I. La regla general: exhibición de la contabilidad en el establecimiento mercantil.



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Transcripción:

9.- APORTACIÓN DE LIBROS DE COMERCIO. I. En caso de que la parte actora requiera a la demandada a fin de que aporte todos los libros de contabilidad de un determinado período de tiempo, cómo debe evacuarse dicho trámite, mediante la exhibición en la propia sede de la mercantil o mediante comparecencia ante el Juzgado? II. Puede la actora impugnar los mismos en alguno de estos supuestos? En caso afirmativo, qué momento procesal es oportuno? (art. 327 LEC) 1 Respuesta: I. La regla general: exhibición de la contabilidad en el establecimiento mercantil. Los textos legales permiten ofrecer una respuesta clara a esta cuestión: la regla general será el reconocimiento en el establecimiento del empresario, habilitándose la posibilidad excepcional y motivada de evacuar dicha práctica ante el Tribunal que conozca del asunto. La anterior conclusión se colige de la remisión contenida en el 327 de la LEC, al reseñar que Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles 2. A su vez, en conexión con tal precepto, los artículos 25 a 33 del Código de Comercio, bajo el epígrafe De los libros de los empresarios, y especialmente los artículos 32 y 33, se refieren a la utilización de este medio probatorio, consignando la procedencia de efectuar el reconocimiento en el establecimiento del empresario 3. Frente a ello, el artículo 327 de la LEC prevé la posibilidad de práctica en sede judicial: De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático 4, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados. 1 Por David Velázquez Vioque. 2 Alude a la adecuación del reenvío a las leyes mercantiles y no sólo al Código de Comercio, SACRISTÁN REPRESA, G., Comentario al artículo 327, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. II, Fernández-Ballesteros; Rifá-Soler; Valls Gombau (coords.), ed. Atelier, Barcelona, 2000, p. 1541. A este respecto, debemos tomar en consideración las particularidades derivadas del libro de actas y los libros registros de acciones nominativas y libro registro de socios, con referencia al RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con las sociedades anónimas, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, en cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada. 3 Artículo 33: 1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos. 2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario. 4 La mención al soporte informático aparece como superación de la concepción del libro contable predominante desde el Derecho romano- codex accepti et expensi- como pieza escrita, constituyendo hoy en día el soporte informático el supuesto más común. En este sentido, MORENO NAVARRETE, M.A., La prueba documental, Estudio Histórico-Jurídico y Dogmático, ed. Marcial Pons, Barcelona, 2001, p. 356.

