APUNTES DE DERECHO PENAL PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN PROF. SAÚL ARAYA M. PRODUCCIONES JURÍDICAS LEGALMENTE HABLANDO 2008, MANAGUA-NICARAGUA, saularaya@yahoo.com Tel. 687-7898
CONCEPTOS DOCTRINALES DE AUTOR 1- Concepto unitario de autor: -Es el de menor aceptación doctrinal -Sostiene que autor de un delito es todo aquel que ha contribuido de cualquier modo en su realización, sin importar la entidad material de su intervención. 2-Concepto subjetivo de autor: -Lo importante es el sentimiento de ser autor del hecho. -El animus auctoris lo diferencia de los participes, que actuarán con conciencia de intervenir en un hecho ajeno animus socii.
CONCEPTOS DOCTRINALES DE AUTOR 3- Conceptos objetivos de autor: -Concede carácter determinante a los aspectos externos de la conducta, a su entidad material. a)concepto objetivo formal: La distinción entre autor y participe ha de hallarse en el terreno de la aportación objetiva de cada uno al hecho. b)será autor quien haya realizado un acto ejecutivo típico. c)partícipe, el que realice cualquier otra contribución material. d)concepto objetivo material: Sostiene que autor es el que aporta la contribución más importante, en la línea de la llamada causalidad eficiente.
CONCEPTOS DOCTRINALES DE AUTOR 4- Teoría del dominio de hecho: -Sostiene que autor del delito es la persona que consciente y dolosamente controla el desarrollo del hecho, que tiene el dominio o señorío sobre el curso del mismo, dominio que se manifiesta en lo subjetivo porque lo orienta a la lesión de un bien jurídico y en lo objetivo, porque goza del poder de interrumpir en cuanto quiera el desarrollo del hecho. -Es inadecuada para resolver la autoría en los delitos imprudentes, por ello la tesis se ve obligada a buscar dos conceptos de autor: autor de delito doloso y autor de delito culposo. -Otra crítica versa en que la capacidad de interrumpir el curso causal lo pueden tener diferentes sujetos sin que sean considerados autores.
La autoría
- Son penalmente responsables de los delitos y faltas los autores y los partícipes ( ) Autores Partícipes Directo Inductores Intelectual Cómplices RESPONSABILIDAD PENAL Mediato Coautor Cooperadores necesarios ART. 41 NCPE
DEFINICIONES DE AUTOR DIRECTO DOCTRINA LEY 419 Art. 23 -Aquel que realiza por sí mismo el delito, de modo que es su propia conducta física la que cumple el tipo legal. -Puede ser el único protagonista del hecho delictivo. -Quienes realizan el hecho típico por sí solos. UNIFORMIDAD DE CRITERIOS NCPE Art. 42 -Quienes realizan el hecho típico por sí solos.
DEFINICIONES DE AUTOR INTELECTUAL DOCTRINA LEY 419 NCPE Art. 42 -Es autor intelectual el que no realiza el hecho directamente sino que lo preordena dolosamente, utilizando a otra persona para que actúe como autor directo doloso o no doloso. -La doctrina no distinguìa entre autor intelectual y autor mediato, los igualaba. - No contenía esta modalidad de autoría. -Los que sin intervenir directamente en la ejecución del hecho, planifican, organizan y dirigen la ejecución del mismo. FIGURA CREADA CON EL NUEVO CÓDIGO PENAL
DEFINICIONES DE AUTOR MEDIATO DOCTRINA LEY 419 Art. 23 Quien realiza el correspondiente tipo legal utilizando como instrumento a otra persona que actúa inconsciente de la trascendencia penal de lo que hace. Quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento. NCPE Art. 42 -Quienes realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento. -No realiza actividades de planificación, organización o dirección. - Actividad principal: ordenar la ejecución del hecho
SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA 1- Dominio del hecho mediante la coacción, por medio de violencia, amenazas, etc: Se coacciona a una persona para que cometa un delito. Esa persona actúa como instrumento, pues no obra libremente. No basta con una mera inducción, es necesaria la coacción. 2- Dominio del hecho induciendo a una persona a error o aprovechando la situación de error en que se encuentra: Puede tratarse de un error sobre un elemento del tipo o sobre la antijuridicidad de la conducta.
