlos) puede pagar 40 a Luís o a Juan. Luís (20) Pedro (20) Juan (20) Carlos (20)

Sujetos de la obligación Mancomunidad o mano común (art. 1138 CC): la prestación debe ser exigida por todos los acreedores conjuntamente o debe ser cumplida por todos los deudores conjuntamente. El art. 1139 CC reconoce esta figura partiendo de la indivisibilidad del crédito o la deuda (Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores ( )). P. ej.: obligación de entregar un coche o un caballo de carreras. Ejemplo 1 (mancomunidad activa): Luís, Pedro y Juan (acreedores 1, 2, 3): cada uno tiene un crédito de 20. Total crédito: 60 Carlos (deudor): deuda de 60 Los tres acreedores, conjuntamente, exigen a Carlos la totalidad de la deuda (60) Luís, Pedro, Juan Carlos

Sujetos de la obligación Ejemplo 2 (mancomunidad pasiva): Luís (acreedor): crédito de 60 Pedro, Juan y Carlos (deudores): cada uno tiene una deuda de 20. Total deuda: 60 Los tres deudores han de cumplir conjuntamente y, por tanto, pagar a Luís un total de 60 Luís Pedro, Juan, Carlos

Sujetos de la obligación Parciariedad (art. 1138 CC): llamada también simplemente mancomunada. Los créditos o deudas se dividen en tantos créditos o deudas como personas haya en cada parte de la relación. Tanto la exigencia de la parte del crédito correspondiente a cada acreedor como el pago de la parte de la deuda correspondiente a cada deudor se realizan individualmente. Ejemplo 1 (parciariedad activa): Luís, Juan y Pedro (acreedores 1, 2, 3): cada uno tiene un crédito de 20. Total crédito: 60 Carlos (deudor): deuda de 60 Cada uno de los acreedores sólo puede pedir su parte del crédito, es decir, 20 Luís (20) Juan (20) Pedro (20) Carlos (60)

Sujetos de la obligación Ejemplo 2 (parciariedad pasiva): Luís (acreedor): crédito de 60 Juan, Pedro y Carlos (deudores 1, 2, 3): cada uno tiene una deuda de 20. Total deuda: 60 Cada uno de los deudores sólo puede pagar su parte de la deuda, es decir, 20 Juan (20) Luís (60) Pedro (20) Carlos (20)

Sujetos de la obligación A falta de pacto de las partes sobre el régimen de pluralidad de personas aplicables, habremos de estar a las presunciones de los arts. 1137 y 1138 CC. Presunción de NO solidaridad (art. 1137 CC): La solidaridad sólo rige cuando la obligación expresamente lo determina. No es necesario que aparezca el término solidaria, sino que se admite la solidaridad pasiva tácita cuando se deduce de la voluntad de las partes, responde mejor a la lógica del tipo contractual, o resulta de la unidad de negocio o prestación que concurre entre los sujetos. Además, el TS ha excluido el art. 1137 CC de las obligaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual. Ej.: en la compraventa realizada conjuntamente por varias personas, no tiene sentido que todos los compradores vayan a pagar, sino que puede ir uno en nombre de todos. Si no lo determina expresamente, la obligación se entiende parciaria o simplemente mancomunada (regla general).

Sujetos de la obligación Casos de solidaridad legal: p. ej., responsabilidad de varios mandatarios (art. 1723 CC), comodatarios (art. 1748 CC), responsabilidad de gestores de negocios ajenos (art. 1890 CC), etc. Extensión de la solidaridad por previsión legal explícita en muchos ámbitos de la responsabilidad extracontractual: Ley de ordenación de la edificación (responsabilidad solidaria de los agentes que intervienen en el proceso de edificación), responsabilidad de producto, responsabilidad civil ex delicto.

Sujetos de la obligación Presunción de división o presunción iuris tantum de parciariedad (art. 1138 CC): Se deriva doble presunción: Presunción de división del crédito o la deuda. Presunción de división a partes iguales, salvo que las partes establezcan otra cosa. La parciariedad no regirá cuando del texto de las obligaciones se deduzca lo contrario o cuando la división del crédito o de la deuda fuere imposible (art. 1139 CC).

