RESPONSABILIDAD SANITARIA: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y PENAL EN LA REGIÓN DE MURCIA.



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Transcripción:

CURSO ESPECIALISTA UNIVERSITARIO DERECHO SANITARIO Y BIOÉTICA 2004-2005 RESPONSABILIDAD SANITARIA: ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL Y PENAL EN LA REGIÓN DE MURCIA. Francisca Isabel Fernández Zapata

INTRODUCCIÓN. Los supuestos de responsabilidad sanitaria han experimentado un incremento paulatino a lo largo del tiempo en proporción directa con el progreso de la ciencia médica y de sus técnicas más usuales. Ello lleva consigo que los problemas derivados de la responsabilidad médica se hayan situado en un lugar preeminente tanto en la jurisprudencia como en la doctrina científica, no siendo un fenómeno propio de nuestro país, sino la consecuencia lógica del perfeccionamiento de los servicios sanitarios en la generalidad de los países desarrollados. En esta materia se observa una complejidad, ciertamente especial, en materia de jurisdicción. Todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo y social) han venido conociendo sobre supuestos relativos a esta cuestión y todos se han declarado competentes para conocer de los mismos. Sin embargo, los distintos argumentos utilizados por cada uno de ellos para resolver la cuestión de fondo conllevan soluciones distintas ante supuestos esencialmente iguales. Así, por ejemplo, planteada la cuestión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo o social, se aplicará a los daños ocasionados en la actividad médico-sanitaria el régimen propio de responsabilidad de las Administraciones Públicas que establece un sistema de responsabilidad de naturaleza estrictamente objetiva; por el contrario, ante el orden jurisdiccional civil, es el principio de responsabilidad subjetiva por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil el que impera. En la actualidad, la cuestión resulta más pacífica desde el punto y hora en que la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios se residencia en la jurisdicción contencioso administrativa, pero no siempre ha sido así, resultando una copiosa jurisprudencia en el orden civil, que se asienta en una serie de postulados básicos, que a continuación se reseñan. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, dentro de la responsabilidad civil se distingue la responsabilidad contractual y extracontractual. De este modo, la normativa aplicable a la acción ejercitada estará en función de la comprobación de si el acto médico o sanitario dañoso es o no resultado de la violación de obligaciones contractualmente asumidas (responsabilidad civil contractual) o proviene de una acción u omisión culposa o negligente sin contrato existente entre el médico y el paciente (responsabilidad civil

extracontractual). El Tribunal Supremo, no obstante, ha señalado que es perfectamente posible ejercitar ambas acciones conjuntamente puesto que el médico tiene obligación no sólo de cumplir las obligaciones derivadas del contrato sino que ha de observar asimismo la obligación genérica de no dañar a otro (alterum non laedere). La jurisprudencia, admitiendo dicho concurso, es proclive a conferir al perjudicado la elección entre aplicar las normas contractuales y las extracontractuales, o bien acumular alternativa o subsidiariamente ambas acciones. En definitiva, no es suficiente que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, lo cual sólo sucederá cuando la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial. Por otro lado, es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia. En otras palabras, la actuación del médico ha de regirse por la denominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, la influencia de factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria) para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. La obligación del personal es una obligación de medios, quedando descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por el Tribunal Supremo para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad. Sin embargo, en algunas prestaciones médicas o sanitarias, generalmente, en los supuestos de cirugía estética y en la denominada medicina voluntaria, nuestra jurisprudencia realiza aproximaciones a la obligación de resultado. En cuanto a los requisitos precisos para que surja la responsabilidad civil en el ámbito sanitario, destacan los siguientes:

