Preguntas frecuentes en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra



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Preguntas frecuentes en relación al nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Todas estas son modificaciones de gran calado, pero sin duda la de consulta más frecuente ha sido la inclusión del nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trata de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La inversión del sujeto pasivo en estos casos será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas. Con efectos desde el 31 de octubre del 2012 se encontrarían exentos de la declaración de IVA los sujetos pasivos que ejecuten obras y rehabilitación con o sin aportación de materiales? Consideramos que no, dado que en la medida en que las operaciones que realizan están sujetas, si bien opera la inversión del sujeto pasivo, y que podrán deducir las cuotas de IVA soportadas. Ahora bien, cuando se realicen muchas operaciones a las que se le aplique la inversión del sujeto pasivo, ocurrirá que el IVA devengado será muy inferior al IVA soportado, que no podrán recuperar hasta el final del ejercicio, por lo que deberán valorar la conveniencia de acogerse al sistema de devolución mensual, regulado en el artículo 116 de la Ley del IVA y artículo 30 del Reglamento del IVA para poder recuperar el IVA soportado con mayor rapidez. La inversión del sujeto pasivo acoge a contratistas y subcontratistas de cualquier oficio como carpinteros, albañiles, fontaneros, electricistas, etc, siempre que estos efectúen ejecuciones de obras para los promotores? Consideramos que sí, siempre que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista principal y otros subcontratistas y tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Siempre que se cumplan todos los requisitos para su aplicación, se aplica a toda la cadena de intervinientes en las ejecuciones de obra. 1

Deben los promotores autorepercutirse el IVA? Consideramos que sí, que al producirse la inversión del sujeto pasivo, ostentará la condición de sujeto pasivo el empresario destinatario de la operación; debiendo el promotor auto repercutirse el IVA, y en su caso, deducírselo en la declaración que presente. Al efectuar la factura, los contratistas y subcontratistas deben incluir algún tipo de leyenda en la factura? Debe incluir la leyenda "Operación sujeta a inversión del sujeto pasivo", de acuerdo al artículo 84. Uno. 2º f de la Ley de IVA. Asimismo, sería aconsejable que se solicitara al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. En caso de que trabajemos para promotores no tenemos que repercutirles el IVA, puesto que es un supuesto de "Inversión de sujeto pasivo", pero y en el caso de trabajar para otro contratista principal? El segundo párrafo de la letra f) del artículo 84. Uno. 2º, de forma expresa recoge que la inversión del sujeto pasivo también será de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas. Por ello, en el supuesto de trabajar para otro contratista principal cuando la ejecución de obra o las cesiones de personal para su realización sean consecuencias de contratos que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, también operaría la inversión del sujeto pasivo. 2

Qué tratamiento seguimos con los proveedores que sean sólo de material o/y de mano de obra, han de repercutirnos a nosotros el IVA en el caso de que nos emitan alguna factura si nosotros estamos trabajando para una obra que se trata de "construcción o rehabilitación de edificaciones"? En base segundo párrafo de la letra f) del artículo 84. Uno. 2º, podría afectar a otros subcontratistas que contrataran con ustedes así como a proveedores de mano de obra, pero no a proveedores de material, ya que la inversión del sujeto pasivo no afectaría a los proveedores que no realicen en modo alguno ejecución de obra (proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios ) o cesiones de personal. Si afectaría a proveedores-subcontratistas que realicen y facturen conjuntamente prestaciones mixtas (ejecuciones de obra y suministro de materiales). De producirse la inversión del sujeto pasivo, ostentará la condición de sujeto pasivo el empresario destinatario de la operación; así, el contratista emitirá la factura sin IVA al promotor, en la que deberá constar la siguiente leyenda "Operación con Inversión del Sujeto Pasivo del Impuesto, de acuerdo con el artículo 84. Uno. 2º f) de la Ley del IVA. El promotor tendrá que auto repercutirse el IVA y, en su caso deducírselo en la declaración que presente. Lo mismo podría decirse respecto al contratista principal destinatario de la operación que le facture el subcontratista y así sucesivamente. Sería aconsejable que se solicitar al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Cómo se contabiliza la factura, como contratista principal, de algún subcontratista con IVA soportado y repercutido? El destinatario de la factura sin IVA se convierte en sujeto pasivo del Impuesto y se autorrepercutirá y se deducirá (si tiene derecho) el IVA de la mencionada factura. No tiene obligación de ingresar como tal el IVA autorrepercutido, sino el IVA resultante de la autoliquidación si la cuota es a pagar. Al hacer la declaración de IVA realizará la autorrepercusión, teniendo un IVA repercutido que incluirá junto con el IVA devengado y un IVA deducible. 3