Sujetos de la obligación Excepciones a la presunción y, por tanto, aplicación del régimen de la mancomunidad o mano común: Las partes pactan la indivisibilidad. La obligación no se puede dividir. Según el art. 1151 CC, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos cosas individualizadas- y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Tipos de obligaciones Obligaciones solidarias/mancomunadas o en mano común/parciarias: SESIÓN SUBGRUPO Obligaciones positivas (dar/hacer)/negativas (no hacer) Obligaciones pecuniarias: SESIÓN SUBGRUPO Obligación de intereses: SESIÓN SUBGRUPO Obligaciones genéricas/específicas Obligaciones alternativas/facultativas o con facultad alternativa/cumulativas Obligaciones divisibles/indivisibles Obligaciones principales/accesorias Obligaciones recíprocas/unilaterales

Tipos de obligaciones: solidarias Solidaridad activa (créditos solidarios): cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor se libera de la obligación pagando a un acreedor solamente, quien lo habrá de repartir entre el resto de acreedores. Solidaridad pasiva (deudas solidarias): cada deudor puede pagar, con efectos liberatorios para los demás. Solidaridad impropia (art. 1140 CC): la solidaridad puede existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

Tipos de obligaciones: solidarias Régimen de la solidaridad activa: Mientras no sea demandado, el deudor puede pagar al acreedor que elija (art. 1142 CC). Cuando es demandado, la preferencia en el cobro la tiene el demandante. Si paga a un acreedor distinto, el pago no tiene efectos extintivos de la obligación. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1144 CC).

Tipos de obligaciones: solidarias Cada acreedor puede hacer por sí solo lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial (art. 1141 CC). P. ej., puede constituir en mora al deudor, interrumpir la prescripción, etc. A pesar de lo que dice el art. 1141 CC, cada acreedor puede realizar por sí solo actos modificativos y extintivos de la obligación (art. 1143 CC): novación, compensación, confusión y remisión o perdón del crédito. El acreedor que haya ejecutado estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto es, cada coacreedor tiene una acción individual contra el acreedor que realizó aquellos actos por su parte del crédito (art. 1143.2 CC). Pero los actos hechos por uno sólo valen en relación con el deudor o deudores.

Tipos de obligaciones: solidarias Régimen de la solidaridad pasiva: Relación externa: acreedor-codeudores solidarios Cada deudor solidario lo es de la totalidad de la prestación (art. 1137 CC). El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (art. 1144 CC). El deudor que paga extingue la obligación para todos (art. 1145 CC).

Tipos de obligaciones: solidarias Las reclamaciones entabladas contra uno no impiden que posteriormente se dirija contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda. Una condena sólo tiene efectos frente al deudor solidario que ha sido demandado y condenado, pero no frente a los deudores no demandados (art. 542.1 LEC, que deroga tácitamente el art. 1141.2 CC).

Tipos de obligaciones: solidarias La novación, compensación, confusión o remisión (perdón) de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación (art. 1143 CC). Excepción: el codeudor perdonado no queda liberado de su responsabilidad para con los otros codeudores cuando otro codeudor ya ha pagado la totalidad de la deuda (art. 1146 CC). La interrupción de la prescripción y la intimación de la mora perjudica a todos los deudores.

Tipos de obligaciones: solidarias Si la cosa perece o la prestación deviene imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación se extingue. Si hubo culpa de alguno, todos serán responsables del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses al acreedor, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente (principio de comunicación de la culpa: art. 1147 CC).

Tipos de obligaciones: solidarias El deudor solidario demandado puede utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (objeto ilícito, falta de forma, etc.) y las que le sean personales suyas (menor de edad, incapacitado, vicio de su consentimiento, etc.). De las excepciones personales que correspondan a los demás codeudores sólo podrá servirse en la parte de la deuda de la que sean responsables (art. 1148 CC).

Tipos de obligaciones: solidarias Relación interna: codeudores solidarios El deudor que realice el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo (acción de retorno: art. 1145.2 CC). La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1145.3 CC).

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común Mancomunidad activa: un conjunto de acreedores exige, conjuntamente, la totalidad de la prestación. Todas las facultades son ejercitadas colectivamente. El art. 1139 CC dice que sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, por lo que se requiere el ejercicio conjunto de actos que perjudiquen. En caso de reclamación judicial, el deudor demandado no por todos los acreedores puede oponer la excepción de litisconsorcio activo necesario.

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común Mancomunidad pasiva: los deudores sólo pueden liberarse realizando la prestación conjuntamente. Según el art. 1139 CC, sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán obligados los demás a suplir su falta. Por tanto, el pago o cumplimiento de una obligación es un acto colectivo o conjunto de todos los deudores y para cobrar forzosamente por vía judicial o extrajudicial, interrumpir la prescripción o constituirlos en mora, hay que demandarlos a todos. En caso de reclamación sólo frente a alguno, el deudor demandado puede oponer la excepción de listisconsorcio pasivo necesario.