- En primer lugar, que se haya producido un acto médico al que de algún modo se pueda considerar originador del daño. Esta actuación puede consistir tanto en un hacer como en una omisión, que, en todo caso, debe estar presidida por el incumplimiento de la obligación general de prestación de servicios médicos con la diligencia debida con arreglo a las reglas consagradas por la práctica médica. - Además es preciso el requisito subjetivo de la actuación culposa del agente causante del daño, esto es, al personal sanitario sólo le es exigible responsabilidad cuando en su actuación se incurra en culpa o negligencia. Sin embargo, la idea de indemnizar a la víctima a toda costa hace surgir un cierto matiz objetivo en este ámbito, sobre todo por la vía del artículo 1903 del Código Civil en relación a la empresa o institución pública donde el personal sanitario presta sus servicios. La culpa o negligencia además ha de probarse por la parte demandante. No obstante, en ocasiones, se invierte la carga de la prueba haciendo recaer en el facultativo demandado la obligación de probar que no ha incurrido en esa culpa o negligencia, habida cuenta la posición de privilegio que ostenta frente al actor. Es doctrina jurisprudencial asentada que no todo diagnóstico erróneo o equivocado conlleva responsabilidad, en cuanto no puede exigirse el acierto en todo caso, ni el error científico es sancionable como tal error, sino cuando resulta de impericia o negligencia, bien por falta de conocimientos elementales y básicos con arreglo al estado de la ciencia en el momento de la prestación, bien por la ausencia de las actuaciones y exploraciones previas a la obtención del diagnóstico, o del empleo de los medios e instrumentos técnicos precisos en evitación de posibles errores de apreciación. Asimismo es principio consolidado en esta materia la necesidad de obtener el asentimiento o conformidad del paciente a la intervención médica, una vez que se le ha proporcionado la información necesaria sobre todo lo relativo a su proceso, resultado de la exploración, el tratamiento terapéutico aconsejable, así como los posibles riesgos y consecuencias del mismo. La jurisprudencia y la doctrina es unánime en la consideración de que la información del paciente integra una de las obligaciones del equipo médico y es requisito previo a todo consentimiento, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. - El tercer requisito necesario es que concurra el nexo causal entre la actuación del personal sanitario y el daño producido. La víctima de ese

daño, repite constantemente la jurisprudencia, debe probar la relación de causalidad. - Y finalmente, que se haya producido un daño indemnizable. En concreto, los daños médicos resarcibles pueden abarcar los tipos admitidos con carácter general para cualquier clase de responsabilidad civil, es decir, los daños biológicos, patrimoniales y morales. En otro orden de cosas y centrados en la responsabilidad sanitaria desde el prisma del Derecho Penal, son múltiples los tipos penales que contemplan a los profesionales sanitarios como sujetos activos del delito. Así, el homicidio causado por imprudencia profesional, el aborto, las lesiones, la omisión del deber de socorro, el auxilio al suicidio, el intrusismo profesional, la falsificación de certificados, etc. Actualmente, los ciudadanos observan una conducta mucho más proclive a exigir responsabilidades en el ámbito sanitario, las cuales en muchas ocasiones no aparecen debidamente justificadas, creando, sin embargo, en el sector médico un manifiesto temor a las posibles demandas que se puedan derivar de su actuación profesional. Ese fenómeno de la judicialización sanitaria en España plantea diversos problemas jurisdiccionales, económicos, profesionales, etc., puesto que no puede obviarse que en muchos casos ello puede conducir a la denominada medicina defensiva, de la que habría que huir puesto que o bien tiende a agotar los medios de exploración clínica aún en casos en que la actuación profesional media no determinaría su aplicación, o bien a abstenerse de intervenir ante supuestos complicados o dudosos que pudieran acarrear una posible responsabilidad ante un diagnóstico o tratamiento erróneo. Lo primero, dispararía los costes económicos del Estado, y lo segundo cercenaría la actuación del personal sanitario. Pues bien, con este trabajo se pretende realizar una semblanza del panorama jurisprudencial de los Tribunales del orden civil y penal de la Región de Murcia en materia de responsabilidad sanitaria, recogiéndose en extracto algunas de las sentencias más significativas y que no vienen sino a plasmar los postulados anteriormente referenciados. Así, en primer lugar, centrados en las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia en la vía civil, se hace una diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, y dentro de ella, entre las que contienen un pronunciamiento absolutorio y las de condena.

Por su parte, en el orden jurisdiccional penal, el examen de la jurisprudencia menor pasa por la elección de algunos tipos criminales del amplio elenco en el que se puede ver implicado el personal sanitario, distinguiendo asimismo entre las sentencias que absuelven y las que condenan a los imputados en cada una de las causas. ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL Responsabilidad civil contractual Basada en la existencia de un contrato que liga a las partes por incumplimiento o mal cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. AP. MURCIA SENTENCIA 22-1-1998 DEMANDA: contra médico estomatólogo a razón de 500.000 pts por pieza dentaria indebidamente extraída 500.000 pts por tallado excesivo de restantes piezas 500.000 pts por sufrimientos inútiles producidos durante incorrecto tratamiento y como consecuencia de operación posterior de gingivectomía para alargar muñones. 256.000 pts. por nuevo tratamiento 1.000.000 pts. por daños psíquicos que precisan tratamiento profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: ESTIMA PARCIALMENTE y concede 506.000 ptas. (250.000 daños morales + 256.000 ptas nuevo tratamiento). APELAN TANTO DEMANDANTE (para que se incrementen indemnizaciones) COMO DEMANDADO( para su absolución) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA. - La responsabilidad sanitaria no es responsabilidad objetiva o por riesgo, en tanto que la existencia del mismo al menos en abstracto, es conocida tanto por el profesional como por el paciente, que lo acepta. - No se aplica aquí la inversión de la carga de la prueba, pero el médico ha de informar adecuadamente al paciente de riesgos y consecuencias previsibles de todo orden que puedan acompañar al tratamiento, debiendo ser una información objetiva, veraz, completa y asequible.

