SENTENCIA DEFINITIVA No. 249/2015 quince.- Saltillo, Coahuila; a ocho de octubre de dos mil V I S T O S los autos del juicio ORAL MERCANTIL, expediente número 1369/2014, promovido por el Licenciado Apolinar Julio Saucedo Hernández, Apoderado Jurídico para Pleitos y Cobranzas de HSBC México S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito recibido por Oficialía de Partes en fecha dos de septiembre de dos mil catorce, el Licenciado Apolinar Julio Saucedo Hernández, Apoderado Jurídico para Pleitos y Cobranzas de HSBC México S.A, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, compareció ante este juzgado, a demandar en la vía Oral Mercantil a **********, el vencimiento anticipado del plazo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado por el hoy demandado y su representada; el pago del la cantidad de $519,103.64 (quinientos diecinueve mil ciento tres pesos 64/100 moneda nacional) en concepto de capital; el pago de la cantidad de $90,412.06 (noventa mil cuatrocientos doce pesos 06/100 moneda nacional) en concepto de intereses ordinarios vencidos a la fecha de la certificación, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que se genere en concepto de intereses moratorios a partir de la fecha de la certificación, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia; el pago de la
cantidad de $8,933.92 (ocho mil novecientos treinta y tres pesos 92/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros vencidas a la fecha de la certificación, más las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; el pago de los gastos y costas del procedimiento. Fundó su acción en los hechos que se contienen en su escrito inicial de demanda, mismos que se tienen por reproducidos íntegramente como si a la letra se insertasen. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella al demandado, quien pese a que fue emplazado por edictos, no compareció a juicio, por lo que, a petición de la parte actora, se le declaró rebelde; seguido el juicio por sus demás trámites legales, se citó para oír Sentencia Definitiva, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis del Código de Comercio. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que el juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este Código. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior. SEGUNDO.- Establece el artículo 1194 del
Ordenamiento en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones. Ahora bien, en el presente caso, la actora HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, por conducto de su Apoderado Jurídico para Pleitos y Cobranzas Licenciado Apolinar Julio Saucedo Hernández, demandó el vencimiento anticipado del plazo pactado en el contrato de apertura de Crédito simple con garantía hipotecaria celebrado por los hoy demandados y su representada; el pago del la cantidad de $519,103.64 (quinientos diecinueve mil ciento tres pesos 64/100 moneda nacional) en concepto de capital; el pago de la cantidad de $90,412.06 (noventa mil cuatrocientos doce pesos 06/100 moneda nacional) en concepto de intereses ordinarios vencidos a la fecha de la certificación, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que se genere en concepto de intereses moratorios a partir de la fecha de la certificación, más los que s sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia; el pago de la cantidad de $8,933.92 (ocho mil novecientos treinta y tres pesos 92/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros vencidas a la fecha de la certificación, más las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; el pago de los gastos y costas del procedimiento. Para demostrar los elementos de su acción, ofreció como pruebas, la documental consistente en el testimonio de la Escritura Pública número **********, pasada ante la fe del Notario Público número 13, Licenciada Ma. Inmaculada del Rosario Martínez Ortegón, la cual contiene un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria; así
como la certificación contable. La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, quedó demostrado con el referido primer testimonio de la Escritura Pública número 282, de fecha veinte de junio de dos mil ocho, pasada ante la fe del Notario Público número 13, Licenciada Ma. Inmaculada del Rosario Martínez Ortegón, del que se desprende que el banco otorgó un crédito a **********, el cual fue hasta por la cantidad de $560,000.00 (quinientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional), crédito en el cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones y gastos; que el crédito se destinaría a la adquisición del inmueble descrito en el antecedente primero, inciso a) del contrato; que la parte acreditada dispuso del importe del crédito a la firma del contrato, misma que constituyó el recibo más eficaz que en derecho proceda; asimismo, en la cláusula tercera y cuarta se convino el pago de los intereses ordinarios y moratorios que se calcularon de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho contrato; que el contrato vencerá el último día del mes de junio de dos mil veintiocho; sin embargo, seguirá surtiendo sus efectos legales hasta en tanto no se pague la totalidad del crédito, junto con todos sus accesorios; y en garantía del cumplimiento de las garantías pactadas, se constituyó hipoteca especial y expresa en primer lugar en favor del banco, sobre la casa habitación marcada con el número ********** de la calle **********, construida sobre el lote de terreno marcado con el número **********, de la manzana **********, ubicado en la colonia ********** de esta ciudad, con una superficie total de ********** metros cuadrados. Ahora, en relación al incumplimiento que afirma la actora incurrieron los demandados, es de señalarse que en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, en las cláusulas generales, en la cláusula segunda se estableció que el banco podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso de las cantidades adeudadas