En el hipotético caso de que no tuviera más operaciones, cuando se contabilice la factura, como contratista principal, de algún subcontratista tendría que autorrepercutirse el IVA con efecto neutro. EJEMPLO Un contratista factura a un promotor 35.000 euros por los trabajos realizados. Teniendo en cuenta que por ser un supuesto de "inversión del sujeto pasivo" de los regulados artículo 84.Uno. 2.º. f) de la LIVA el contratista no ha de repercutir IVA al promotor que lo ha contratado y que por ello ha de incluir en la factura que emite la siguiente leyenda "operación con inversión del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2.º f) de la ley del IVA": - Contabilidad del contratista: El contratista contabilizará: N.º Cta. Título Cargo Abono 430 Clientes 35.000 70 Ejecución de obra 35.000 - Contabilidad del promotor: El promotor contabilizará: Por lo trabajos que le ha facturado el contratista: Teniendo en cuenta que por ser un supuesto de "inversión del sujeto pasivo" de los regulados artículo 84.uno. 2.º. f) de la LIVA el promotor deberá soportar y "autorrepercutirse": N.º Cta. Título Cargo Abono 60 Ejecución de obra recibida 35.000 472 Hacienda Pública, IVA soportado (21% x 35.000) 7.350 477 Hacienda Pública, IVA repercutido (21% x 35.000) 7.350 400 Proveedores (euros) 35.000 4

Y si no tuviéramos más operaciones en la declaración del IVA: BASE CUOTA IVA REPERCUTIDO 35000 7350 IVA SOPORTADO 35000 7350 IMPORTE A INGRESAR : 0 Empresario de la construcción que emite una factura a otro empresario por el concepto de ejecución de todo tipo de obra civil o privada en supuestos en los que opera la inversión del sujeto pasivo La empresa que emita facturas sin IVA tiene alguna obligación de comunicarle dicha circunstancia a la AEAT? En el supuesto de que la empresa tenga más IVA SOPORTADO que IVA REPERCUTIDO, el procedimiento de la devolución puede seguir haciéndose en el 4º trimestre de cada año o es obligatorio acogerse a la devolución mensual? Todo aquel empresario que emita facturas a la Administración, Comunidad de Montes y/o Comunidad de Propietarios de un edificio tiene que emitir las facturas con IVA o sin IVA? a) La empresa que emita facturas sin IVA tiene alguna obligación de comunicarle dicha circunstancia a la AEAT? En respuesta a su pregunta le manifestamos que no. Al efectuar la factura deberá incluir la leyenda "Operación sujeta a inversión del sujeto pasivo según artículo 84. Uno. 2º f). Asimismo, sería aconsejable que se solicitara al promotor o contratista principal que manifestara por escrito que la ejecución de la obra que se contrata es consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista o entre el contratista y el subcontratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. 5

b) En el supuesto de que la empresa tenga más IVA SOPORTADO que IVA REPERCUTIDO, el procedimiento de la devolución puede seguir haciéndose en el 4º trimestre de cada año o es obligatorio acogerse a la devolución mensual? En relación a la posibilidad de que tenga más IVA soportado que repercutido, que será cada vez más importante para empresarios cuyo volumen de facturación esté integrado en un porcentaje muy significativo por este tipo de ejecuciones de obra, podrá seguir solicitando la devolución en la declaración correspondiente al 4º trimestre de cada año o acogerse a la devolución mensual, para solicitar la devolución del IVA mes a mes. c) Todo aquel empresario que emita facturas a la Administración, Comunidad de Montes y/o Comunidad de Propietarios de un edificio tiene que emitir las facturas con IVA o sin IVA? Por último, dado que la inversión del sujeto pasivo está prevista para aquellos casos en los que destinatario de la operación sea un empresario o profesional (promotor, contratista principal u otros subcontratistas), la inversión del sujeto pasivo no tendría cabida. Tampoco cuando la operación no fuese una ejecución de obra en los términos previstos en el artículo 84. Uno. 2º f). En dichos casos, comunidad de montes, de propietarios, particulares o entes públicos que no tengan la condición de empresario, el contratista o subcontratista, deberán repercutir el IVA en las facturas que emita. Cómo se liquidaría el IVA en este supuesto de inversión del sujeto pasivo por parte del que emite la factura, en el modelo 303? Necesito conocer el detalle tanto para el emisor como para el receptor de la factura Y en el modelo 390, cómo se reflejaría esta operación? El emisor de la factura debe declararla en el modelo 303, en la casilla 44, de Operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a deducción. Esta declaración es solamente a efectos informativos, pues no interviene en la liquidación. El receptor la factura realiza la autorrepercusión, por lo que tiene un IVA autorepercutido que en el modelo 303 debe incluir junto con el resto de IVA devengado, sin que exista una casilla específica. A su vez debe incluir dicho importe en el apartado de IVA deducible (si lo es) en operaciones interiores corrientes. De este modo su efecto es neutro. En el modelo 390, dentro del apartado 5. Operaciones realizadas en régimen general, el IVA devengado se hará constar, en las casillas 27 y 28. IVA devengado por inversión del sujeto pasivo y el IVA deducible dentro de las casillas correspondientes al IVA deducible en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes. 6

Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada. 7

Rectificación de las cuotas repercutidas por declaración de concurso del destinatario de una operación Un proveedor, en situación concursal publicada en el BOE en el mes de noviembre, nos adeudaba un abono. Se ha presentado la documentación necesaria en Hacienda para recuperar ese IVA. Puesto que se trata de una factura del primer trimestre, según la modificación por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, la rectificación de cuotas repercutidas se ha de hacer en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación?, esto implicaría hacer una complementaria del primer trimestre? Tras la publicación de la Ley 7/2012 en los supuestos de modificación de la base imponible cuando se dicte declaración de concurso que afecte al destinatario de las operaciones que no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, la rectificación debe efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora. A la pregunta de si esto implica que tenga que hacer una complementaria de primer trimestre, consideramos que no procede, de acuerdo con el artículo 122.2 de la Ley General Tributaria, dado que las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, debiéndose estar en los demás casos a los dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). Según el artículo citado, cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. De acuerdo con el artículo 129.3 del Reglamento (RD 1065/2007, de 27 de julio), cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por el IVA, el obligado tributario que efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el párrafo b) del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992 de IVA. El artículo 89.cinco de la Ley del IVA, en su nueva redacción dada por la Ley 7/2012, establece lo siguiente: 8

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Por lo tanto, en respuesta a su consulta, consideramos que podrá optar por rectificar la autoliquidación correspondiente o regularizar la situación tributaria del modo indicado en el artículo 89.5.b) de la Ley del IVA. Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada. 9

Preguntas frecuentes sobre la limitación del pago en efectivo por un importe igual o superior a 2.500 euros cuando intervenga un empresario o profesional LIMITACIÓN DEL PAGO EN EFECTIVO 2500 El día 19 de noviembre de 2012 entró en vigor la limitación de pagos en efectivo prevista en el artículo 7 de la Ley 7/2012. En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen: El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda. Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito. : La limitación del pago en efectivo de 2.500 introducido por la nueva Ley 7/2012 del fraude fiscal, es por el conjunto de las facturas u operaciones realizadas en el ejercicio o radica en el limite máximo de 2500 por cada factura u operación? : El artículo 7. Uno.2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, recoge el siguiente literal: «a los efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios» Por tanto el límite viene dado por el importe que ha de pagarse por cada entrega de bienes o prestación de servicios sin fraccionar y no, por la suma de operaciones 10

anuales. Para dichas operaciones que no puedan pagarse en efectivo, existe la obligación de conservar los justificantes del pago durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo, estando obligados a aportar los justificantes a requerimiento de la AEAT. : Qué ocurre con las personas que están en módulos y no llevan contabilidad, cómo se realizará el control de la limitación? : Es obligatorio conservar los justificantes de pago durante el plazo de cinco años (art. 7.Uno.4 Ley 7/2012), sin perjuicio de las obligaciones formales que le correspondan (art. 104 LIRPF y art. 68 RIRPF) : En los contratos de arrendamiento, se pueden pagar en efectivo las rentas, cuando no superen los 2500 euros mensuales? : Respecto al pago de los importes correspondientes a arrendamientos, si el precio pactado es exigible mensualmente, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, y dicho importe mensual no supera los 2500 euros mensuales, no estará comprendido dentro de la limitación y podrá pagarse en efectivo. : Si se firmó un contrato de traspaso de local de negocio por importe de 40.000 euros especificando el pago 2.000 euros mensuales en efectivo se puede continuar pagando en efectivo? : En el supuesto de que se hubiera firmado un contrato de traspaso por importe de 40.000 euros especificando el pago 2.000 euros mensuales en efectivo, consideramos que no se podría continuar pagando en efectivo dicha cantidad mensual, al exceder de 2500 la suma de los importes de los pagos en los que se ha fraccionado la prestación de servicios. Le recordamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos. 7º de la Ley del IVA, tienen la consideración de prestación de servicios los traspasos de locales de negocio. 11

