JURISPRUDENCIA PROVINCIAL DOCTRINA PLENARIA



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Transcripción:

JURISPRUDENCIA PROVINCIAL DOCTRINA PLENARIA En los procesos sucesorios tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de las personas de escasos recursos, Es procedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados del cobro de aportes por honorarios (art. 23 inc. C) decreto ley 15/75 modif. por ley 6449)? Autos TAPIA, Modesta Crecencia Sucesorio, Expte. Nº 13206/01 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 9 Nominación; Expte. Nº 226037/08 de Sala I; Expte. 756/09 de Cámara en Pleno. LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA I) RESUELVE que en los procesos sucesorios, tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de personas de escasos recursos es improcedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados de cobrar los aportes por honorarios, previstos en el artículo 23 inciso c del decreto ley nº 15/75, y sus modificatorias. II) DEJA sin efecto el fallo de fs. 173/174 y ordena que pasen las actuaciones a la Sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo a la doctrina plenaria establecida (art. 292 CPCC). III) CÓPIESE, regístrese y notifíquese. FALLO COMPLETO En la ciudad de Salta a los 11 días del mes de mayo del año dos mil once en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores Oscar Gustavo Koehle, Graciela Carlsen, Mario Ricardo D Jallad, José Gerardo Ruiz, Marcelo Ramón Domínguez, Guillermo Félix Díaz, Alfredo Ricardo Amerisse, María Cristina Montalbetti, Graciela Susana Kauffman de Martinelli y Liliana Teresa Loutayf Ranea, siendo horas diez, formando Tribunal pleno en autos TAPIA, Modesta Crecencia Sucesorio, Expte. Nº 13206/01 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 9 Nominación; Expte. Nº 226037/08 de Sala I; Expte. 756/09 de Cámara en Pleno con el objeto de fijar la doctrina legal aplicable sobre el siguiente tema sometido a plenario: en los procesos sucesorios tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de las personas de escasos recursos, Es procedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para

Abogados del cobro de aportes por honorarios (art. 23 inc. C) decreto ley 15/75 modif. por ley 6449)? Se transcriben los votos emitidos por los Sres. Jueces de acuerdo al orden de sorteo establecido a fs. 240. La doctora Liliana Teresa Loutayf Ranea dijo: I) A fs. 194/197 la Cámara en Pleno concede con efecto suspensivo el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 175/181 por la Defensora Oficial Nº4, en representación de los herederos declarados a fs. 47, contra la sentencia de fs. 173/174. A fs. 225 punto II el señor Presidente de la Cámara fija la cuestión a resolver, la que textualmente dice en los procesos sucesorios tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de las personas de escasos recurso, Es procedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados del cobro de aportes por honorarios (art. 23 inc. C) decreto ley 15/75 modif. por ley 6449)?. A fs. 242 se pusieron los Autos a Despacho. II) Como integrante de la Sala Primera de la Cámara (Fallos año 1994, fº 782/783; año 1996, fº 71/73; año 2008, fº 362/363; fº 193) e integrante de la Sala Tercera por existir votos en disidencia (fallos año 2009, fº 864/869) he sostenido que es necesario tener presente que la Caja de Seguridad Social para Abogados, forma el capital de la institución entre otros conceptos con el 15 % del monto de los honorarios regulados en los juicios universales, que deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme la regulación respectiva, aporte previsto en el art. 23 inc. c del Dcto. Ley 15/75. En la última parte de la norma, se establece expresamente a cargo de quién se encuentra el mismo, expresando que los aportes establecidos en los incs. a) y e) podrán ser recuperados por el obligado al pago en la medida del pronunciamiento sobre los costos; el aporte del inc. c) estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados. Es así que siendo el pago de los aportes obligación de las partes, resulta sin relevancia si actuó un Defensor Oficial o un Abogado de la Matrícula. Desde otro aspecto, la Caja de Seguridad Social para Abogados creada por ley 3813 tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados y procuradores que actúan en la Provincia de Salta, así como a los jubilados y causahabientes, por lo que sus aportes tienen naturaleza previsional y no tributaria. En otro orden, se está ante un deber formal, toda vez que los jueces no pueden expedir testimonios de declaratorias de herederos o de otras piezas en juicios sucesorios mientras no se cumpla el aporte (art. 53-1ª parte modificado por ley Nº 5980), sin que la

