II) PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS EN EL CÓDIGO VIGENTE



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PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 2012. I) INTRODUCCIÒN Por Mariana B. Iglesias 1 Nuevamente nuestra comunidad jurídica y la ciudadanía toda, se apresta a debatir acerca de una propuesta de reforma integral del Derecho Privado; en esta oportunidad mediante lo que hoy conocemos como Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012. Entiendo que mas allá de las opiniones que se tengan sobre la metodología y contenidos de las modificaciones que se proponen, hay algo que resulta evidente, y ello es, el enriquecimiento que genera la promoción de debates en áreas sensibles de nuestra vida cotidiana, que permiten repensar y discutir sobre los horizontes actuales del Derecho Privado. Con ese convencimiento, encaro este comentario, sobre un tema puntual del Derecho Sucesorio con marcadas proyecciones sobre el Derecho Obligacional, en cuanto concierne a la tutela del crédito y a las responsabilidades de los herederos. Para ello, he decidido pasar inicialmente revista al estado de situación del derecho vigente, considerando las normas relevantes del Código Civil sobre la materia, a fin de encarar luego -en perspectiva de crítica reflexiva-, las modificaciones que postula el citado Anteproyecto. II) PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS EN EL CÓDIGO VIGENTE A) PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS Y BENEFICIO DE INVENTARIO El Código Civil aborda en gran medida- las normas relativas al pago de deudas y legados dentro del marco normativo de la aceptación beneficiaria, puesto que este instituto le permite eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas generadas por el causante. Es que como explica Borda, al heredero le basta aceptar la herencia -gracias a la presunción beneficiaria- y cumplir en los términos del art. 3366 1 Profesora Adjunta de Derecho Civil VI-Sucesiones, Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario; Vicedirectora de la Carrera de especialización en Derecho Sucesorio Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario.

con su régimen, para impedir la confusión de los bienes propios y hereditarios que pudieran perjudicar a los acreedores de la sucesión, convirtiéndolo en un verdadero liquidador de los bienes hereditarios, pagando las deudas e incorporando a su patrimonio lo que resta. No se debe olvidar que el patrimonio hereditario es un patrimonio de afectación a las deudas de la sucesión. B) RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO BENEFICIARIO EN EL PAGO DE LA DEUDAS HEREDITARIAS Explica ZANNONI que la debida interpretación que debe darse al art. 3371 es la de la responsabilidad cum viribus hereditatis, es decir una responsabilidad cualitativa, que recae solo sobre los bienes hereditarios, y no como parecería surgir de la mencionada norma, en cuanto a una responsabilidad cuantitativa, es decir, limitada -pero no a los bienes recibidos-, sino al valor de ellos ( pro viribus hereditatis ), asumiendo entonces responsabilidad en sus bienes personales, limitada en el valor de los bienes relictos. Ello significa que los acreedores de la sucesión solo pueden cobrarse de los bienes hereditarios sin poder hacerlo del patrimonio personal del heredero, salvo pérdida del beneficio de inventario LEGADOS C) ORDEN DE PRELACIÓN EN EL PAGO DE DEUDAS Y El art. 3398 dice: Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes en la sucesión, solo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo. En nuestro Código Civil el heredero beneficiario se convierte en un liquidador de los bienes de la herencia (BORDA). Tal como surge del art. 3398 el heredero paga a medida que los acreedores se vayan presentando, salvo que medie oposición. Habida cuenta que, por oposición, se entiende la denuncia del crédito correspondiente al acreedor de la sucesión en el marco del expediente sucesorio, la aplicación de esta regla supone que, en caso de presentaciones simultáneas, el heredero deberá atender primero a los privilegiados, luego a los hipotecarios y finalmente a los