Por ejemplo, si por la realización de obras en su vivienda debe pagar a una empresa 10.000 euros, nunca podrá hacer pagos en efectivo, aunque cada uno sea de 1.000 euros, puesto que el precio total supera los 2.500 : En el caso de las nóminas, se pueden pagar en efectivo las rentas cuándo no superen los 2500 euros mensuales? : De acuerdo con los establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo), la liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbre, no pudiendo el período de tiempo al que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares exceder de un mes. Por ello, si el salario se abonara mensualmente y no superara los 2500 mensuales no operaría la limitación y podría pagarse en efectivo. Técnicamente la prestación de servicios en el seno de la relación laboral sería una operación de tracto sucesivo, que se entiende producida cada vez que sea exigible el pago. En Francia, por ejemplo, existe una limitación concreta para el pago de salarios en efectivo, que se permite siempre y cuando los salarios mensuales no superen los 1500 euros. Sin embargo, la Ley 7/2012, de lucha contra el fraude, no ha establecido un límite específico para el pago de salarios, por lo que el límite es de 2.500 euros. : En el supuesto de un empresario que realiza la actividad de fontanería y básicamente tiene un único proveedor para abastecerse del material. cómo operaría el límite de 2.500 euros, teniéndose en cuenta el límite por factura o por el valor del artículo individualizado? : La limitación vendría dada por el importe de la operación, que coincidiría con el devengo de la misma que determina la obligación de emitir factura. En ausencia de una regulación más precisa, consideramos la limitación no vendría dada por el valor del artículo individualizado, sino por el valor consignado en la factura por dicha operación devengada, salvo que la entrega tuviera lugar en fechas distintas, lo cuál sólo sería posible en el supuesto de facturas recapitulativas, que permite la inclusión en una sóla factura de distintas operaciones realizadas en 12

distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada. 13

Nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva (IRPF) y del Régimen Especial Simplificado (IVA) EXCLUSIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA (IRPF) Y DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (IVA) Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la ley del IRPF, estableciéndose dos nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva: - Primera: Que el volumen conjunto de rendimientos íntegros para las actividades de Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) supere los 300.000 en el año anterior. - Segunda: Que el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% -excluidas las dos actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757- procedan de personas o entidades retenedoras y superen cualquiera de las siguientes cantidades: 225.000 50.000 si, además, representan más del 50% del volumen total de rendimientos. Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor el 1 de enero de 2013, por tanto, el volumen de rendimientos que se debe tener en cuenta es el correspondiente al año 2012. Qué actividades quedan excluidas de módulos para el año 2013 y que requisitos tienen que acreditar tras las modificaciones introducidas por la Ley 7/2012 de fraude fiscal? Con efectos 1-1-2013 Además de los supuestos de exclusión ya existentes, se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya virtud quedarán excluidos de dicho método, y, por tanto, también del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, los contribuyentes que realicen determinadas actividades y el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a las mismas procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada cuantía. [Ley 35/2006 art. 31 y 32] Así, se fija la exclusión del régimen de estimación objetiva, para el conjunto de actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, es decir, para los epígrafes 722 Transporte de mercancías por carretera y 757 14

Servicios de mudanzas, cuando el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere los 300.000 euros anuales. Para el resto de actividades económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, la exclusión tiene lugar cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que proceda de empresarios o profesionales supere los 50.000 euros anuales y represente más del 50% del volumen total de los rendimientos íntegros de la actividad o bien cuando supere los 225.000 euros anuales Las actividades económicas a las que se aplica el tipo de retención del 1%, aparte de los ya mencionados epígrafes 722 Transporte de mercancías por carretera y 757 Servicios de mudanzas, y por tanto afectadas por este nuevo supuesto de exclusión son las siguientes: - Epígrafes 314 y 315. Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. - Epígrafes 316.2, 3, 4 y 9. Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.. - Epígrafe 453. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. - Epígrafe 453. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. - Epígrafe 463. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. - Epígrafe 468. Industria del mueble de madera. - Epígrafe 474.1 Impresión de textos o imágenes. - Epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. - Epígrafe 504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). - Epígrafe 504.2 y 3. Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. - Epígrafe 504.4, 5, 6, 7 y 8. Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier 15

clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje. - Epígrafe 505.1, 2, 3 y 4. Revestimiento, solados y pavimentos y colocación de aislamiento. - Epígrafe 505.5 Carpintería y cerrajería. - Epígrafe 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. - Epígrafe 505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Nota: El contenido de este documento es el resultado del análisis que realizamos de las cuestiones abordadas en el mismo, basado en nuestro saber y entender, sin perjuicio de mejor opinión fundada en Derecho. El objetivo del mismo es informar y orientar al lector de nuestra visión de la cuestión planteada. 16