normativa discrimine entre los sucesorios tramitados con abogados y particulares y los asistidos por las defensorias oficiales Ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemos. Por lo expuesto voto por la afirmativa, es decir en el sentido de que los procesos sucesorios tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de las personas de escasos recursos, es procedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados, de cobrar los aportes por los honorarios previstos en el art. 23 inc. c) decreto ley 15/75 modificado por ley 6449. La doctora Susana Kauffman de Martinelli dijo: El art. 23 del Decreto Ley 15/75 en su inciso c) prevé como aporte a la seguridad social para abogados y procuradores el 15% del monto de los honorarios regulados en los juicios universales, que deberá abonarse dentro de los diez días de quedar firme la regulación respectiva. Se debe tener presente que, en la última parte de la norma, se establece expresamente a cargo de quién se encuentra el pago de dichos aportes: El aporte del inciso c) estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados. Conforme lo sostiene la Vocal preopinante, la disposición no hace distinción alguna ni excluye a la parte representada por defensores oficiales. De modo tal que no resulta admisible hacer la disquisición de si intervino en el juicio un abogado de la matrícula o si el Ministerio Público se encuentra o no incluido en esta ley porque el pago de este aporte es obligación de las partes y no de sus representantes legales (CApelCC Salta, Sala I, año 1994 fº 782/783; 1996 fº 71/73; 2088 fº 362/363). La ley de la materia es clara cuando establece que no es el profesional matriculado quien debe efectuar el aporte a la Caja de Seguridad Social en los juicios sucesorios sino los que fueron declarados herederos en el juicio sucesorio, aportes que por otra parte no tienen naturaleza tributaria sino previsional, lo que excluye el carácter parafiscal. Al ser ésta su naturaleza jurídica dichos aportes no resultan violatorios del art. 31 de la Ley de Ministerio Público en tanto en él se regulan las Exenciones Tributarias- por no encontrarnos en presencia de un tributo (CapelCC Salta, Sala I, año 2008, fº 993; 2009, fº 336/337; 460/461). Asimismo debe tenerse en cuenta que el Código Procesal expresamente prevé exenciones para el pago de los gastos judiciales al normar sobre el Beneficio de Litigar sin Gastos. En su art. 83 se establece que hasta tanto se dicte resolución, las actuaciones del solicitante estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. O sea que, no es la mera actuación del Defensor Oficial lo que permite la exención de los gastos de justicia al litigante sino que se requiere una sentencia que, previa comprobación que el litigante carece de bienes, establezca que gozarán de Beneficio de Litigar sin Gastos, único supuesto en el que podrá eximirse del pago del aporte previsto en el art. 23 inc. c) del Decreto Ley 15/75...hasta que mejores de fortuna.

A lo dicho cabe agregar que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 15/75 los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el levantamiento de cautelares, expedir testimonios de declaratoria de herederos o de otras piezas en juicios sucesorios... sin que se haya realizado el pago de los aportes correspondientes sin que se advierta exención alguna respecto de quienes tramitan los juicios sucesorios, sean estos abogados particulares o defensores oficiales. Por lo expuesto adhiero al voto de la Dra. Liliana T. Loutayf Ranea. El doctor Mario Ricardo D Jallad dijo: La cuestión planteada en el presente plenario, excede, según mi criterio cuestiones previsionales o tributarias. En efecto, el sustrato de la cuestión descansa en la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución de la Nación e igual de la Constitución de nuestra Provincia). En el caso de la Constitución de la Provincia, expresamente extiende la inviolabilidad ante sede judicial, administrativa, y entidades de derecho privado. Remarcando la asistencia gratuita a las personas de modestos recursos. Por su parte la ley provincial nº 7.328, Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 48 establece como deber de los Señores Defensores Oficiales, la defensa de los derechos de personas de escasos recurso, efectivizando la cláusula Constitucional antes referida. Garantizar el acceso a la justicia, además encuentra sustento en los artículos 16 de ambas Constituciones. Mencionando la fuente de la igualdad y dignidad de la persona humana, dice la Constitución de Salta, tenemos la justicia social, los principios de la democracia social de derecho, la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. Normas a las cabe agregar Tratados tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (ley nº 23.054) o Pacto de San José de Costa Rica. Concretamente el artículo 8º. Ese complejo de normas citadas, garantizan, de manera real y efectiva el acceso a la justicia. Entendiéndose como tal, además las consecuencias jurídicas de tal acceso, lo contrario sería una mera declamación, vacía de contenido, como tal ilusoria. De allí que tal, como sostuvimos con el Dr. Koehle, con quien integro la Sala V, en la causa Martínez, Epifanía- Sucesorio, Expte. CAM nº 215.060/2.008, en virtud del artículo 14, por remisión del ya citado artículo 18,ambos de la Constitución, que consagra deberes inexcusables de solidaridad política económica y social, incumbe a la comunidad, y la Caja de Seguridad Social para Abogados es parte de ella, ser solidaria con las personas de escasos o modestos recursos. Además jamás se reguló honorarios a Defensor Oficial alguno en juicios sucesorios que hayan tramitado los mismos. La pretensión de la Caja obligaría a realizar regulaciones