quirografarios. Pero si la denuncia de los créditos no resulta simultánea circunstancia que es muy factible en la praxis -, se deberá pagar a medida que se presenten. También podrían presentarse acreedores hipotecarios o quirografarios que hubieren formulado oposición al pago de un crédito hipotecario; en tal caso, el heredero deberá pagar una vez resuelto el tema judicialmente (art. 3397). En cuanto a los legatarios el art. 3400 textualmente expresa: Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos ; de allí se infiere que, si bien el legatario particular, es una figura muy cercana al acreedor de la sucesión, éstos tienen prioridad en el pago y aquellos podrán ser pagados siempre y cuando estén abonadas las deudas, y además, no excedan la porción disponible del testador para el supuesto de concurrencia de herederos forzosos. De todas maneras, se les concede -a través del art. 3401-, no solo la posibilidad de cuestionar su legitimidad, sino también el orden de pago. Puede ocurrir también que los acreedores se presenten cuando ya no queden más bienes en la sucesión, contando entonces con la facultad de atacar aquellos que fueron entregados a los legatarios, pudiendo hacerlo dentro del plazo de tres años, contados según postura mayoritaria- desde la entrega del legado (BORDA; ZANNONI; CIFUENTES-ZAGARNA). D) OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES DE LA HERENCIA A LA ENTREGA DE LOS BIENES HEREDITARIOS. El art. 3475 le posibilita a los acreedores hereditarios que hayan sido reconocidos por los herederos, oponerse a la entrega de los bienes hereditarios adjudicados en su hijuela, hasta tanto no estén pagados sus créditos. Esta presentación debe hacerse en el expediente sucesorio, e importa una suerte de medida cautelar, protegiendo al acreedor de una manera simple su crédito. Deben tratarse de créditos exigibles. III. CRÍTICA A LA LEGISLACIÓN VIGENTE Explica BORDA que el sistema actual es criticado habida cuenta que se le otorga al heredero la potestad de decidir el orden de pago de acreedores y legatarios -pudiendo ello generar injusticias basadas en la preferencia de algunos acreedores y en perjuicio de otros-, sumado a que también él es quien acuerda legitimación o no a los

mismos; y hasta puede pagarse a sí mismo. En ese sentido el mencionado civilista - como también otros- entienden que lo ideal -a los efectos de la protección de los créditos de los acreedores hereditarios- sería la implementación de un procedimiento colectivo, similar al emergente del concurso preventivo que acuerde transparencia, seguridad, equidad y garantías en el pago de a los acreedores de la sucesión. IV NORMAS PROYECTADAS SOBRE EL TEMA CONSIDERADO EN ESTE ESTUDIO A. METODOLOGÍA En cuanto a la metodología seguida por el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012, relativa al pago de deudas y legados, destaco que las normas propuestas se incluyen dentro del Título referido al proceso sucesorio y en un Capítulo especial denominado Pago de deudas y legados ; mientras que la responsabilidad del heredero y legatario en cuanto a la liquidación del pasivo, está regulada en un Título especial, así denominado, que entendemos- vendría a suplir el régimen beneficiario de la legislación actual. Como bien surgen de los fundamentos del referido Anteproyecto, se prevé la separación de patrimonios con un régimen de responsabilidad, en caso de único heredero, de pluralidad de herederos, del legado de universalidad y de los legatarios. Así también, en un solo texto, se esgrime la totalidad de los actos que hacen perder el principio mencionado. B) SOLUCIONES PROPUESTAS 1.- RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS. LIQUIDACIÓN DEL PASIVO Aunque para esta colaboración, se nos encargó el estudio del Pago de deudas y legados, entiendo que, se impone previamente analizar, la responsabilidad por ellas resultante, tanto de los herederos como de los legatarios. A ello me abocaré a continuación. 1.1) Responsabilidad por deudas y cargas de la sucesión a) De la lectura del Anteproyecto en estudio, resulta el abandono del criterio de la continuación de la persona del causante, por el que consagra la