- En este tipo de intervención (adecuada conformación de la dentadura por razones estéticas), el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de obra. - No hay informe pericial acerca de la inadecuación del tratamiento y por tanto no cabe indemnización por ese concepto. AP. MURCIA SENTENCIA 12-7-1997 DEMANDA: se ejercita acción por incumplimiento de contrato de ejecución de obra (cirugía estética). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: ESTIMA demanda y condena al médico, no especialista en cirugía plástica, por operación de cirugía estética (blefaroplastia bilateral para corregir ptosis palpebral bilateral) que no ofreció los resultados pretendidos y dejó importantes secuelas, a una indemnización de 4.500.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONFIRMA. - El perito judicial dictamina que el resultado no ha sido positivo y la cicatriz resultante es ciertamente apreciable, cuando no debería ser así, estando ubicada en un lugar no habitual en este tipo de intervenciones. - No procede el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1902 CC porque si hay contrato la responsabilidad debe derivar del mismo. En este caso, nos encontramos con un contrato de ejecución de obra (en el propio contrato se habla de resultado final ), no acudiendo la paciente al médico como enferma en sentido convencional, sino como persona que espera simplemente mejorar su aspecto físico y eso es precisamente lo que se le ofrece y acepta. - El Dr. no puede ser exonerado bajo el pretexto de que la demandante aceptó los riesgos porque ello es completamente incoherente con la figura contractual elegida. - Además, el demandado realizó una actividad de la que no era especialista, de donde se deduce también su responsabilidad. Según perito judicial, sólo el título de especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética habilita para la realización de estas intervenciones. Responsabilidad civil extracontractual A) Vulneración lex artis ad hoc + falta de consentimiento informado

Sentencias condenatorias AP. MURCIA SENTENCIA 27-11-2001 DEMANDA: se insta indemnización contra el médico que opera al demandante de una fístula cervical por resultar dañado el nervio facial y además por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda y condena al médico y compañía aseguradora a una indemnización de 7 millones de pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: CONDENA AL MÉDICO TANTO POR EL DAÑO PRODUCIDO (según perito para operar fístula cervical no es preciso incidir en el nervio facial dañado) COMO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO (la carga de la prueba corresponde al médico y en este caso no consta documento ni otro medio probatorio en tal sentido, no pudiendo deducir su existencia de meras presunciones tales como que el paciente consintió porque finalmente decidió operarse). El consentimiento informado constituye uno de los ejes más importantes sobre los que gira la actividad médica, hasta el extremo que el deber de informar previo a su obtención forma parte de la lex artis ad hoc. INDEMNIZACIÓN: baremo tráfico. AP. MURCIA SENTENCIA 5-10-2002 DEMANDA: se insta la condena del médico que practicó ligadura de trompas por resultado adverso a la finalidad pretendida (quedó embarazada) y por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: condena. - OBLIGACIÓN DE RESULTADOS. - FALTA CONSENTIMIENTO INFORMADO: no se le informó de los riesgos. 5-10-2002 Tal adecuado nivel de información no puede colegirse de un documento privado de apariencia o carácter epistolar, de índole extra-procesal, «suspecto de impremeditación o sorpresa captatoria», y de cuyo contenido se retractó la suscribiente de aquél, cuñada de la actora.tampoco puede verse reflejado en un «informe asistencial», de unilateral confección por el médico demandado, privado por su carácter de cualquier reconocimiento o adhesión por la actora, e insatisfactorio en su contenido, al hacer referencia