fictas, estimativas, a favor de quienes, como se dijo no son afiliados a ella. Con lo cual nos alejaríamos del plano de la realidad, para ingresar en el campo de la ficción. Ello como fácil es advertir, no resulta posible jurídicamente, ni menos aún desde una perspectiva lógica. Deben primar en virtud del artículo 31de la Constitución Nacional, esas garantías y derechos, por sobre decretos provinciales sean tributarios, previsionales o de la categoría que se desee. Ello así por el principio de supremacía, y además por cuanto el decreto ley 15/1975 y sus modificatorias, no resulta de aplicación en casos en los que actúe el Defensor Oficial, cumpliendo el mandato Constitucional de prestar asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos, tal como sostuve conjuntamente, en el sucesorio referido mas arriba. Dijimos allá que por Constitución y ley Orgánica los Señores Defensores y Defensoras Oficiales no son afiliados al Colegio de Abogados. Los Defensores Oficiales tienen suspendida la matrícula profesional. Como funcionarios públicos, aportan a otro sistema previsional. Podría afirmarse, ontológicamente, que su función está claramente señalada en el texto Constitucional. Son la concreción que brinda el sistema republicano a las garantías referidas al comienzo. Hacen mediante su labor diaria y cotidiana, realidad el acceso a la justicia, y la igualdad ante la ley. Ya para terminar, debe pensarse en la utilidad y beneficio que los Defensores Oficiales tramiten juicios sucesorios de personas de modestos ingresos, dado que si las mismas no pudieran acceder al proceso, además de la gravísima afrenta a normas y tratados que ello supondría, se generaría en los hechos una complicada situación dominial de bienes inmuebles, al no poder ser transmitidos, por carencia de dinero suficiente para abonar tasas y aportes, con la consiguiente inseguridad jurídica. Es que la justicia, su acceso a ella, es un bien de todo el pueblo, de todos los habitantes de nuestro País. Por ello voto en que en los procesos sucesorios, tramitados por un Defensor Oficial en representación de personas de modestos ingresos es improcedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para abogados de cobrar aportes por honorarios, previstos en el artículo 23 inciso c del decreto ley nº 15/75, y sus modificatorias. La doctora María Cristina Montalbetti dijo: Que el plenario se convoca para resolver si en los juicios sucesorios es procedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados de percibir de quienes son representados por el Ministerio Público, a través de Defensores Oficiales, el aporte previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 15/75, modificado por Ley 6.449, que establece que el capital de la institución se forma, entre otros, con el 15 % del monto de los honorarios regulados en los juicios universales (inciso c). Al respecto, considero, como sostuviera en los precedentes de esta Sala y como lo expresa el Dr. Mario R. D Jallad, que la cuestión excede el marco de lo estrictamente