Distingue en todo caso el artículo 32 del Código de Comercio 5 entre dos figuras posibles en atención al ámbito a que se extienda el reconocimiento de los libros: por un lado, la comunicación o reconocimiento general, que sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, crisis económicas (concursos, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles), expedientes de regulación de empleo y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. En segundo término, la exhibición, vinculada a un reconocimiento parcial y que es exigida tanto para el reconocimiento en el establecimiento del empresario como en el supuesto de que aquél se verifique en sede judicial. En efecto, salvo en los supuestos citados, el reconocimiento admisible se circunscribe en todo caso a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate (artículo 32 del Código de Comercio) 6 o a la especificación de los asientos que deban ser examinados 7 (artículo 327 de la LEC). La consecuencia desde el punto de vista probatorio es clara: la necesidad de concretar los asientos cuyo examen se interesa en el momento de la proposición de prueba, resultando en caso contrario procedente decretar la inadmisión de ésta 8. Así, no resulta sostenible desde el punto de vista de la economía procesal la posibilidad de solicitar la exhibición de toda la contabilidad, sin discernir al respecto, por lo que la petición vinculada a un determinado período de tiempo, como se indica en la pregunta formulada, deberá especificar con claridad la relación de aquello que se trata de acreditar y los asientos concretos con la contabilidad de dicho período. Por lo que concierne a la valoración de la prueba, deberá estarse al contenido del artículo 31 del Código de Comercio, en cuanto se remite a la valoración conforme a las reglas generales del Derecho. Asimismo, se permite no sólo la exhibición de la contabilidad, sino que se refiere a libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, por lo que se incluye, entre otros, el libro de actas o de acciones nominativas 9. 5 Como excepción al carácter secreto de la contabilidad recogido en su primer apartado. En esta línea ROJO, A. distingue entre dos categorías de excepciones al secreto contable, aquellas que operan erga omnes y los casos en que el secreto no tiene eficacia frente a la Administración pública, ya sea por motivos fiscales o en razón al control público a que están sometidas determinadas entidades por el sector en que se desenvuelven, así como los particulares en fase de prueba de un procedimiento judicial, ROJO, A., en Curso de Derecho Mercantil, Rodrigo Uría-Aurelio Menéndez dirs. (obra colectiva), ed. Thomson Civitas, 2ª ed., Navarra, 2006, pp. 179-180. 6 Aludiendo a la necesidad de respetar las condiciones de exhibición apuntadas por el Código de Comercio, STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008 (BDB 4663/2008), resultando en caso contrario la falta de prueba imputable a la parte. 7 No ostentando a su vez el carácter de prueba tasada, como indica numerosa jurisprudencia. Vid., por ejemplo, STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008); SAP Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008, fto. jco. 1º (BDB 380/2008) y SAP Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002, fto. jco. 2º (BDB 3527/2002). 8 En este sentido, PICÓ I JUNOY, J., Comentario al artículo 327, en Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. II, Lorca Navarrete, A., Mª, (dir.) Guilarte Gutiérrez, V. (coord.), ed. Lex Nova, Valladolid, 2000, p. 1870; SACRISTÁN REPRESA, G., Comentario al artículo 327, ob. cit., p. 1542. 9 Recuerdan este extremo, entre otros, GUZMÁN FLUJA, V., Comentario al artículo 327, en El Proceso Civil, vol. III, Escribano Mora, F. (coord.), ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2001, p. 2410; MIRANDA GIMÉNEZ RICO, E., Comentario al artículo 33, en Comentarios al Código de

Las características particulares de dicha exhibición han conducido a calificar esta prueba como un supuesto de documental combinada con la de reconocimiento judicial o incluso con la prueba pericial. En esta línea, indica ORMAZÁBAL SÁNCHEZ 10 que los artículos citados regulan un supuesto peculiar de prueba documental combinada con la de reconocimiento judicial que a su vez implica un supuesto de exhibición documental ante el conocimiento del contenido de los libros. La vinculación con la pericial del artículo 356 de la LEC 11 se refleja en la posibilidad concedida al proponente de valerse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario, ex artículo 33.2 del Código de Comercio. Ello resulta lógico si atendemos a la inclusión en la exhibición de los soportes documentales que originaron los libros, cuya verificación precisará habitualmente de conocimientos técnicos añadidos a los que dispongan el Juez o las partes. Debe el Juez igualmente adoptar las medidas oportunas en orden a la conservación y custodia de los documentos contables del empresario. La posibilidad excepcional de acordar la exhibición ante el Tribunal requerirá en todo caso de motivación, entendiendo suficiente a estos efectos el dictado de providencia, en aplicación del artículo 208.1 de la LEC en relación con el artículo 206.2.1. II. Valoración crítica de la decisión legal El tenor literal de los artículos implicados no deja lugar a dudas acerca de la práctica común de la exhibición en la sede de la mercantil y la excepcionalidad de la comparecencia judicial. Ahora bien, sentado lo anterior, no faltan autores que discuten la procedencia de dicha norma. A este respecto, ASENCIO MELLADO elogia la incorporación del artículo 327 de la LEC en cuanto destierra, según indica, un privilegio incomprensible en la actualidad dado que toda la documentación contable o de otro tipo puede ser aportada mediante soportes informáticos al Juzgado sin peligro de desaparición o deterioro de los originales. Para añadir a continuación: Lo que no se alcanza a entender que esta facultad se califique de excepcional y no se establezcan razones para Comercio, Sala Reixachs, A. dir.; Baldó del Castaño, V.-Rueda Martínez, J.A. (coords.), ed. Atelier, Barcelona, p. 407, refiriéndose este autor a la confusión en que incurre el Código entre contabilidad por un lado y libros de los comerciantes (que no son sólo de contabilidad), por otro, debiendo afectar el secreto de la contabilidad a toda la documentación de los empresarios. 10 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos, ed. La Ley, 1ª ed., Madrid, 2000, pp. 146-148. 11 Artículo 356 LEC: 1. Cuando el Tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección. 2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal la ordenará si la estima procedente. En conexión con la posibilidad reconocida en el artículo 354.2 LEC: Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