SUPUESTOS DE AUTORIA MEDIATA 3-Dominio del hecho por utilización de un inimputable: Ejemplo: persona que padezca una anomalía o alteración psíquica o un menor de edad. 4- Cuando se utiliza como instrumento a una persona que actúa amparada por una causa de justificación. Por ejemplo, se provoca una situación de legítima defensa para que el agredido se defienda y mate al agresor.
AUTORIA MEDIATA La característica esencial de la autoría mediata reside en la ausencia de responsabilidad penal del ejecutor material por actuar de manera atípica, justificada o sin culpabilidad. Un aspecto problemático tiene que ver con los delitos denominados de infracción de deber o de sujeto activo cualificado. La doctrina aplica(ba) la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias. Pero el art. 77 NPn solo permite aplicarla a las agravantes o atenuantes.
AUTORIA MEDIATA Es igualmente discutible la autoría mediata en los delitos personalísimos, denominados en la doctrina como delitos de propia mano, pues en ellos el tipo exige un acto ejecutivo inmediato que debe realizar el autor en persona. Ejemplos: violación, falso testimonio, libramiento de cheque sin fondos.
La coautoría
DEFINICIONES DE COAUTOR DOCTRINA LEY 419 Art. 23 Cuando en la ejecución del delito interviene más de un autor. La actuación es conjunta. -Quienes conjuntamente realizan el delito. CRITERIO UNIFORME NCPE Art. 42 -Se considera coautores a quienes conjuntamente realizan el delito.
CONDICIONES QUE SE EXIGEN PARA LA COAUTORIA A) Que el coautor reúna las mismas condiciones que el autor. B) Que haya un plan común para la realización del hecho. C) Que el coautor haya prestado una colaboración objetiva y determinante para la consecución del resultado. D) Que haya tenido el codominio del hecho.
La participación
QUIÉNES SON PARTÍCIPES (41P2) Son partícipes los: Inductores (43) Cooperadores necesarios (43) Cómplices (44) Representantes (actuantes en nombre de otro) (45)
QUIÉNES SON PARTÍCIPES (41P2) Consiste en incitar a otra persona a ejecutar un hecho ilícito, que el autor conoce como delictivo. Es una forma de participación consistente en hacer nacer en otra persona la voluntad de cometer un delito. Tiene que ser directa, encaminada a la comisión de un delito determinado (no de cometer algún o cualquier delito). Tiene que ser eficaz en relación con el sujeto pasivo (motivabilidad).
VARIANTES LEGALES EN LA INDUCCIÓN DOCTRINA LEY 419 NCPE Consiste en determinar consciente e intencionadamente a otra persona a cometer un delito, pero sin participar en su ejecución. Se les llamaba también instigadores, pero esta última categoría incluía tanto a los provocadores como a los inductores. El art. 22.2 prevé la figura del inductor. La inducción tiene que ser dolosa y directa. Penalidad: El art. 24.1 castiga al inductor con las penas del autor. Es inductor quien incita directamente a otro a ejecutar el hecho (43). La primera fase de la instigación se llama provocación (32). La segunda fase de la instigación se llama inducción (32 in fine). La inducción es Provocación+Actos de ejecución parcial o total del delito. Penalidad: la del autor.
QUIÉNES SON INDUCTORES (43 Y 32) La vieja instigación ha sido subdividida en: Provocación + Inducción Provocación: Incitación sin consecuencias (peligro abstracto) (32) Provocación: Inducción con actos de ejecución totales o parciales (peligro concreto) (32).