con laxitud estimativa a «un porcentaje de fallos» que no obtiene mayores puntualizaciones. -INDEMNIZACIÓN: 4.500.000 pesetas, a razón de 300 euros mensuales durante siete años de la vida del niño (los demandantes pedían esa cantidad hasta que alcanzara la independencia económica, siendo éste un momento de preocupante indeterminación y que va más allá de los razonables límites que las instituciones asistenciales conceden por orfandad). AP. MURCIA SENTENCIA 24-9-1998 DEMANDA: se insta la condena del médico que intervino resección transuretral de próstata por secuelas y falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente la demanda (35 millones por secuelas y otras cantidades por distintos conceptos). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: condena al médico por falta de consentimiento informado (no ha acreditado que informara al paciente de riesgos de intervención quirúrgica; sólo afirmación del médico de que informó, no corroborado con documentos; en contra, declaración del actor y su esposa). Ello ya era suficiente para estimar la acción entablada, pero además también condena por mala praxis (el perito judicial así lo determina al establecer que durante la intervención se produjo quemadura del esfinter con resultado de incontinencia urinaria- riesgo del 2 al 4%- ).INDEMNIZACIÓN: modera a 25.000.000 pesetas por secuelas y perjuicios económicos, ya que el actor tenía vejiga hiperreflexiva y ello contribuyó al daño. AP. MURCIA SENTENCIA 26-2-2003 DEMANDA:contra médico anestesista ya que el actor, tras ser sometido a sesiones de tratamiento de litiasis renal con raqui-anestesia previa, sufrió mielitis de cono medular y síndrome de cauda equina determinante de atrofia de cuádriceps derecho, atrofia del músculo de pierna derecha, flexión plantar del pie derecho inferior a 30º, rigidez en flexión de los dedos del pie derecho e impotencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve al médico anestesista por falta de prueba de vulneración del deber de información y de que la anestesia se administrara de forma incorrecta o negligente. Califica de tangencial la realidad del papel del consentimiento informado, que por sí solo no presupone ese consentimiento. Existe consentimiento informado porque no puede presumirse que no existiera. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca y condena porque

- No hay documento alguno que plasme el consentimiento informado, ni el médico ha probado por cualquier otro medio que brindó suficiente y eficaz información. - La irrelevancia del consentimiento no puede apoyarse, como se hace en la sentencia de primera instancia, en la circunstancia de que se tratara de una segunda intervención que moderaría el rigor de su exigencia al conocer el paciente el alcance y efectos de la misma. Ejemplo del parto: informada en el primero ya no sería necesario recabar su consentimiento para los posteriores, lo cual es inaceptable. - Además tampoco se ha probado que se informara en esa primera intervención. - Ello es suficiente para estimar la demanda sin entrar a valorar si existió mala praxis. - INDEMNIZACIÓN: 90.000 euros según baremo de tráfico. Sentencias absolutorias AP. MURCIA SENTENCIA 11-12-2000 DEMANDA: se insta la condena de cirujano maxilofacial por el resultado de la intervención y por falta de consentimiento informado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: ABSUELVE - Hubo información. - Deben ser objeto de información los riesgos previsibles, pero no en todo caso aquellos cuya materialización es poco probable. Según perito judicial el riesgo era infrecuente y atípico. - No responsabilidad objetiva. - El demandante no ha probado conducta contraria a lex artis (ni siquiera señala qué acto del médico ha causado el daño) y la prueba pericial médica la descarta. B) Falta consentimiento informado. JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MURCIA SENTENCIA 7-5-2004 DEMANDA: Insta condena a indemnización de 400.000 euros por negligencia médica derivada de la fístula urinaria y rectal formada tras una

intervención quirúrgica de prostatectomía radical que ha dejado al demandante, como secuelas, ano contranatura, sondaje permanente de orina, incontinencia urinaria y depresión. SENTENCIA: Absuelve al cirujano por mala praxis, al considerar los distintos peritos que la actuación profesional fue correcta y que la fístula es una complicación frecuente en el tipo de operación practicada, no siendo de aplicación la doctrina del resultado desproporcionado; sin embargo, estima que hay responsabilidad por la falta de consentimiento informado del paciente, con independencia de la inexistencia de causalidad entre la desinformación negligente y el resultado dañoso producido, condenando al médico a una indemnización de 50.000 euros. La única información que dio el médico sobre la intervención es que era como una mandarina a la que tenía que quitar todos los gajos INDEMNIZACIÓN. Criterios de ponderación para la fijación de la cuantía resarcitoria por daños morales (en este caso, edad; que no se ha sometido a otra operación para solucionar problema...). C) Mala praxis. Sentencias condenatorias AP. MURCIA SENTENCIA 7-3-2000 DEMANDA: contra cirujano plástico y anestesista. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda, absolviendo a anestesista y condenando a cirujano plástico por mala praxis y realizar la intervención sin atenerse a lo solicitado y consentido por la paciente a 7 millones pesetas. Apela la demandante únicamente en cuanto a la indemnización. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca parcialmente e incluye además otros conceptos indemnizatorios. Aplica baremo para secuelas físicas y psíquicas a fin de evitar subjetivismos, pero no para daños morales. AP. MURCIA SENTENCIA 17-6-1998 DEMANDA: por inadecuación del tratamiento (infección de oreja producida por dehiscencia de sutura tras cirugía estética tendente a corregir «oreja de soplillo» del paciente). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima y condena a 2.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma.