por la parte acreditada, así como el del pago de sus accesorios, y exigir su entrega inmediata, si la parte acreditada falta al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el contrato, y en especial, si la parte acreditada deja de pagar cualquier suma que es a su cargo, por virtud de este instrumento, como entre otras son, un pago o más de capital o intereses convenidos en esta escritura, supuesto que se concretizó en la especie, pues la accionante afirma que el demandado incurrió en el incumplimiento del inciso a) de la cláusula antes mencionada, y en atención a que no compareció a tratar de desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, teniendo la carga procesal de hacerlo, pues corresponde a quien debe hacer el pago acreditar, en su caso, el haberlo hecho y no al acreedor el que no se hizo, pues derivaría en la exigencia de acreditar un hecho negativo; por lo que debe tenerse por demostrado que el demandado adeuda la cantidad de $519,103.64 (quinientos diecinueve mil ciento tres pesos 64/100 moneda nacional) en concepto de capital, pues de la certificación contable que se acompaña, que hace fe en juicio sobre los saldos, según lo disponen los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el saldo que se reclama es el resultante, apareciendo todos los factores que sirvieron para determinar las cantidades que se generaron por los conceptos de intereses ordinarios y moratorios, y los demás elementos a que se refiere el propio contrato, haciéndose un desglose pormenorizado de todos y cada uno de los movimientos y precisándose las tasas de los instrumentos referenciales para el cálculo de los intereses, todo lo cual, hace llevar a la convicción del juzgador respecto a la certeza de los datos que se obtiene de la certificación contable.
Así, consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado no compareció juicio; en consecuencia, habrá de declararse que operó el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y de condenarse a **********, a pagar al actor la cantidad de $519,103.64 (quinientos diecinueve mil ciento tres pesos 64/100 moneda nacional) en concepto de capital; al pago de la cantidad de $90,412.06 (noventa mil cuatrocientos doce pesos 06/100 moneda nacional) en concepto de intereses ordinarios vencidos al ocho de agosto de dos mil catorce, fecha de la certificación contable y los que se sigan venciendo; al pago de la cantidad de $8,933.92 (ocho mil novecientos treinta y tres pesos 92/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros vencidas al ocho de agosto de dos mil catorce, fecha de la certificación contable y los que se sigan venciendo; así como al pago de los intereses moratorios vencidos a partir de la fecha de la certificación contable, que lo es del ocho de agosto de dos mil catorce, más los que se siguieron y se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; prestaciones con las que deberá cumplir dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución; en caso de incumplimiento deberá procederse al remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, para con su producto pagar al acreedor ejecutante, habida cuenta que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste en caso de incumplimiento, a ser pagado con el valor de los mismos en el grado de preferencia establecido por la Ley.
TERCERO.- No encontrándose el presente juicio en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condenación en costas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo prescrito por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, 140, 141, 154, 155 y 156 de la Constitución Política del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y 1 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve: y tramitada. PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil intentada SEGUNDO.- La parte actora, Apolinar Julio Saucedo Hernández, Apoderado Jurídico para Pleitos y Cobranzas de HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC demostró los elementos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado no compareció a juicio; en consecuencia: TERCERO.- Se declara que operó el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado en el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y de condenarse al demandado **********, a pagar al actor la cantidad de $519,103.64 (quinientos diecinueve mil ciento tres pesos 64/100 moneda nacional) en concepto de capital; al pago de la cantidad de $90,412.06 (noventa mil cuatrocientos doce pesos 06/100 moneda nacional) en concepto de intereses ordinarios vencidos al ocho de agosto de dos mil catorce, fecha de la certificación contable y los que se sigan venciendo; al pago de la cantidad de $8,933.92
(ocho mil novecientos treinta y tres pesos 92/100 moneda nacional) en concepto de primas de seguros vencidas al ocho de agosto de dos mil catorce, fecha de la certificación contable y los que se sigan venciendo; así como al pago de los intereses moratorios vencidos a partir de la fecha de la certificación contable, que lo es del ocho de agosto de dos mil catorce, más los que se siguieron y se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; prestaciones con las que deberá cumplir dentro de los CINCO DÍAS siguientes al en que cause ejecutoria la presente resolución. CUARTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien inmueble hipotecado y, con su producto, pago al acreedor. en costas. QUINTO.- No ha lugar a hacer especial condenación SEXTO.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con el artículo 1390 bis 10 del Código de Comercio.- Así, Definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado ROGELIO ENRIQUE BERLANGA GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de este Distrito Judicial de Saltillo, por ante el Licenciado NÉSTOR URREA BARRIENTOS, Secretario de Acuerdo y Trámite, que autoriza y da fe. DOY FE.- En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley. CONSTE. Exp. No. ********** gvg