COOPERADOR NECESARIO (43) - Es cooperador necesario el que realiza un acto de ejecución. - Ello porque participa dentro de la etapa ejecutiva del iter criminis. - El acto de colaboración es imprescindible para la realización del hecho punible. - En cambio, en la complicidad, el acto no es imprescindible (cualquier auxilio). - LA PENA SE EQUIPARA A LA DEL AUTOR - Qué pasa con el principio de proporcionalidad?
COOPERADOR NECESARIO (43) - La ley 419 señalaba claramente que la colaboración debía ser a título de dolo. - El NCPE no refiere la necesidad de la cooperación dolosa, pero no se puede construir una cooperación culposa. - Para que haya coimprudencia, el tipo tiene que admitir la culpa.
COOPERADOR NECESARIO (43) - Solo hay culposidad o imprudencia paralela, no coimprudencia (coautoría) ni cooperación necesaria por imprudencia. - En la complicidad (44) sí indica expresamente la necesidad de la participación dolosa. - Esta diferencia de trato no implica que la complicidad sí admite la culposidad. - Obedece más bien a olvido o falta de sistematicidad a la hora de tratar la teoría del delito.
ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN LA COOPERACION NECESARIA 1- La intensidad objetiva de su aportación al delito: Sin el aporte, el hecho no se hubiera podido cometer. 2- El momento en que realiza la contribución : En la etapa de ejecución del iter criminis. 3- La modalidad de la contribución: Solo se admite la contribución dolosa; no la culposa.
VARIANTES LEGALES EN LA COOPERACIÓN VARIANTES LEGALES EN LA Art. 24:2: Son COOPERACIÓN cooperadoras Las DOCTRINA LEY 419 NCPE Es autor no solo el que realiza la conducta delictiva, sino también el que cooperó con un acto sine qua non. El cooperador pone parcialmente el nexo causal para la comisión del delito, de un modo determinante. personas que cooperan dolosamente en su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. No indica que la cooperación sea necesaria. La necesidad se extrae de sin el cual no se habría efectuado. Penalidad: la del autor Los que cooperen en la ejecución con un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado. No indica la necesidad del dolo cooperativo, pero lo presume. Le llama expresamente cooperador necesario. Penalidad: la del autor.
DEFINICIÓN DE CÓMPLICE (44) Es cómplice el que DOLOSAMENTE (aquí sí indica la necesidad del dolo; no así en la cooperación necesaria, 43) presta CUALQUIER auxilio (no determinante, como sí se exige en la cooperación necesaria, 43). El auxilio debe ser anterior o simultáneo. El auxilio posterior no constituye complicidad sino encubrimiento (470). La complicidad tiene carácter accesorio, a menos que el acto de complicidad constituya autónomamente un delito.
VARIANTES LEGALES EN LA COMPLICIDAD DOCTRINA LEY 419 NCPE Contribución o auxilio al hecho, anterior o simultáneamente. Util para la ejecución del plan del autor. Se apoya en principios de accesoriedad. Requiere un comportamiento doloso. La acción del cómplice no es determinante para el éxito de la empresa delictiva. Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se trate de los actos propios de inductores y cooperadores necesarios. Son cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en las modalidades de inducción ni cooperación necesaria.
LIMITES DE LA COMPLICIDAD - No puede llegar al punto de incluir el acto ejecutivo típico, pues tal caso constituiría un supuesto de coautoría. - La aportación ha se ser de alguna utilidad para el plan del autor, pues si es irrelevante no puede tenerse como auxilio a la ejecución. - Su participación no puede basarse en un acto indispensable, porque sería cooperador necesario.
LA ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO (45) Es la figura más cercana a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es personalmente responsable de la comisión de un hecho ilícito quien lo cometa al representar a una persona física o jurídica. Aunque no tenga las cualidades del sujeto activo del tipo. Basta que la representada sí cumpla con las cualidades del sujeto activo del tipo.