- Incumplimiento lex artis ad hoc (intervención quirúrgica inadecuada, relación de causalidad por mala utilización de medios según perito) - Aplica jurisprudencia TS sobre no responsabilidad objetiva del personal sanitario. El paciente tiene que probar.- La autorización no recogía una información clara, completa y objetiva del tratamiento estético a impartir, al no existir ninguna técnica basada en la microcirugía para corregir oreja prominente.- Según informe pericial se suturó a tensión y se infectó. Es principio básico de cirugía estética no suturar a tensión. Además técnica inadecuada - Es cierto que la paciente se negó a volver a ser tratada por el demandado y tomó el alta voluntaria y además existe un documento en el que la paciente acepta las consecuencias y/o secuelas que puedan quedar o producirse tras una actuación diligente y se comprometía a seguir bajo la vigilancia del doctor hasta que se le diera alta con resultados aceptables. Sin embargo se hace inaplicable la cláusula de exoneración y se justifica que la actora rechazara continuar bajo los cuidados profesionales del citado médico. - Valora indemnización: es correcta por el resultado negativo, la dificultad de una posterior intervención, los daños morales, el coste de una futura intervención, el desembolso económico al que ha hecho frente, la edad y el sexo de la actora. AP. MURCIA SENTENCIA 29-9-1994 DEMANDA: contagio hepatitis C por transfusión sanguínea practicada en centro del Insalud en el momento del parto en octubre de 1990. Se instan 60.000.000 pesetas más los gastos generados por tratamiento después de detectada la enfermedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: condena al Insalud por responsabilidad derivada de la falta de controles adecuados a 20.000.000 pesetas, más gastos médicos y farmacéuticos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca únicamente en cuanto a la cuantía indemnizatoria. - Aunque el Insalud invoca que no se ha probado cómo se produjo el contagio, lo cierto es que los indicios así lo apuntan porque el niño no nació con la enfermedad como habría ocurrido de estar infectada la madre con anterioridad al alumbramiento y los síntomas aparecieron a los 50 días, cuando el período de incubación oscila entre 6 semanas y 6 meses. - Cierta relatividad en la probanza de la relación causal, de modo que el mero hecho de que exista una posibilidad de que falte la relación o nexo causal entre acción y resultado no ha de privar del establecimiento de la misma cuando la correspondencia no puede ser objeto de prueba absoluta e

incontrovertible por la propia naturaleza de la acción y del daño.- Insalud alega que se hicieron todas las pruebas a los donantes de sangre y fueron negativas, pero no lo prueba; insuficiencia probatoria que induce a estimar que los controles fueron insuficientes, lo que demuestra anormal funcionamiento de los servicios sanitarios. -Insalud impugna la condena a los gastos en la medicina privada, que sólo se daría en supuestos de urgencia vital o denegación injustificada de asistencia. Sin embargo, en este caso nos encontramos con una acción por culpa del personal del Insalud en la atención del enfermo, lo que determina que el tratamiento de la enfermedad no está obligado el paciente a confiarlo a la propia institución tanto por pérdida de confianza como por el razonable temor de que no se pongan a su disposición las oportunas pruebas demostrativas del origen de la enfermedad. -Se rebaja la indemnización a 12.000.000 pesetas porque la enfermedad no se ha probado que se haya cronificado. AP. MURCIA SENTENCIA 7-3-1996 DEMANDA: contra Ministerio de Defensa y ATS por contagio en centro sanitario en operación de hemorroidectomía con anestesia general. El ATS en el postoperatorio administró un inyectable al demandante habiendo atendido inmediatamente antes a la paciente vecina que padecía gangrena gaseosa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve porque no hay pruebas que avalen dicho extremo. Recurre el demandante únicamente en cuanto a la absolución del Ministerio de Defensa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca, absolviendo a la ATS porque no se ha recurrido contra ella y condenando al Ministerio de Defensa a abonar 2.494.000 pesetas. - De lo que no hay duda es que la infección se ocasionó en el hospital y no es un hecho fortuito. Sentencias TS dulcifican el rigor probatorio por lo que basta acreditar siquiera indiciariamente la existencia de anomalías o posibles defectos asistenciales para determinar la responsabilidad del Hospital - El médico forense dictaminó que los enfermos contagiosos no tienen que estar estrictamente aislados, ya que la vía de contagio no lo exige, si bien se precisa un estricto cumplimiento por parte del personal sanitario en la prevención y evitación de cualquier posibilidad de contagio. Evidentemente sí a pesar de ello la infección se produjo queda demostrado que falló el necesario control, lo que no debe soportar el enfermo.