sucesión en los bienes, es decir, que el heredero sucede únicamente al causante en los bienes y no en su persona, debiendo pagar las deudas, no por la ficción de la continuación, sino -como sostiene BORDA- por un elemental principio de ética. El autor antes citado explica que, en este sistema, el heredero es un verdadero liquidador, que paga con los bienes recibidos; en consecuencia los vende para hacer frente a esos pagos, y divide con sus coherederos el remanente. Es decir el acreedor hereditario no modifica su situación y se encuentra de la misma manera que cuando el difunto vivía. Y solamente responderá el heredero con el patrimonio personal cuando por su accionar perjudicara a los acreedores hereditarios. (FORNIELES) A través del análisis de la responsabilidad del heredero trataremos de justificar lo que aquí se afirma, aunque como se verá oportunamente- algunos aspectos nos generan dudas. b) El Anteproyecto de 2012, consagra reglas sobre la responsabilidad del heredero único; de la responsabilidad en caso de pluralidad de herederos y de la correspondiente a los legatarios. Entre sus primeros artículos sobre esta materia, el 2280, al referirse a la situación de los herederos, en su último párrafo especifica que éstos responden con los bienes recibidos; del mismo modo, lo hace en el primer artículo específico de la responsabilidad de los herederos, en donde afirma que los acreedores tienen derecho al cobro de sus deudas sobre los bienes de la herencia (2316). Pero luego parece tipificarse la responsabilidad según se trate de: a) un heredero único: donde se establece solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos ; b) una pluralidad de herederos, respondiendo con la masa indivisa; c) un legatario, quién responderá hasta el valor de lo recibido; y d) y finalmente, el legatario que recibe una universalidad, con un contenido igual que el supuesto anterior. hereditatis? 1.2) Responsabilidad intra vires cum viribus o pro viribus

Explica ZANNONI, que la responsabilidad cum viribus significa limitar la responsabilidad a la parte que cada uno tiene en la herencia, es una responsabilidad objetiva, cualitativa, que recae sobre los bienes hereditarios concretos. Según lo expuesto en el punto anterior, nos surgen dudas respecto a la responsabilidad de los herederos y legatarios. Parecería que los herederos responden con los bienes recibidos cuando hay pluralidad; y por el valor de ellos, cuando es un heredero único o legatario. En este último supuesto, estaríamos frente a una modalidad de la responsabilidad diferente de la impuesta para el caso de mediar pluralidad de herederos. Seguidamente profundizo estas ideas, mediante la concreta consideración de los artículos implicados. Así recuerdo que se comienza el Título respectivo, estipulando la preferencia. Allí claramente se dice que los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia. Es decir, se remarca que los acreedores y legatarios se cobran de los bienes hereditarios. Luego en el artículo siguiente, relativo a la responsabilidad del heredero, se distingue la pluralidad de herederos, del supuesto del heredero único. En el primer caso, se dice que responden con la masa hereditaria, pareciendo entonces que se trata de los bienes recibidos, con un claro rasgo del sistema de la sucesión en los bienes. Pero en el segundo supuesto, claramente se refiere hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. Es decir que, cabría entender que, ante la existencia de una pluralidad de herederos se responde con los bienes heredados; pero el legatario y el heredero único lo hacen por el valor de los bienes recibidos. Este último aspecto, nos deja dudas, sobre nuestro primer pensamiento de encontrarnos ante el sistema de la sucesión en los bienes. Además de lo señalado, entiendo que la responsabilidad pro viribus hereditatis, resulta conflictiva desde una doble óptica: a) En cuanto al problema que puede plantear en orden a la valuación de los bienes hereditarios, en función de valores que hasta dicho monto el heredero o legatario asume responsabilidad personal. Sobre todo atendiendo a las fluctuaciones económicas de nuestro país, y a la posibilidad de presentación de acreedores mucho tiempo después de la muerte del causante,

generándose una aguda situación de hecho en cuanto a la determinación del valor de los bienes. Pensemos en bienes vendidos; dinero en efectivo; moneda extranjera, etc.; y b) Porque si bien los acreedores no deben perseguir a quién no comprometió su patrimonio con ellos (entiéndase los herederos), tampoco debería perjudicarse a los acreedores personales con la aparición de extraños -en el patrimonio que constituye su resguardo-, como lo son para ellos los acreedores de la sucesión. Entiendo que resulta interesante reflexionar sobre un régimen de responsabilidad cum viribus para todos los casos, no solo por las razones apuntadas, sino también porque no debemos dejar fuera de este análisis a los acreedores personales del heredero, como recién reflejamos. Excepcionaríamos el mismo, quizás, a favor del valor de los bienes recibidos cuando los bienes se hayan enajenado, con otra aclaración a su vez, para el caso de la pluralidad de herederos en la cual dicha enajenación debe producirse luego de la partición, puesto que si ocurre antes, puede incurrirse en uno de los casos de responsabilidad personal del heredero. 1.3) Responsabilidad del heredero con los propios bienes a) Análisis. Solamente responderá el heredero con su patrimonio personal por las cargas o deudas cuando: a) No haga el inventario en el plazo de tres meses desde la intimación judicial de acreedores o legatarios; b) Oculte fraudulentamente bienes de la sucesión; c) Exagere dolosamente el pasivo d) Enajene bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa. Nos parece muy interesante la simplificación del régimen que sanciona al heredero obligándolo con su patrimonio personal en cuanto perjudique con sus actos a los acreedores hereditarios. Se trata no solo de una norma práctica, sino también ejecutiva, que permite de manera sencilla y eficiente la protección de los acreedores de la sucesión, ya que básicamente el secreto está en el inventario, puesto que si no lo hace responde con su propio patrimonio, y si lo confecciona, el heredero se ve compelido por el propio sistema a reflejar la verdad sobre los bienes recibidos, puesto que, si oculta fraudulentamente bienes, abulta el pasivo o enajena bienes a los efectos de