previsional y atañe a temas de índole constitucional, como la defensa en juicio de las personas de escasos recursos, que el Estado debe garantizar y para lo cual se ha organizado el sistema oficial. Así en cumplimiento a tales premisas el artículo 31 de la Ley 7328 establece que las actuaciones del Ministerio Público no estarán sujetas a ningún tributo sea de la naturaleza que fuere y el art. 48 que compete a las defensorías oficiales el asesoramiento gratuito de las mencionadas personas. Aunque el aporte en cuestión no se trata estrictamente de un tributo entendido como impuesto o tasa, en una acepción amplia implica gravamen o contribución y desde ese ángulo la gratuidad que consagran las normas le alcanza, en el marco de razonabilidad que nutre el sistema. Como toda interpretación jurídica debe partir de la Constitución (arts. 86 de la Const. Provincial y 31 de la Nacional), en la tensión existente entre las disposiciones mencionadas, a la luz de los derechos constitucionales como el acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Provincial y 18, 31, y 33 Const. Nacional, 8 y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica), entiendo debe primar la interpretación mas favorable a la concreción de esos derechos. Además, si los Sres. Defensores Oficiales realizan sus aportes a otra entidad recaudadora y no son afiliados a la Caja, tampoco se sustraen del sistema previsional imperante en el país. En consecuencia, voto en el sentido de que en los procesos sucesorios tramitados por los Sres. Defensores Oficiales es improcedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados de cobro de aportes por honorarios. El doctor Guillermo Félix Díaz dijo: Respecto del tema de la convocatoria, en las causas decididas por la Sala III que integro (resoluciones registradas en tomo Año 2009, fº 383/387, fº 498/503 y 864/869), he sostenido que no corresponde el pago de aportes a la Caja de Seguridad Social para Abogados por parte de quienes son asistidos en juicio por Defensores Oficiales. En lo que concierne a la materia del presente plenario, considero que el art. 23 inc. c), del Decreto Ley 15/75, reformado por Ley 6449, tiene naturaleza tributaria, recibiendo en doctrina y, en diversos pronunciamientos judiciales la denominación de contribución parafiscal. En este sentido, explica Héctor B. Villegas en su libro Curso de finanzas, derecho financiero y tributario (Ediciones Depalma, Bs. As., Año 1995, pág. 114 y ss.), que se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar

su financiamiento autónomo, con las siguientes características: a) no se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) no son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado y, c) no ingresan en las tesorerías estatales sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos. Asimismo explica que la forma más importante de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, la cual está constituida por los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios, aportes de trabajadores independientes, profesionales, etc. Estos aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, maternidad, muerte, etc. Enseña que el Modelo de Código Tributario para América Latina incluye entre las contribuciones especiales no sólo la contribución de mejora, sino también la contribución de seguridad social, definiendo a esta última como la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión. Por último, sostiene que para quienes obtienen beneficios de dichas entidades sus aportes tienen todas las características de las contribuciones especiales; pero que es razonable establecer una clara diferencia respecto de quienes aportan sin que a su respecto se singularice en forma directa una actividad estatal vinculante ni un beneficio específico, caso en el que el aporte asume el carácter de un verdadero impuesto. Emilio M. Ogñenovich sostiene que es un tributo parafiscal por el evidente carácter coactivo de la prestación pecuniaria obligatoria establecida ex lege, la contribución establecida para el financiamiento de la Caja de Seguridad Social para los Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), prevista en el art. 62, inc. 2º de la Ley 1181 CABA, que grava a quien es condenado en costas y obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, en un monto equivalente al 0,5% de éstos en juicios voluntarios y del 1% en juicios contradictorios (LL, Sup. Act. 29/11/05, pág. 1). Asimismo participan de esta concepción Juan José Etala ( Derecho de la Seguridad Social, Ediar, Buenos Aires, año 1966, pág. 399 y ss); Dino Jarach ( Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1996, pág. 937 y ss.); Catalina García Vizcaíno (Derecho Tributario. Consideraciones Económicas y Jurídicas, Abeledo Perrot Online - Lexis Nº 5604/001498); Amanda Lucía Pawlowski de Pose (Proyección del principio de legalidad en materia de contribuciones empresarias al sistema de seguridad social, DT 2001-B, 1304). Por otro lado, en diversas oportunidades, la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Salta ha sosteniendo que estos aportes detentan el carácter de contribuciones parafiscales ; con cita de la posición de José B. Martín (Fundamento de las Finanzas Públicas y del Derecho Tributario Argentino, pág. 214 y ss.) y del criterio de Giulani Fonrouge (Derecho Financiero, T. II, p. 42), en el sentido que se trata de Tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma,