- La demandada no ha acreditado que las condiciones de asepsia del centro fueran del todo óptimas, eficientes y suficientes para evitar tales procesos, limitándose a esgrimir el caso fortuito. AP. MURCIA SENTENCIA 27-10-2000 DEMANDA: interpuesta por deportista profesional (motorista de competición) contra médico por patología posquirúrgica previsible y advertida, pero tardíamente atendida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: Absuelve al médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca y condena. - Se ha acreditado la naturaleza y envergadura de la patología previa, existencia de consentimiento perfectamente informado sobre consecuencias y riesgos de la intervención, así como indicaciones del postoperatorio, e incluso idoneidad de nueva actuación quirúrgica tras detectarse el hematoma desencadenante de la complicación sobrevenida y de su posterior secuela, pero además un factor de indebida laxitud en la confianza del médico directamente facilitador de la producción o al menos agravación del resultado pernicioso, aunque sea una obligación de medios y no de resultado. - En este caso, el demandante telefoneó alertando sobre sus dolencias tras la intervención y el médico se limitó a tranquilizarlo y remitirlo al servicio de enfermería. La situación final del paciente partió del percance sufrido en aquellas horas (al quitar el vendaje del brazo recibió el impacto de la sangre aprisionada en la zona quirúrgica). - Según TS hay que aplicar la oportuna terapia en el momento preciso ( STS 10-11-1999) y practicar con prontitud las verificaciones oportunas para comprobar la verdadera afección (STS 11-4-2000). - Indemnización: concede 24.300.000 pesetas (10% de la reclamado) por la influencia de la leve negligencia declarada en la carrera profesional del motorista. AP. MURCIA SENTENCIA 27-10-2001 DEMANDA: se reclama a compañía de seguros de clínica con base en unos hechos acaecidos en 1998 en una intervención programada para extraer cálculo vesical mediante endoscopia. En 1996, había sufrido accidente vascular por lo que recibía tratamiento con antiagregantes plaquetarios, sustituidos por prescripción facultativa por heparina de bajo peso molecular. En el quirófano se producen tres intentos de punción subdural para anestesia raquídea, sin que llegara a alcanzar dicho espacio,

optándose finalmente por la anestesia general. Tras la intervención, se detecta pérdida motora y de sensibilidad en miembros inferiores (la resonancia magnética nuclear muestra hallazgos de significación anómala o patológica). Una posterior resonancia evidencia hematoma que comprime cono medular, siendo intervenido con técnica quirúrgica descompresiva de hematoma subdural, presentando finalmente el actor paraparesia de ambos miembros inferiores. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda porque las lesiones que padece el actor no son consecuencia de intervención quirúrgica, sino de una complicación postoperatoria en al que no existe negligencia médica ni tampoco infracción alguna del deber objetivo de cuidado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca parcialmente y condena a 20.000.000 pesetas. - Hubo estudio preoperatorio que permitió conocer la existencia de accidente vascular cerebral en 1996. - El paciente pudo conocer con antelación suficiente las características técnicas de la intervención, pero hubo significativa negligencia de los servicios de radiología por no descubrir imágenes patológicas en resonancia magnética y vulnerar una elemental praxis que comporta informar por escrito las imágenes. - Informes periciales: las tres punciones ocasionaron lesión medular AP. MURCIA SENTENCIA 26-2-2001 DEMANDA: se reclaman 5.451.891 pesetas a dentista que en 1998 inició extracción y fracturó parte de la corona de la muela. Fue remitida al hospital y a su vez a cirujano maxilofacial que la trató. Posteriormente acude a Clínica Ruber en Madrid y solicita gastos de desplazamiento en avión para dos personas, de taxi, gasolina, dietas, así como de desplazamiento en tren para tres personas, hotel de acompañantes, intervención, gastos de tercer viaje y honorarios médicos, 60 días de baja y daño físico y moral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: se condena a médico a pagar 80.000 pesetas porque lo único que se le puede achacar es que iniciase la extracción sin utilizar todos los medios a su alcance (rayos X) para cercionarse de la situación de la pieza dental. Los perjuicios reclamados no eran consecuencia de la negligente actuación del demandado, sino que la intervención vino motivada no por la extracción fallida previa como por la cementosis de sus piezas que hubiera hecho precisa en todo caso la intervención (no en Madrid).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: Revoca únicamente en cuanto a la indemnización que la aumenta a 250.000 pesetas. AP. MURCIA SENTENCIA 21-9-1999 DEMANDA: se reclama por tratamiento practicado en 1994 consistente en la realización de varios empastes, endodoncia y colocación de prótesis fijas. Después se produce absceso periapical, con cefaleas y se procede a la extracción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda por no quedar acreditado que los daños ocasionados respondieran al tratamiento estomatológico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: revoca y considera que la lesión es fruto de la manipulación dental (así lo establecen los peritos), condenando a la cantidad de 425.720 pesetas AP. MURCIA SENTENCIA 25-4-2003 DEMANDA: se reclama por secuelas resultantes de intervención (pie equino). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: absuelve a aseguradora y condena a médico, clínica y seguro a 43 millones de pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque la negligencia médica según pericia judicial radica no en la forma de practicar la intervención quirúrgica sino en la colocación posterior de yeso cerrado y ausencia de debido control postoperatorio, insuficiencia de advertencias escritas en la historia clínica. - Deficiencia en el funcionamiento del centro hospitalario por falta de respuesta adecuada del personal ante las persistentes quejas y peticiones del demandante (debieron llamar al facultativo para clarificar situación), dejando transcurrir tiempo excesivo cuando el daño ya se había producido. AP. MURCIA SENTENCIA 16-11-1998 DEMANDA: contra Insalud por contagio de hepatitis en transfusión sanguínea. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda y condena a 10.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma.