perjudicar a los acreedores - lo que surgirá del propio inventario- responde personalmente. De todas maneras, me permito abordar algunas cuestiones menores: a) Probablemente en el inc. a)- se podría recurrir a 90 días en vez de 3 meses para evitar los engorros propios del cómputo del plazo. b) Si atendemos al art. 2341, parecería que el inventario a que refiere el artículo 2321 es el mismo que integra el proceso particionario. Recordemos que el propio Anteproyecto permite suplir cuando todos estén de acuerdo- el inventario por la denuncia de bienes, y es allí donde no nos queda claro como funcionaría la norma si al momento de la intimación judicial del inc. a) del artículo en análisis, los coherederos estando de acuerdo, lo suplieron con la denuncia de bienes. Ésta basta para cumplir o no con el requerimiento de los acreedores? Si bien la norma impide la denuncia de bienes cuando al inventario lo hayan pedido los acreedores, en el ejemplo analizado la voluntad de los acreedores se exterioriza con posterioridad a la voluntad de los herederos. Aún más, pueden intimar los acreedores y legatarios la realización del inventario teniendo conocimiento de la presentación por parte de los herederos de la denuncia de bienes? El Código Civil actual diferencia el inventario, que corresponde a las obligaciones propias de la administración beneficiaria -que manda hacerlo ante escribano público y dos testigos-, y el inventario como etapa del juicio sucesorio propiamente dicho, que dependerá del tipo de partición que se elija en cuanto lo sea realizado por los herederos o por un perito inventariador. Finalmente, entendemos que debiera reglarse el procedimiento para este supuesto y no dejarlo librado a los Códigos procesales. Nos genera enormes dudas el trámite que debiera imprimirse a éste ordinario, sumario o sumarísimo-. Es que nos encontramos con varias tensiones entre -por ejemplo- la demora que generaría el trámite ordinario en perjuicio de los acreedores hereditarios por la postergación del cobro de su crédito, pero al mismo tiempo sería beneficioso para el heredero al que se le otorga una posibilidad de discusión mucho más amplia. No debemos olvidar a la hora de evaluar dicha tensión a los acreedores personales del heredero quienes también podrían tener interés en el tema.

1.4) Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero en caso de responsabilidad con los propios bienes La agravación de la responsabilidad ante la realización por parte del heredero de los actos que se enumeraron en el punto anterior, se complementa con una norma referida a la situación de los acreedores del heredero sobre los bienes de éste, de acuerdo al siguiente orden: a) Los créditos anteriores a la apertura de la sucesión tienen preferencia con respecto a acreedores y legatarios; b) Los créditos posteriores a dicho acontecimiento concurren a prorrata con los acreedores del causante. 1.5) Responsabilidad personal o confusión de patrimonios para el supuesto de la responsabilidad con los propios bienes. En los fundamentos del Anteproyecto se dice que: Se mantiene el principio de la separación de patrimonios y se prevén distintos supuestos de responsabilidad, del heredero único, de la pluralidad de herederos y de los legatarios, incluido el de una universalidad de bienes y deudas, reuniéndose en un solo texto los distintos casos en que el heredero no goza de esa separación. De la lectura de los artículos analizados, nos surge la idea de un cambio de perspectiva en el sentido de abandono del sistema romano de la continuación de la persona del causante imperante en nuestro Código Civil, a favor como ya hemos afirmado- de la sucesión en los bienes. Vemos desaparecer la idea de la confusión de patrimonios, tomándose el concepto de atribución de la responsabilidad personal al heredero, donde su responsabilidad ilimitada no deriva de aquella, sino antes bien, de una conducta reprochable que perjudica a los acreedores hereditarios. De allí que nos parece que más allá que en los fundamentos pareciera hablarse de confusión, cuando se dice el heredero no goza de esa separación, del análisis que estamos haciendo, me inclino a pensar en una responsabilidad ilimitada del heredero, siendo esto más seguro para los dos grupos de acreedores (de la sucesión y personales del heredero). 2. PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS 2.1.) Introducción