Tipos de obligaciones: mancomunadas o en mano común El incumplimiento de uno de los deudores mancomunados supone, aplicando el art. 1150 CC, un incumplimiento total. La obligación se resuelve en indemnizar daños y perjuicios, obligación que es perfectamente divisible o parciaria. Sin embargo, los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio o de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación, es decir, no contribuyen a la indemnización más que en ese límite, no quedan obligados a otros daños y perjuicios (lucro cesante o daños indirectos, p. ej.).

Tipos de obligaciones: parciarias Parciariedad activa: el crédito se considera dividido en tantos créditos cuantos sean los acreedores (art. 1138 CC). La obligación se ha de poder dividir sin que, con ello, pierda su utilidad. Todas las facultades se ejercitan individualmente, salvo la acción restitutoria en su caso (art. 1124 CC). Cada acreedor puede exigir individualmente la parte correspondiente a su crédito y puede recibirla individualmente. El pago del deudor al acreedor supone su liberación frente a éste. La mora intimada por un acreedor no beneficia al resto de acreedores. Lo mismo sucede en sede de interrupción de la prescripción y de eficacia de cosa juzgada.

Tipos de obligaciones: parciarias Parciariedad pasiva: la deuda se considera dividida en tantas deudas cuantos sean los deudores (art. 1138 CC). Presunción de división por partes iguales. Cada deudor se libera de su obligación pagando la parte de la deuda que le corresponde. Todos los actos modificativos y extintivos de la deuda se pactan con el acreedor individualmente y no tienen efectos frente al resto de codeudores.

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer) Obligaciones positivas (dar/hacer)/negativas (no hacer) Obligación de dar (art. 1088 CC): Comportamiento dirigido a la entrega de una cosa. Traspaso posesorio (vid., p. ej., arts. 1157 CC y 1462.1 CC; arts. 521-1 y ss. CCCat). Efectos: transmisión del derecho de propiedad o de un derecho real. El contenido de la obligación de dar se extiende a: Obligación de conservar la cosa con la diligencia propia de un buen padre de familia (art. 1094 CC). Frutos (art. 1095 CC): el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Excepciones: condición suspensiva (art. 1120 CC) / obligaciones a plazo (art. 1125 CC). Accesorios (art. 1097 CC): la obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Los accesorios son los complementos de la cosa, sin los cuales quedaría frustrada la entrega. P. ej., entregar una fábrica con la maquinaria; entregar máquina compleja con instrucciones de uso.

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer) Obligación de hacer (art. 1088 CC): Desarrollo de una actividad (p. ej., prestaciones de servicios) que permita al acreedor la satisfacción de su interés. Prestación fungible: el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, con independencia de la persona del deudor. Si el obligado a hacer una cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa (art. 1098 CC). Posible cumplimiento por tercero o auxiliar (arts. 1158-1159 CC). Ej.: pintar una casa. Prestación no fungible: el interés del acreedor sólo queda satisfecho con la realización de la prestación por un concreto deudor. La imposibilidad de realización personal supone la imposibilidad de cumplir la obligación. Ej.: que un pintor famoso pinte un cuadro.

Tipos de obligaciones: positivas (dar/hacer) y negativas (no hacer) Importante distinción: obligación de medios (el deudor cumple realizando la actividad con la diligencia de su profesión, oficio o ramo de actividad -lex artis-, aunque no consiga el resultado esperado) u obligación de resultado (el deudor sólo cumple si obtiene el resultado favorable para el acreedor con independencia de la diligencia desplegada en su obtención). Generalmente, que estemos ante una u otra depende de la tarea de calificación e interpretación del contrato (p. ej., servicios médicos curativos frente a satisfactivos). Obligación de medios: obligación de los médicos. Obligación de resultado: obligación de un médico que realiza operaciones de cirugía estética, ligaduras de trompa, vasectomías, etc. Obligación de no hacer (art. 1088 CC): Omisión o abstención del deudor (arts. 1099, 1123 y 1151 CC): inactividad o tolerancia.

Tipos de obligaciones: pecuniarias y de intereses Sesión de subgrupo.

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas Obligaciones genéricas: obligaciones de dar en las que la cosa se encuentra determinada únicamente a través o mediante su pertenencia a un género o una serie de cualidades definitorias. Se entiende por género el conjunto de bienes que tienen unas características comunes. Ej.: coche modelo SEAT marca Ibiza. El deudor puede cumplir entregando una cosa que pertenezca al género estipulado conforme con el contrato. El acreedor puede pedir la ejecución forzosa de la obligación a costa del deudor (art. 1096.2 CC). Regla de la calidad media (art. 1167 CC): si no se ha expresado la calidad y circunstancias de la cosa, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la calidad inferior, sino que habrá de entregar una cosa de calidad media (para determinarla, podemos acudir, p. ej., al precio establecido).