teniendo como manifestación más importante los destinados a fines de seguridad social; que estas contribuciones parafiscales reciben las más variadas designaciones en el derecho positivo, tales como tasas, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, retribuciones, derechos, cargas, etc., y si bien son impuestas por el estado no figuran en el presupuesto general y de aquí deriva la expresión parafiscal, que da idea de algo paralelo, al lado o al margen de la actividad estatal; que no constituyen una categoría jurídica distinta de la tributación general o política; y que el hecho de que respondan a finalidades especiales de carácter social o económico, cuya pretendida originalidad reposaría en la necesidad de dar participación en ciertas funciones y organismos a grupos de personas con intereses comunes, que hasta podrían ser morales y espirituales, no basta para segregarlas del tronco común (causas: Flores De Lamas, Sara Dionisia C/ Ingenio y Refinería San Martín Del Tabacal S/ Ordinario, Mag.: Figueroa Castellanos Cabrera, 11/10/95 y, Centro de Empleados y Obreros de Comercio Filial Orán C/ Zarra, Basilio S/ Ordinario, Mag.: Paz De Gomez Miranda, 07/04/95).- La irreprochabilidad constitucional de esta interpretación ha sido sostenida por la Corte de Justicia local. Así, ha dicho que: Existiendo controversia en la doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de las obligaciones impuestas a quienes se encuentran sujetos por un deber de pago a un ente previsional que actúa por delegación estatal, como es el caso de la Caja de Abogados, no resulta arbitraria la exégesis realizada por la Cámara al interpretar que el aporte del 2% exigido por el art. 23 inc. d) del Dcto. Ley 15/75 constituye una "tasa parafiscal" o una "contribución parafiscal", razonamiento que llevó a incluirlo entre las exenciones previstas por el art. 21 del Código Procesal Laboral. Los agravios que sólo trasuntan discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa respecto de una cuestión opinable, y con fundamento en una interpretación admitida por una de las corrientes doctrinarias imperantes en la materia, carecen de sustento en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Al determinar el art. 21 del Código Procesal Laboral que en los casos de conciliación o transacción "el beneficio de la justicia gratuita se extenderá a la totalidad de las partes y de las actuaciones respectivas", se exterioriza un precepto especial que importa excluir al actor y al demandado del pago de todo tributo y obligación de similar carácter proveniente de un acto estatal (C.J.S.: L. 65: 271/282; L. 65: 697/708). Sentado ello, considero improcedente que se exija el pago del aporte a las personas que son asistidas en procesos sucesorios por un Defensor Oficial, en virtud de lo establecido por el art. 31 de la Ley Nº 7.328, Orgánica del Ministerio Público, el que reza: Exenciones tributarias: Las actuaciones del Ministerio Público no estarán sujetas al pago de ningún tributo sea de la naturaleza que fuere. Esta norma está ubicada en el Capítulo IV del Título I, que contiene disposiciones comunes al Ministerio Fiscal, al de la Defensa y al Pupilar, por lo que abarca toda actuación del mismo, sin que corresponda hacer diferencia alguna entre, por ejemplo, la defensa penal y la asistencia en sede civil. La inclusión de este precepto en la Ley cobra sentido

precisamente respecto de la actuación de las Defensorías Civiles, pues respecto de correspondiente a los Fiscales, Asesores de Incapaces y Defensores Penales no se explica su necesidad. Además, en la práctica se observa que, a partir de su vigencia, tanto la Dirección General de Rentas como Fiscalía de Estado han dictaminado por la exención de la tasa de justicia en los expedientes tramitados por Defensorías Oficiales, sin necesidad de la obtención del beneficio de litigar sin gastos. Por último, cabe preguntarse cuál es el hecho generador o causa de la obligación previsional en cuestión. Atendiendo a los fines del Decreto Ley 15/75, entiendo que el mismo sólo se configura con la intervención de un abogado de la matrícula en un expediente judicial y, en la medida de su participación, toda vez que se trata de un sistema previsional organizado en su beneficio directo, teniendo en consideración el inicio y el cese de su labor profesional y, para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte. En este orden se observa que todas los sistemas previsionales (el nacional, los provinciales, las cajas profesionales, etc.), tienen previsto su financiamiento por medio de las contribuciones de parte de los empleadores públicos o privados o dadores de trabajo o "clientes" de los profesionales, y de los aportes de los trabajadores y profesionales. Pero no de personas distintas a las mencionadas, ajenas a los beneficios y a los servicios de los beneficiarios. Es cierto que el decreto ley 15/75 no contiene ninguna prescripción que excluya el supuesto bajo análisis; pero igualmente es verdadero, que tampoco el mismo se encuentra expresamente incluido. En virtud de ello, considero pertinente optar por una interpretación que beneficie y no perjudique el derecho de acceso a la jurisdicción de las personas de modestos recursos, y sostener que el pago de aportes es un costo que está directamente relacionado con la prestación de un servicio de la profesión liberal, y no un costo vinculado con la actividad jurisdiccional del Estado. En este punto cabe traer a colación el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que: Según el artículo 8.1 de la Convención toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse

contraria al precitado art. 8.1 de la Convención... (Párrafo 50 de la sentencia dictada en el caso Cantos, el 22 de noviembre de 2002). Por todo lo expuesto, me pronuncio en el sentido que resulta improcedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para abogados de cobrar aportes por honorarios, previstos en el art. 23 inc. c del decreto ley nº 15/75 (texto según ley 6.449), en los procesos sucesorios tramitados por un Defensor Oficial en representación de personas de modestos recursos. El doctor Alfredo Ricardo Amerisse dijo: El tema de plenario lo trató esta Sala en el fallo registrado al folio 162/163 del Protocolo de 2009, entre otros. En efecto, se trata del mismo caso de un juicio sucesorio tramitado íntegramente en la Defensoría Oficial, es decir que no hubo ninguna actuación de letrado de la matrícula afiliado a la Caja de Seguridad para Abogados. Partiendo de esta premisa corresponde analizar las distintas disposiciones en juego con relación al tema en discusión. Por un lado lo dispuesto por el art. 23 de Decreto Ley 15/75, que determina como se forma el capital de la Caja, cuyo inc. c) establece...el 15% del monto de los honorarios regulados en los juicios universales... ; por el otro, los artículos 31 y 51 de la ley 7328 del Ministerio Público. El artículo 23 del Decreto Ley 15/75 en su párrafo final dispone que el aporte previsto en el inc. c) estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados. Pero es del caso que el art. 31 de la ley de Ministerio Público exime del pago de tributos de la naturaleza que fuera las actuaciones del Ministerio Público y esa misma ley establece en su art. 10- que compete a la Defensora General el asesoramiento jurídico gratuito de las personas de escasos recursos en cumplimiento de la garantía constitucional instituida por el artículo 18 de la Constitución Provincial, y cuando resulte necesario, ejercerá judicialmente la defensa de los derechos de aquéllas. A su turno el art. 51 de la citada norma impone la regulación de honorarios de los Defensores Oficiales en el juicio civil y comercial cuando hubieren obtenido éxito y estén a cargo de la contraria vencida. No es el supuesto de autos donde se ventila un proceso universal (sucesorio) en el que no media controversia. En estas circunstancias no corresponde el pago del aporte pretendido por la Caja de Seguridad Social para Abogados. Como no encuentro razones para variar de criterio en este caso voto también para que se rechace la pretensión de la Caja para cobrar aporte por los honorarios previstos en el

artículo 23 inc. c del Decreto Ley 15/75 en los procesos sucesorios tramitados por una Defensoría Oficial en representación de personas de escasos recursos. La doctora Graciela Carlsen dijo: Adhiero en su totalidad a los argumentos de los Dres. D Jallad, Montalbetti, Díaz y Amerisse que convergen complementándose, para decidir la cuestión sometida a examen plenario. Coincido en el carácter parafiscal o para tributaria de los aportes o contribuciones a la Caja de Seguridad Social para Abogados de Salta, sobre el que se ha extendido el Dr. Díaz en su voto. Añado que tal carácter público, que sustantivamente le adosa la calidad tributaria en tanto prestaciones patrimoniales coactivas o impuestas, gobernadas por el principio de reserva de la ley y una acotada delegación legislativa (cf. Angel Schindel, en Tratado de Tributación dirigido por Horacio García Belsunce, Tomo I, Derecho Tributario, volumen 1, p. 617, con cita de Corti) confirma desde otro punto de vista, la solución propugnada por los señores vocales precitados. Y ese principio de reserva proyecta su eficacia sobre las fuentes del derecho y tiende a precisar, en el caso de las obligaciones tributarias sustantivas, que el Estado y con mayor razón los entes públicos no estatalessolamente pueden ejercitar legítimamente sus potestades normativas por conducto del poder legislativo (José Osvaldo Casás, en la obra colectiva citada, t. I, vol. 1, p. 265). El principio de reserva de la ley nos conduce a remitirnos al art. 23 del decreto ley 15/75 que en su inciso c), establece que el aporte previsional en los juicios sucesorios consiste en el quince por ciento (15%) de los honorarios regulados; y en el párrafo final añade que dicho aporte estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados. Operan, pues, como presupuesto de la obligación, la existencia de honorarios regulados para determinar en la proporción legal el aporte, y la existencia de parte deudora de tales honorarios. El art. 51de la ley 7328 Orgánica del Ministerio Público sólo admite la regulación de honorarios a favor del Defensor Oficial en procesos contradictorios, cuando los mismos estuviesen a cargo de la parte vencida por haber tenido éxito la defendida. O sea que, en el proceso sucesorio, no existe la posibilidad de regulación de honorarios a cargo de las personas de escasos recursos para cuya defensa se habilita la competencia de los defensores oficiales (art. 49 inc. 1º, ley 7328), y por ende, tampoco hay parte deudora de honorarios. El principio de reserva de la ley concurre, en este caso, a sostener la solución propiciada por los Dres. D Jallad, Montalbetti y Díaz, adosada a los principios constitucionales que garantizan la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos, según reza el art. 18 de la Constitución de la Provincia, en línea con el art. 18 de la Constitución Nacional y tratados internacionales sobre el tema. Coincido, por ello, con quienes propician la improcedencia de la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados de Salta para percibir el aporte previsto por el art. 23 inciso c) del decreto ley 15/75 en los juicios sucesorios tramitados por personas de escasos recursos asistidos por un Defensor Oficial. En ese sentido emito mi voto.

