ACUERDO No. 9 de 1992 1



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Transcripción:

ACUERDO No. 9 de 1992 «Por el cual se conceden unos incentivos fiscales a los contribuyentes que han cumplido oportunamente las obligaciones tributarias y se dictan otras normas de carácter tributario». EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales ACUERDA: ARTICULO PRIMERO Los Contribuyentes del Impuesto Predial unificado que hubieren estado a paz y salvo por dicho concepto antes del lo de Julio de 1.992. tendrán por una sola vez un descuento adicional del 5% al establecido en el artículo 7 del Acuerdo 26 de 1.991. siempre y cuando cancelen la totalidad del impuesto liquidado antes del 10 de mayo de 1.993 Así mismo los contribuyentes de los impuestos de Industria y Comercio y avisos y tableros que hubieren estado a Paz y Salvo por dichos conceptos antes del 16 de mayo de 1.992. tendrán derecho por una sola vez a un descuento adicional del 0.5% sobre el impuesto de avisos. siempre y cuando cancelen la totalidad de los impuestos liquidados antes del 18 de Mayo de 1.993. ARTICULO SEGUNDO A partir del año gravable 1.993 y por el término de cuatro (4) años estarán exentas de declarar y pagar los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros. las personas naturales y jurídicas que siendo sujetos pasivos de los citados tributos obtengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) Por el año gravable de 1.992, estarán exentos de declarar los contribuyentes a los cuales se refiere este Artículo. quienes sólo pagarán por concepto de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, el anticipo liquidado en la declaración presentada por el año gravable de 1.991 Las excepciones contempladas en el presente Artículo operan de pleno derecho. Las personas a que se refiere el presente Artículo, deberán cancelar. antes del 16 de diciembre de 1.992, todas sus deudas de capital, las cuales se reliquidarán a una tasa del 2% por mes o fracción de mes. ACUERDO No. 9 de 1992 1

Los contribuyentes que tengan deudas en discusión en la vía gubernativa o contenciosa, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO: La tarifa que ordena el literal a) del artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988 a favor del Fondo de Bomberos por los servicio de inspección que presente a los contribuyentes que están exentos de declarar, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, será de dos (2) salarios mínimos diarios. ARTICULO TERCERO Estarán exentos del pago del impuesto predial unificado por el término de cuatro (4) años. contados a partir de la vigencia fiscal de 1.993.105 propietarios o poseedores de predios urbanos construidos. cuyo avalúo de cada año no exceda de UN MILLON DE PESOS(1.000.000). Siempre y cuando antes del 16 de diciembre de 1.992 hayan cancelado la totalidad de sus deudas de capital reliquidadas a una tasa del 2% por mes o fracción de mes, Para la deuda diferida se entenderá el valor del capital, más el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los intereses causados ala fecha del pago, Las exenciones contempladas en el presente artículo operan de pleno derecho. ARTICULO CUARTO Los contribuyentes de los impuestos predia1 unificado e industria y comercio y avisos que no se hallen en los supuestos de los Artículos segundo y tercero del presente Acuerdo. así como los contribuyentes de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito. tendrán derecho a que el total de sus deudas por capital se reliquide a una tasa del 2% por mes o fracción de mes, siempre y cuando cancelen la totalidad de las mismas antes del 16 de diciembre de 1.992. Para el caso de la deuda diferida del impuesto predial unificado se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. ARTICULO QUINTO Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% sobre los impuestos anuales de timbre nacional sobre vehículos automotores y circulación y tránsito correspondientes al año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta. ARTICULO SEXTO A partir de la Vigencia de este Acuerdo, el registro en la Dirección Distrital de Impuestos de los sujetos pasivos de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, se efectuará con base en la primera declaración que los contribuyentes presenten. ARTICULO SEPTIMO Todos los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, pagarán a favor del Fondo de Bomberos, respecto de la inspección técnica, una tarifa igual a dos (2) salarios mínimos diarios por el primer año gravable, los cuales se liquidaron proporcionalmente a los meses de actividad o fracción de los mismos. ARTICULO OCTAVO Agotado el proceso de investigación tributaria establecido en el Acuerdo 21 de 1.983 y demás normas concordantes, sin que el contribuyente obligado a declarar hubiere demostrado a través de la contabilidad llevada conforme ala Ley el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada. la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL 2

liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente Artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información. 1. Cruces con la Dirección de Impuestos Nacionales 2. Cruces con el sector fl11ill1cieru y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio.etc..) 3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente 4. Pruebas indiciarias 5. Investigación directa ARTICULO NOVENO Para efectos de los gravámenes de industria y comercio y de avisos y tableros, se definen como actividades propias de las profesiones liberales las que regula el Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas. ARTICULO DECIMO Los Sujetos pasivos del Impuesto predial unificado que a la fecha de vigencia del Presente Acuerdo no tengan inscritos sus predios, podrán hacer la inscripción antes del 1 de diciembre de 1.992, sin que por esa razón puedan ser objeto de liquidación y cobro de los impuestos e intereses causados y adeudados por vigencias anteriores El Departamento Administrativo de Catastro diseñar los formularios y procedimientos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo. La inscripciones que se hagan conforme al mismo tendrán como fecha de vigencia fiscal el primero de enero de 1.993 En caso de que el Departamento de Catastro encuentre que los datos aportados por el contribuyente no correspondan a la realidad, procederá a corregirlos ya fijar los avalúos correspondientes. Estos avalúos tendrán vigencia fiscal para todos los períodos anteriores, o sea que en estos casos no se concederá el beneficio otorgado por el inciso primero del presente Artículo. EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL 3