- La jurisdicción civil es la competente por vis atractiva, por evitar peregrinaje de jurisdicciones y paliar graves consecuencias que comporta la solución tardía, así como por procurar efectividad del principio de tutela judicial efectiva. - Se condena en base a presunciones porque en 1989 se efectuaron transfusiones de sangre y posteriormente se detectó hepatitis crónica persistente anti VHC positivo: 1º La enfermedad puede adquirirse por transfusión sanguínea. 2º El demandante no había presentado patología alguna previa. 3º En el hospital donde se operó de fractura de mandíbula es donde se diagnostica la enfermedad. 4º No pertenece a ningún grupo de riesgo. 5º El hospital acreditó que 41 de los 46 donantes dieron negativo, pero no se investigó a los 5 restantes. - No hay fuerza mayor porque la enfermedad se contrajo en el hospital al no haberse realizado comprobaciones técnicas para el debido control de la sangre, precauciones que no eran imposibles, aunque no obligatorias, con análisis clínicos de exclusión, y no se da la imprevisibilidad e inevitabilidad que requiere la fuerza mayor. - Aunque aparentemente el paciente curó en 1996, se confirma la cuantía indemnizatoria porque puede existir un rebrote de la hepatitis por replicación o vuelta a la actividad del virus, además de por el prolongado tratamiento que hubo de soportar tras ser detectada la enfermedad. AP. MURCIA SENTENCIA 15-2-1995 DEMANDA: por lesiones debidas a compresión producida por escayola inelástica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda y condena al Insalud a 5.000.000 pesetas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque hay negligencia médica según perito judicial. Resulta acreditada la relación de causalidad sin que haya interferido actuación de tercero (médico no perteneciente a la Seguridad Social que a los tres días cambió la escayola) ya que éste actuó correctamente. AP. MURCIA SENTENCIA 9-7-1996 DEMANDA: del Insalud contra sanatorio por infección ocular postoperatoria que causó pérdida del ojo derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima la demanda del Insalud contra sanatorio y le condena a pagar 5 millones de pesetas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque los doctores, aunque vienen a introducir cierto matiz de duda sobre el origen de la infección, no descartan que la misma se originase por pseudomonas aureginosas. Además, el 80% de la infecciones de córnea son de origen bacteriano y las pseudomonas son las primeras causantes de infección intrahospitalaria. En este caso se habían infectado otros pacientes por las mismas fechas. - Esta aparición es debida a falta de asepsia del hospital a nivel de quirófano (actitud negligente del personal encargado y, en último caso, del centro hospitalario con conducta omisiva negligente causante de un resultado dañoso real y efectivo) - El hospital debió acreditar que adoptó las medidas oportunas al efecto AP. MURCIA SENTENCIA 28-4-1995 DEMANDA: contra Insalud por pérdida de visión de ojo izquierdo por desprendimiento de retina originada por falta de tratamiento (vitrectomía). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda contra Insalud (12 millones pesetas). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma responsabilidad del Insalud pero modera la indemnización a 8 millones de pesetas por edad, trabajo, la agudeza visual que ya tenía antes y que la vitrectomía no garantiza los resultados. - La demandada ha actuado negligentemente porque no ha demostrado haber procedido en la forma requerida con la finalidad de obtener la posible curación de la lesión ocular, según le incumbe conforme al principio de inversión de la carga de la prueba. - La falta de diligencia deriva de no haber prestado el tratamiento adecuado y requerido, consistente según periciales en la necesidad de realizar intervención de vitrectomía que en 1989 ya era posible en la red de sanidad pública. 28-4-1995 - El Insalud pretende exonerarse alegando que envió al paciente a un hospital que contaba con esa técnica y no se hizo porque tenían el vitréctomo inoperante, y después a otro centro donde se incluyó en listas de espera. Sin embargo, no se acoge dicho argumento porque desde 1989 hasta 1993 en que se planteó la reclamación previa se desentendió totalmente del paciente, siendo obligado a prestar tratamiento adecuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. AP. MURCIA SENTENCIA 7-7-1997