determinar en qué ha de consistir dicha excepcionalidad, ya que deberá ser la forma ordinaria por las razones dichas 12. Ciertamente debe afirmarse la inconcreción del texto legal al no determinar los supuestos excepcionales a que alude. Ahora bien, tal circunstancia no debe conducir, a mi juicio, al establecimiento, con argumento de lege ferenda, de la comparecencia judicial como práctica común de la exhibición de la contabilidad. Si bien la exhibición ante el Juzgado evita el desplazamiento de la Comisión Judicial a la empresa en cuestión, con la consiguiente comodidad y tomando en consideración la posibilidad de utilizar los medios informáticos antes aludida, también debe ponderarse el carácter limitado a efectos probatorios de la mera exhibición del libro (que es aquello que puede contenerse en el soporte informático acompañado). Con frecuencia será necesario adjuntar los soportes documentales de las operaciones reflejadas en los libros, en aras a la acreditación de los negocios jurídicos y de las diferentes operaciones que en ellos se reflejan (facturas, albaranes...) 13, por lo que, en atención al adecuado examen del volumen de la documental objeto de exhibición, se aconsejará su examen en el establecimiento del empresario. El carácter excepcional puede vincularse a determinados supuestos, como por ejemplo la urgencia en la práctica de la prueba junto a la dificultad de desplazarse el Juez en tales fechas a la sede mercantil 14, o la no constancia en la empresa de la contabilidad interesada, por hallarse intervenida y en poder del Banco de España o en un Juzgado. Igualmente se incluyen los casos en que constituyendo dicha prueba elemento básico para la decisión, en atención a razones de seguridad deba conservarse, o por las características de los documentos deba realizarse ante el órgano jurisdiccional 15. Frente a la rigidez legal, una posibilidad de comparecencia ante el Juzgado vendría constituida finalmente por el acuerdo de las partes de exhibición en dicha sede, acuerdo susceptible de verificación en el momento de proposición y admisión de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal 16. III. Puede la actora impugnar los mismos en alguno de estos supuestos? En caso afirmativo, qué momento procesal es oportuno? La posibilidad de impugnar la contabilidad de los empresarios, en cuanto incorporada al proceso como documental privada, no puede negarse a la parte en el ejercicio del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa 12 ASENCIO MELLADO, J.Mª, Comentario al artículo 327, en Proceso Civil Práctico, t. IV, Gimeno Sendra, V. (dir.), ed. La Ley, Madrid, 2005, p. 594. 13 Recordando en todo caso la adecuación de los libros en aras a probar hechos que tienen efectos jurídicos, dependiendo la fuerza probatoria del asiento de la forma en que venga redactado en cada supuesto, ROJO, A., Curso de Derecho Mercantil, ob. cit., pp. 181-182. 14 Así, MIRANDA GIMÉNEZ RICO, E., Comentario al artículo 33, en Comentarios al Código de comercio, ob. cit., p. 407. 15 Se refiere a estos supuestos GUZMÁN FLUJA, V., Comentario al artículo 327, en El Proceso Civil, ob. cit., p. 2410. 16 Aludiendo expresamente al acuerdo de exhibición en sede judicial, MUÑOZ SABATÉ, LL., Fundamentos de prueba judicial civil L.E.C. 1/2000, J.M. Bosch editor, Barcelona, 2001, p. 308.