Claramente se proyecta en el art. 2335, que entre otras cuestiones, el objeto del proceso sucesorio es pagar las deudas, legados y cargas. También en el artículo siguiente expresamente se deja sentado que el Juez competente es el del último domicilio del causante. 2.2) Pago de deudas y legados El capítulo 5 está dedicado al pago de deudas y legados. Entendemos que se si bien expresamente se ha eliminado el sistema del Código vigente en cuanto el heredero paga a los acreedores a medida que se van presentado, de hecho se conserva el mismo formato. En ese sentido, entiendo que el procedimiento de pago en el Anteproyecto postula que los acreedores que no son titulares de garantías reales, deben presentarse a la sucesión y denunciar su crédito a fin de ser pagados. El administrador de la sucesión debe pagar a los acreedores presentados, según el rango de preferencia establecido en la ley de concursos, y una vez pagados estos, y en tanto no se encuentre comprometida la legítima hereditaria en caso de existencia de herederos forzosos, se pagan los legados. Lo cierto es que, dicho rango de preferencia solo se respeta si los acreedores se presentan, pero si no lo hacen, y tampoco existen acreedores presentados, y se trata de un crédito cierto, el heredero debe pagar igual. De la misma manera ocurre si la presentación de acreedores con privilegio se hace con posterioridad a la presentación y pago de quirografarios, de allí que estarían bien pagados éstos últimos. Con lo expuesto quiero significar que no se pueden impedir los pagos esperando a futuro la supuesta presentación de todos los acreedores. Con lo que en la práctica terminamos en el régimen de pagos a medida que éstos se presenten, salvo que medie oposición, o sea presentación. Sin embargo, nos parece un avance que las normas proyectadas evidencien una mayor perfección y simplicidad con relación al régimen del Codificador. Por lo demás, el régimen que se proyecta resulta razonable en la solución de fondo que propone, toda vez que, aunque en la actualidad diversos sectores han formulado acertadas críticas al procedimiento vigente de pagos a los acreedores hereditarios -que como dijimos supone pagar a medida que se presenten-, nos parece que no puede dejarse de lado la realidad concreta de los herederos, quienes podrían

desconocer la existencia de alguno o algunos de los acreedores del causante, y sumado como ya lo hemos dicho- a que el plazo de su presentación al cobro de los créditos contra la sucesión queda delimitado por la prescripción de la obligación debida. Es que la otra alternativa posible, importaría establecer el rango estipulado para los créditos en los concursos, recurriendo a un procedimiento de ejecución colectiva, similar al del concurso (BORDA), lo que en verdad no nos parece justo. Es por ello, que en mi humilde opinión, y asumiendo los riesgos de que en definitiva- sea el heredero el árbitro que decide respecto del orden de pago de las deudas de la sucesión cuando no coinciden las presentaciones de los acreedores en el tiempo y en el expediente, nos parece mejor que asimilar la muerte del deudor a un estado de insolvencia recurriendo a un procedimiento de ejecución colectiva. 2.3) Legítimo abono Como novedad interesante y útil, se incorpora el legítimo abono que es el procedimiento que permite reconocer a los acreedores como tales. Una vez obtenido el reconocimiento debe ser pagado de acuerdo con el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Entendemos también que este reconocimiento le permitirá la utilización del art. 2359. El reconocimiento exigido debe ser unánime y expreso por parte de los herederos. En caso de no obtenerse no tendrá más opción el acreedor que recurrir a las acciones que por derecho correspondan. 2.4) División de las deudas. Inferimos de varias normas que las deudas no se dividen ipso iure, sino al momento de la partición. Creemos verlo cuando: a) Estipula que en caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa (2317); b) Refiere a las funciones de administrador entre las que se encuentran promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados (2353); c) De modo implícito, en cuánto a la composición de la masa partible, se encarga de afirmar que de ella se deducen las deudas (2376);