DEMANDA: lesiones a recién nacida por manipulación de lámpara de infrarrojos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima parcialmente demanda contra matrona, auxiliar de clínica e Insalud (1.212.000 pesetas) por lesiones y secuelas causadas a recién nacida por comportamiento negligente de las trabajadoras del centro; falta de diligencia reconocida por el inspector del Insalud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma. - Hay falta de diligencia y no se ha acreditado que los familiares de la niña manipularan la lámpara de infrarrojos. Aún cuando así fuera, la responsabilidad seguiría siendo del personal que, sabedor de su peligrosidad, no adopta ninguna medida precautoria. AP MURCIA SENTENCIA 21-10-1997 DEMANDA: por lesiones en la mano de paciente en coma derivadas de inmovilización inadecuada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda contra el Insalud (7 millones pesetas) por infección y absceso sobre una quemadura, permaneciendo largo período de tiempo en estado de coma con el brazo en alto atado a la muñeca con una venda, que no fue cambiada, lo que produjo gran cicatriz y limitación de movilidad y capacidad de aprehensión de la mano. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma en base a informes periciales. La entidad y cuantificación del daño es lo único que se discute en la alzada, aceptando la responsabilidad AP. MURCIA SENTENCIA 18-2-1992 DEMANDA: secuelas por falta de vigilancia del enfermo (cianosis por falta de riego sanguíneo tras intervención de exóstosis del tercio superior del peroné de pierna derecha). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: estima demanda (9 millones de pesetas) y sienta como doctrina que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y, por tanto, no inversión de la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma porque hay negligencia por omisión derivada de culpa in vigilando o in eligendo por parte del equipo sanitario que debió vigilar al paciente en su postoperatorio (el paciente se estuvo quejando toda la noche y no se tuvieron en cuentas

los evidentes signos de alarma que presentaba- amoratamiento y temperatura-) - Existe nexo causal entre esa ausencia de vigilancia y las lesiones sufridas. Sentencias absolutorias AP. MURCIA SENTENCIA 17-1- 2003 DEMANDA: contra médico, clínica y aseguradora por operación de hernia inguinal que causa atrofia del testículo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: confirma por falta de prueba de mala praxis médica, es decir, de impericia, ineptitud o ignorancia, cuya carga incumbiría a la parte actora. La intervención quirúrgica se prescribió y realizó tras una urgencia durante la que el paciente silenció el episodio consistente en reciente traumatismo que sin duda influía en su estado. Falta de nexo causal entre la atrofia padecida y la intervención realizada varios años antes (los peritos no han podido determinar al causa) sin que pueda condenarse al médico en base a meras hipótesis AP. MURCIA SENTENCIA 10-4-2002 DEMANDA: fallecimiento del paciente en clínica por no haber leído el médico intensivista la historia clínica, por no haberlo visitado pese a la gravedad de su dolencia (accidente laboral) y haber cambiado medicación sin someterlo a vigilancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: desestima demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA: absuelve no ha habido omisión culposa ni relación de causalidad (no consta causa muerte). - No resultado desproporcionado porque las lesiones eran muy graves. - No mala praxis según médico forense. La administración de medicamentos fue correcta y aunque no hubo monitorización de constantes vitales, lo contrario hubiera permitido detectar parada cardiorrespiratoria, pero no aseguraba el resultado exitoso de las maniobras de reanimación que se realizaron según protocolos. - No aplicación de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios porque el fallecimiento del paciente en clínica no se debió a inexistencia e inadecuación de instalaciones, carencia de personal médico y sanitario o deficiencias administrativas.