reconocido en el artículo 24.2 de nuestro texto constitucional. Ahora bien, la naturaleza específica de estos documentos impone particularidades. En efecto, como destaca MUÑOZ SABATÉ 17, los libros no son documentos que deban presentarse obligatoriamente con los escritos de demanda y contestación, constituyendo su medio natural de acceso al proceso la proposición de tal prueba en el acto de la audiencia previa ex artículo 429 de la LEC 18. Junto a ello, y a efectos de evitar el posible carácter pesquisitorio de la prueba, se exige la concreción de los puntos que tengan relación con el asunto de que se trate, sin llevar tal exigencia al extremo de precisar el asiento o registro con reseña de todos sus caracteres sino una delimitación que permita la exclusión de los restantes. De esa peculiar forma de incorporación deriva la dificultad de hacer valer en estos supuestos la norma del artículo 427 de la LEC, en cuanto preceptúa que en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o, si en su caso, propone prueba sobre su autenticidad. Habiéndose propuesto la prueba de libros de comercio en dicho momento procesal y no presentada obviamente entonces, la impugnación resultará diferida a un momento procesal ulterior, ya sea de la autenticidad de los documentos, en cuanto correspondencia entre el autor real y el autor aparente de los mismos, o de la veracidad intrínseca de los hechos reflejados en dicha contabilidad 19. Precisamente la naturaleza de la prueba de libros impondrá que la impugnación se circunscriba habitualmente al contenido de la contabilidad, para lo cual podrá ser admisible la presentación de prueba tendente a evidenciar la discrepancia fáctica de la misma. La negación de tal posibilidad muestra claramente la vulneración del derecho de defensa que ello conllevaría. Vinculada dicha impugnación por la proposición en un momento ulterior y la práctica de la exhibición con posterioridad, la impugnación de ésta podrá efectuarse en el acto del juicio en el caso del juicio ordinario, o en la propia vista del juicio verbal, siempre que en este último caso se solicite por la parte actora con carácter previo a la vista la práctica de dicha exhibición. En el supuesto de juicio ordinario, tanto en el caso de exhibición mediante comparecencia ante el Juzgado como en el establecimiento del empresario, la 17 MUÑOZ SABATÉ, LL., Fundamentos, ob. cit., p. 308. 18 Frente a la regla general constituida por la obligatoriedad de presentación inicial. Así, como indica VILLAGÓMEZ CEBRIÁN, M., La prueba documental, en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, t. III, Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V. (coords.), ed. Tecnos, Madrid, 2000, p. 44,... por su propia naturaleza, los documentos (a diferencia de otros medios de prueba que requieren un procedimiento probatorio específico) son aptos para ser incorporados físicamente al proceso desde su inicio. Nada obsta para que tenga que retrasarse su aportación. 19 En caso de negativa injustificada a la presentación de la contabilidad estaremos a las previsiones del artículo 328 LEC en cuanto el tribunal podrá hacer uso de la potestad de requerir los documentos solicitados, con la consiguiente imposición a la parte de un deber de obediencia al tribunal, o atribuir valor probatorio a la copia simple o a la versión de la otra parte sobre el contenido del documento (artículo 329 LEC).

impugnación podrá efectuarse en el tiempo que media desde su práctica hasta el acto del juicio, planteable como cuestión previa a la práctica de la prueba. Por lo que concierne al juicio verbal, habríamos de estar, finalmente, de no solicitarse con anterioridad, a las posibilidades que ofrece la interrupción de la vista con base en el artículo 193 de la LEC o a la práctica de diligencia final por la vía del artículo 435.1.3 de la LEC. Índice sistemático de jurisprudencia. La solicitud de exhibición de libros de comercio de la contraparte debe efectuarse en la forma prevista en el artículo 32.3 CCom, con el control por parte del juez de la determinación de los puntos que tengan relación con la cuestión litigiosa STS Sala de lo civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008, fto. jco. 7º (BDB 4663/2008) No comparecencia de la actora a la exhibición de los libros de comercio: no puede aducir posteriormente la ausencia de documentos o asientos que ésta también había podido aportar STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 22 de septiembre de 2006, fto. jco. 6º (BDB 8687/2006) Valoración probatoria de los libros de comercio: ausencia de carácter tasado STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008) SAP Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008, fto. jco. 1º (BDB 380/2008) SAP Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002, fto. jco. 2º (BDB 3527/2002) Virtualidad de la práctica de prueba de libro de comercio a sociedad adquirida STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 27 de febrero de 2008, fto. jco. 11º (RJ 4195/2008) Carga de la prueba y principio de facilidad probatoria: no concurre alteración de las reglas del onus probandi, cuando la parte actora dejó transcurrir más de siete años sin expresar reparo en la información solicitada, más allá del plazo previsto por la legislación mercantil para la conservación de los libros, papeles y correspondencia de los comerciantes STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 31 de mayo de 2007, fto. jco. 2º (ROJ 3414/2007) Valoración probatoria de la falta de aportación de la contabilidad por la demandada STS Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 31 de enero de 2007, fto. jco. (ROJ 437/2007)