d) Del artículo de la asignación de los lotes, obliga a reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos. e) Se refuerza la protección que se les da a los acreedores con la posibilidad que tienen éstos y los legatarios de oponerse a la entrega de los bienes a los herederos, hasta el pago de sus créditos o legados, norma que también está hoy vigente. Hasta aquí entonces nos parece que los acreedores de la sucesión deben pagar antes de la partición con los bienes hereditarios y no existe la posibilidad de quedar desobligado, pagando su parte como el Código actual. De todas maneras, se nos generan algunas dudas adicionales. La primera de ella surge con relación al art. 2320 proyectado, de donde parecería que el heredero podría pagar una parte de la deuda; el mismo dice El heredero que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente (2320). La segunda refiere a la situación de los acreedores que se presentan con posterioridad a la partición. Como demandan y qué bienes atacan si fueron adjudicados, transferidos y vendidos por el heredero?. Entendemos, que dicha venta nunca podría encuadrar en un supuesto de responsabilidad personal del heredero por la enajenación, ya que, habiéndose partido, no hay más masa de bienes hereditarios. Sin perjuicio de ello, es mucho más justo, primero pagar y después heredar, lo que hace desaparecer varios inconvenientes, ante el largo período existente que se da hasta la partición, en donde el acreedor se cobrará de la masa de bienes sucesorios (BORDA), sumado en el actual Anteproyecto, al acortamiento de los plazos de prescripción. 2.5) Masa indivisa insolvente. Se incorpora expresamente la posibilidad de peticionar la quiebra o el concurso preventivo tanto por parte de los herederos como de los acreedores. V. CONCLUSIÓN En este breve racconto de las principales reformas que se proyectan en materia de pagos de deudas y legados se advierte el marcado esfuerzo por despejar las

lagunas y superar las críticas que presenta el régimen vigente, más allá de las opiniones que puedan generar las soluciones concretadas que se proponen, que como toda obra humana, siempre dará lugar a diferentes miradas, perspectivas y valoraciones. VI. BIBLIOGRAFÍA BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Sucesiones, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. 2. ALTERINI, Atilio, Código Civil Sistematizado, La Ley, Bs. As., 2010. BINDER, J., Derecho de sucesiones, trad. por José Luis Lacruz Berdejo, Ed. Labor SA. Barcelona 1953. BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Sucesiones- Ed. La Ley, Bs. As. 2008, T. 1 y 2. CIFUENTES, Santos - SAGARNA, Fernando, Código Civil Comentado y Anotado, Ed. La Ley, enero 2011, T. I, V y VI. CORDOBA, Marcos LEVY, Lea M. SOLARI, Néstor WAGMAISTER, Adriana, Derecho Sucesorio, Universidad, Buenos Aires, 1982. DE GÁSPERI, L., Tratado de derecho hereditario, Ed. Tea, Bs. As., 1953, T. I. FERRER, A.M., La responsabilidad del heredero, JA 1984-II-726. FERRER, F. A. M., Los acreedores del heredero y la sucesión, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992. MEDINA en FERRER-MEDINA, Código Civil Comentado Sucesiones- Ed. Rubinzal Culzoni, 2 Edición actualizada, Santa Fe, 2011, comentario a los arts. 3751 a 3809. FORNIELES, Salvador, Tratado de las sucesiones, 3era Edición, Ediar, Buenos Aires, 1950, T. 1. IGLESIAS, Mariana B. HERNÁNDEZ, Carlos A., La planificación sucesoria. Diálogo entre el Derecho Contractual y el Derecho Sucesorio, La Ley, diario del 15 de Abril de 2011. LLAMBÍAS-MÉNDEZ COSTA, Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001. MACHADO, J. O., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Ed. Científica y Literaria Argentina, Bs. As., 1922, T. VIII. MAFFIA, Jorge O., Manual de Derecho Sucesorio, 5ta. Edición, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 364.

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