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas Art. 116 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Conformidad de los productos con el contrato. 1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

Tipos de obligaciones: genéricas y específicas Genun nunquam perit: el género nunca perece, por lo que la pérdida o destrucción de las cosas que el deudor poseyera o hubiera preseleccionado por su cuenta no supone imposibilidad de cumplir la prestación si no se había producido aún la especificación (art. 1452 CC). Por tanto, el cumplimiento de las obligaciones genéricas siempre será posible. Para su cumplimiento, las prestaciones genéricas han de especificarse (art. 1452 CC). Obligaciones específicas: recaen sobre cosas definidas de modo individual. El deudor sólo cumple entregando la cosa prefijada. Si la cosa específica se pierde de forma sobrevenida, no es posible cumplir la prestación (aunque la pérdida pueda suponer incumplimiento de custodia, p. ej.- generador de responsabilidad).

Tipos de obligaciones: alternativas El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas (art. 1131.1 CC). P. ej.: entregar un coche o una casa o un local. Basta con realizar 1 de estas prestaciones. Facultad del deudor de elegir una entre diversas prestaciones disyuntivas- previstas en la obligación, sin necesidad de un nuevo acuerdo. La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor (art. 1132 CC). La elección produce efectos desde la notificación a la otra parte y, a partir de este momento, deja de ser alternativa (arts. 1133 y 1136.1 CC).

Tipos de obligaciones: alternativas Límites: No puede elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de obligación (art. 1132.2 CC). El acreedor no podrá ser obligado a recibir parte de una prestación y parte de otra (art. 1131.2 CC). En caso de imposibilidad sobrevenida (es decir, no es posible realizar la prestación), si la elección corresponde al: Deudor (art. 1134 CC): Pierde el derecho de elección si de todas las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuera realizable, cualquiera que hubiese sido la causa de la pérdida.

Tipos de obligaciones: alternativas Si desaparecen todas las cosas por su culpa, el art. 1135 CC concede al acreedor el derecho de exigir daños y perjuicios, tomando como base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiese hecho imposible. Si no todas las prestaciones se han hecho irrealizables, la elección del deudor deberá recaer sobre las que queden.

Tipos de obligaciones: alternativas Ej.: el deudor puede elegir entre entregar un coche, una casa o un local. Si el coche o la casa se destruyen, el deudor deja de tener derecho de elección porque sólo puede entregar el local. Si, por su culpa, se pierden el coche, la casa y el local, el acreedor podrá exigirle una indemnización de daños y perjuicios (que se calcula con base en el valor de la última cosa que se hubiera perdido). Si, por su culpa, sólo se pierde el coche, el deudor podrá elegir entre entregar la

Tipos de obligaciones: alternativas Acreedor (art. 1136 CC): Si alguna de las cosas se pierde por caso fortuito (acontecimientos previsibles pero inevitables), cumple el deudor entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado si subsistiera sólo una. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el valor de la que por culpa de aquél hubiera desaparecido. Si se hubiesen perdido por culpa del deudor todas las cosas, la elección del acreedor recaerá sobre el valor de cualquiera de ellas.

Tipos de obligaciones: alternativas Ej.: el acreedor puede elegir entre un coche, una casa o un local. Si la casa se pierde como consecuencia de un incendio (caso fortuito), el acreedor puede elegir que el deudor le entregue el coche o el local. Si, por culpa del deudor, se pierde el coche, el acreedor puede reclamar la casa o el local, o el valor de la cosa que se ha perdido, es decir, el valor del coche. Si, por culpa del deudor, se pierde tanto el coche como la casa y el local, el acreedor podrá elegir el valor de cualquiera de las tres cosas.

Tipos de obligaciones: facultativas o con facultad alternativa Obligaciones que contienen una sola prestación, si bien se concede una facultad solutoria o alternativa, que permite liberarse en el momento del pago mediante la realización de una prestación distinta. Ej.: En el momento de la celebración del contrato se pacta que Ana tiene que entregar a María un cuadro. Sin embargo, en el momento del cumplimiento, Ana permite a María que, en lugar del cuadro, le entregue su valor. La imposibilidad sobrevenida de la única prestación lleva a la extinción de la obligación.

Tipos de obligaciones: cumulativas La relación obligatoria incluye varias prestaciones cumulativas- exigibles. El deudor queda liberado cuando cumple todas las prestaciones. Ej.: el deudor debe entregar la vivienda y la plaza de parking y el trastero para liberarse. La entrega de sólo una de estas cosas no le libera de responsabilidad y no extingue la obligación.