Extracto de jurisprudencia relevante. STS, Sala de lo Civil, secc. 1ª, de 3 de junio de 2008 (BDB 4663/2008). Pte: Xiol Rios, Juan Antonio Séptimo. [ ] En el caso examinado, el requerimiento se llevó a cabo tal como había sido solicitado por la parte demandada, puesto que se solicitó que se requiriera a la actora a la presentación de determinados documentos relacionados con su contabilidad y actividades económicas, pero no se solicitó la exhibición de sus libros de comercio con los requisitos y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia, la falta de práctica de la prueba fue imputable a ella, pues, si deseaba constreñir a la otra parte a la exhibición de su contabilidad (que es secreta, según el art. 32 CCom), debió solicitar la exhibición de libros y documentos prevista en el art. 32.3 CCom, con la finalidad de que se ordenase el reconocimiento en el establecimiento del empresario, como ordena el art. 33 CCom, con el control por parte del juez de la determinación de los puntos que tengan relación con la cuestión litigiosa (art. 32.3 II CCom) y con la adopción de las medidas oportunas para la conservación y custodia de los libros y documentos. C) Desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el art. 24 CE, también citado como infringido, tampoco es atendible a la pretensión impugnatoria formulada en este motivo de casación, puesto que, habida cuenta de los efectos de la regulación procesal aplicable a la sazón, que ha quedado expuesta, no se cumple el requisito de que la no-ejecución de la prueba admitida y declarada pertinente sea imputable al órgano jurisdiccional o dependa de otro poder público, como exige el TC. SAP Tarragona, secc. 3ª, de 17 de enero de 2002 (BDB 3527/2002). Pte: García Medina, Mª Ángeles Segundo. Así y en primer término, respecto a la valoración que de la prueba de los libros de comercio se hace por la Juzgadora de instancia y a la que la defensa de la apelante tacha de no idónea, conviene recordar que tratándose de asientos contables, sus resultancias no están sujetas en cuanto a su valoración a regla tasada, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 31 del Código de Comercio, es aplicable la doctrina jurisprudencial que conlleva a la libre apreciación probatoria, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate y, en definitiva, con aplicación de las reglas de la sana crítica que ha de someterse a la razón y a la experiencia práctica (vid. S.T.S. de 26-6-01), de forma que sólo podrá justificar la impugnación, si la sentencia en su apreciación hubiera incurrido en la ilógica o absurdo. SAP Toledo, secc. 1ª, de 17 de abril de 2008 (ROJ 380/2008). Pte: Buceta Miller, Emilio Primero. [...] Para la Sala sin embargo, ello no es así: el art. 327 de la L.E.C. establece que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de

los comerciantes, se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles, y efectúa una remisión a los arts. 31 a 33 del C. de Comercio, o más precisamente, al primero de ellos, en cuya virtud, el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales del derecho, habiendo señalado la Jurisprudencia (STS de 7 de octubre de 1986 ), que los libros de los comerciantes carecen por si mismos de valor especial a efectos de prueba, debiendo apreciar su alcance el órgano jurisdiccional de acuerdo con las reglas generales (Sentencia del TS. de 21 de julio de 1992 ), atendiendo, sobre todo a la clase de documentos de que se trate, a sus formalidades (Sentencia del TS. de 21 de enero de 1985 ), debiéndose restringir su eficacia "inter partes" por su procedencia unilateral (Sentencia del TS. de 25 de abril de 1990 ).