El doctor Oscar Gustavo Koehle dijo: Me adhiero al voto negativo de los Doctores Mario R. D Jallad, Cristina Montalbetti, Guillermo Díaz, Alfredo R. Amerisse y Graciela Carlsen por cuanto coinciden con el sentido en que falla la Sala Quinta que integro, en cuanto a que a la Defensora Oficial Civil, nunca se le podrá regular honorarios en el proceso sucesorio porque al tratarse de un juicio universal, no contradictorio, no hay parte contraria que haya sido o pueda ser condenada en costas, único supuesto en que puede solicitar regulación de honorarios un Defensor Oficial de acuerdo a la ley 7328, art. 51, y configurarse el supuesto previsto en la parte final del art. 23 del Decreto Ley 15/75, en la redacción establecida por la ley 6449. El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo: Al tiempo de emitir mi voto, existe ya mayoría en torno de la cuestión que motivara la convocatoria a plenario en sentido de la improcedencia de la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados del cobro de aportes por honorarios en procesos sucesorios tramitados por los señores defensores oficiales civiles en representación de los derechos de las personas de escasos recursos (ver voto de los Dres. D Jallad, Montalbetti, Díaz, Amerisse, Carlsen y Koehle), por lo que la temática está resuelta. Ello sentado, sin dudas que el orden de sorteo que ha determinado que sea el penúltimo Juez de Cámara en votar, me ha permitido enriquecer la perspectiva de análisis, en tanto se hizo hincapié en la mayoría de los votos que me precedieron en la necesidad de asegurar de manera efectiva el acceso a la justicia de personas de escasos recursos, que importa no otra cosa que el derecho a la jurisdicción. También, en la naturaleza parafiscal del aporte cuanto que el hecho generador se configura con la intervención de un abogado de la matrícula y que el presupuesto de la obligación es la existencia de honorarios regulados, situación que jamás se verificará en supuestos como el que nos ocupa. No obstante haber sostenido un criterio contrario, y con estricta atingencia a la actuación que les cabe a los señores defensores oficiales en los procesos sucesorios de personas de escasos recursos, adhiero en esta convocatoria, al criterio de la mayoría. Quizá, a los argumentos ya expuestos, deba agregar que en su redacción originaria, el aporte a la Caja de Seguridad Social del equivalente al 15 % de los honorarios regulados en los procesos sucesorios, estaba a cargo del profesional (ver art. 23, inciso e del Decreto Ley 15/75). Más luego, la Ley 5.182, del 3 de octubre de 1977, modifica el texto, consignando que el aludido porcentaje sería pagado por partes iguales entre el afiliado y la persona que utilizó sus servicios. Luego, la Ley 6.449/87, del 29 de junio de 1987, vuelve a reformar el artículo 23, pues manteniendo el 15 % del aporte, consigna que estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados.