ARTICULO DECIMOPRIMERO. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD..A partir del lo de enero de 1.993 los contribuyentes de los Impuestos de industria y comercio y avisos y tableros que no presenten sus declaraciones dentro de los términos que se establezcan, de conformidad con el Artículo 35 del Acuerdo 21 de 1.983, incurrirá en una sanción por extemporaneidad que se liquidará con base en el siguiente porcentaje: El 5% por mes o fracción sobre el valor anual de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros PARAGRAFO 1 Si no resulta impuesto a cargo del contribuyente la sanción será de cinco (5) salarios mínimos diarios por cada mes o fracción. PARAGRAFO 2. En los casos en que la liquidación oficial establezca un mayor valor del impuesto sobre el momo calculado en la liquidación privada y éste hubiere sido presentada futura de los planes señalados, se reajustará la sanción conforme al porcentaje establecido en este Artículo. ARTICULO DECIMOSEGUNDO Los contribuyentes morosos por cualquier concepto deberán cancelar. además del monto de la obligación. los costos en que incurra la Tesorería por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago, Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor toral de la deuda en el momento del pago ARTICULO DECIMOTERCERO Los contribuyentes de que trata el numeral (1) del Artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988 continuarán gozando de dicho beneficio hasta el año gravable 2.000 inclusive PARAGRAFO Una vez extinguida la exención para los contribuyentes contemplados en el numeral 2 del articulo 18 del Acuerdo 11 de 1.988, los ingresos que se obtengan por dicho concepto se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión social de las entidades distritales. ARTICULO DECIMOCUARTO El artículo 10 del Acuerdo 11 de 1.988 quedará así: Los inmuebles de propiedad de las sociedades mutuarias, de las cooperativas, de entidades cívicas, de entidades de Beneficencia y Asistencia Pública y los de utilidad pública e interés social destinados exclusivamente a servir de hospitales, salacunas. casas de reposo, guarderías. asistencia mutua, asilos y colegios cooperativos, debidamente reconocidos por la autoridad competente, estarán exentos del impuesto predial unificado. PARAGRAFO En los casos anteriores las entidades deberán contar con el visto bueno de los organismos rectores en cada área. ARTICULO DECIMOQUINTO Para los efectos de la declaración y pago de los impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros. a partir del período gravable de 1.992, los valores consignados en los renglones correspondientes a la liquidación privada y sumas a pagar. deberán aproximarse al múltiplo de mil más cercano por exceso o por defecto. EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL 4

ARTICULO DECIMOSEXTO. Facúltese al Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. para que establezca por Resolución el mecanismo de retención y tratamiento tributario para contribuyentes de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 55 de 1.985. ARTICULO DECIMO SEPTIMO La Tesorería Distrital debería diseñar un plan de revisión y agilización de los procedimientos de recaudo, incluidos los que se realizan a través de la red bancaria. ARTICULO DECIMO OCTAVO Para efectos de dar cabal cumplimiento a lo previsto en este Acuerdo, la Administración deberá presentar antes del lo de febrero de 1.993, un Proyecto de Acuerdo que contemple la reestructuración administrativa de las entidades involucradas en el proceso de recaudo y determinación de los tributos. ARTICULO DECIMO NOVENO Autorizase al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., para contratar directamente y hasta por la cuantía de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS($200.000.000), la campaña publicitaria indispensable para difundir las normas del presente Acuerdo y para contribuir a la cabal ejecución del presupuesto de ingresos tributarios Para tal efecto, se tendrá en cuenta en primera instancia el saldo existente en el rubro destinado a publicidad, de cada una de las Entidades Distritales, sin perjuicio de los proyectos que ellas adelanten en esta materia. ARTICULO VIGESIMO Para efectos de acelerar el proceso de formación catastral autorizase al Alcalde Mayor para establecer un mecanismo de autoformación catastral, mediante el cual el contribuyente informe, respecto de predios no formados, sobre los aspectos jurídico y físico de los mismos. El Alcalde podía establecer estímulos o desestímulos para quienes atiendan o desatiendan el llamado de la Administración. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Artículo 54 del Acuerdo 21 de 1.983, el Artículo 1 numeral 4 del Acuerdo 2 de 1.987; el Artículo 10, el parágrafo transitorio del Artículo 18 y los Artículos 20 y 25 del Acuerdo 11 de 1.988 y demás disposiciones que le sean contrarias COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE 5

CARLOS LEMOS SIMONDS Presidente del Concejo RAFAEL TORRES MARIN Secretario General JAIME CASTRO Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Sancionado el 24 de septiembre de 1.992 COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE 6