Este giro legislativo en cuanto al obligado al pago, que pasó de ser carga del profesional a carga de la parte que éste representa o asiste en el proceso sucesorio, tiene singular gravitación a mi entender, no tanto en el caso en que actúa el cuerpo de defensores oficiales, sino cuando los herederos con carta de pobreza son asistidos por abogados de la matrícula, pues es bueno recordar que el patrocinio o representación de la persona de escasos recursos no es patrimonio exclusivo de los funcionarios que integran el Ministerio Público. Ello por cuanto, si la actuación es cumplida por un abogado de la matrícula, quien es un afiliado forzoso del sistema, podrá percibir honorarios si la persona que actúa con beneficio de litigar sin gastos mejora de fortuna, situación que jamás se dará con un defensor oficial dentro de un juicio sucesorio, pues en tal supuesto no podrá reclamar la tarifación judicial. Dejo en tal sentido formulado mi voto. El doctor José Gerardo Ruiz dijo: En reiterados fallos de esta Sala IV en casos similares al presente, he sostenido, que el art. 3 del decreto 15/75 dispone que la Caja tiene por objeto realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de solidaridad profesional, cuyo beneficios alcanzan a los abogados y procuradores que actúan en la provincia de Salta, así como a los jubilados y sus causahabientes. El art. 23 que determina el modo en que se formará su capital, establece en su inciso c), con el 15% de los honorarios regulados en los juicios universales disponiendo en el último párrafo, que este aporte estará a cargo de las partes que deban pagar los honorarios regulados. El art. 55, dispone en su último apartado, que la Caja podrá solicitar la regulación de honorarios de sus afiliados. Es decir, que el presupuesto de hecho requerido por la ley para que el aporte se torne exigible y funcione el principio de solidaridad allí establecido, es que hayan intervenido en el juicio de que se trate, abogados o procuradores matriculados y afiliados, supuesto este ausente en el caso, desde que los herederos declarados han sido asistidos por la representante del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones y deberes impuestos por la ley 7328 (art. 48). La normativa cuya aplicación pretende la Caja requiere que intervenga un abogado inscripto en la matrícula y que tenga calidad de afiliado, y no cuando interviene un Defensor Oficial y se trate de un juicio universal sin contraparte condenada en costas, único supuesto que habilitaría al funcionario a solicitar regulación de honorarios. A su vez, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Nº 7328, establece que compete a la Defensoría General el asesoramiento jurídico gratuito de las personas de escasos

recursos, en cumplimiento de la garantía constitucional instituida por el artículo 18 de la Constitución Provincial, y cuando resulte necesario, ejercerá judicialmente la defensa de los derechos de aquellas art.10-, y que las actuaciones del Ministerio Público no estarán sujetas al pago de ningún tributo sea de la naturaleza que fuere art. 31-. Esta norma se fundamenta, conforme lo indica, en principios y garantías establecidas en nuestra Constitución Provincial arts. 14 y 18- por lo que no debe soslayarse el cumplimiento de los deberes de solidaridad política, económica y social, instituidos en ella, en atención a la universalidad a la que está referida. Del examen armónico de la normativa referida, en especial de las disposiciones constitucionales, se concluye que en el caso no resultan de aplicación las normas invocadas por la Caja. Tal conclusión resulta congruente con los referidos principios y garantías constitucionales y las disposiciones específicas de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, atendiendo en el caso particular al universo que se intenta proteger personas de escasos recursos, cuestión no discutida-, prevalecen sobre cualquier norma que pudiera vulnerarlos. Para preservar los derechos reconocidos por la constitución, la interpretación de las leyes se ha de hacer de la manera más acorde con los principios y garantías constitucionales, los jueces deben interpretar las leyes de modo que concuerden con esos principios y garantías, teniendo que preferir, en la interpretación de la ley, la que mejor concilie con los derechos y garantías constitucionales; hay que evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de las normas conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas -Bidart Campos Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, 1986, t. I pág. 74- (cf. CApelCCSalta, Sala IV, t. XXX, fº 886/887; íd., t. XXX, fº 977/978; íd, t. XXXI, fº 246/248). En consecuencia adhiero al voto negativo de los Dres. Mario Ricardo D Jallad, Cristina Montalbetti, Guillermo Díaz, Alfredo R. Amerisse, Graciela Carlsen y Marcelo Ramón Domínguez. Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA I) RESUELVE que en los procesos sucesorios, tramitados por un Defensor Oficial Civil en representación de los derechos de personas de escasos recursos es improcedente la pretensión de la Caja de Seguridad Social para Abogados de cobrar los aportes por honorarios, previstos en el artículo 23 inciso c del decreto ley nº 15/75, y sus modificatorias.

II) DEJA sin efecto el fallo de fs. 173/174 y ordena que pasen las actuaciones a la Sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo a la doctrina plenaria establecida (art. 292 CPCC). III) CÓPIESE, regístrese y notifíquese.