Curso de Reglas de Evidencia Derecho Probatorio José Collazo González E. d. D (y) P. h. D. Derechos reservados de autor



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Transcripción:

Curso de Reglas de Evidencia Derecho Probatorio José Collazo González E. d. D (y) P. h. D. Derechos reservados de autor

El origen y conceptos básicos de Evidencia El término Evidencia proviene del latín indictum, que significa aparente y probable de que existe alguna cosa y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tienen relación con un hecho delictivo. En términos legales significa, una certeza clara y manifiesta tan perceptible de un hecho que nadie puede racionalmente dudar de ella. Se diferencia del término Prueba, porque el significado de prueba, es el resultado de la evidencia cuando ya ha sido admitida en el foro judicial. En castellano se dice que es toda razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. El Tribunal Supremo de P.R. resolvió y definió el término Prueba suficiente en derecho en el caso 117 D.P.R. 283 Pueblo V.S Ismael Rivera Rivera (1986) el Tribunal sostuvo que es la prueba que produce certeza o convicción moral en una conciencia de preocupación o en un ánimo no prevenido por parte del juzgador de los hechos en controversia.

Desarrollo de las Reglas de Evidencia en Puerto Rico En Puerto Rico según Resumil (2000) la jurisprudencia e interpretación de las Reglas de Evidencia se consideran fuentes del Derecho Procesal Penal y establecen la forma en que el proceso habrá de llevarse a cabo reglamentando las etapas y la forma y manera en que los funcionarios del estado han de presentar la evidencia en contra de las personas imputadas de hechos delictivos. Además, la Constitución de Puerto Rico posee el poder de reglamentar los procedimientos judiciales. Sobre este particular el artículo V sección 6 establece que el Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, las reglas de evidencia, procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las Reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendra facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente para enmendar, derogar o completar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.

Disposiciones Generales Aplicabilidad de las Reglas en los Tribunales Las Reglas de Evidencia de P.R. de la Ley de Evidencia de P.R. antes del año 1979, posteriormente en ese mismo tiempo en octubre de 1979 surgen unas nuevas reglas sufriendo enmiendas hasta el año 2010 donde reaparece una transformación y se adoptan nuevos cambios que van a tono con los adelantos tecnológicos y el desarrollo social moderno. Las regla 101 (A) 1, y (A) (2) establecen que estas reglas se aplican a todos los casos civiles y criminales en las salas del Tribunal de Primera Instancia, ante un Tribunal de Apelaciones y ante el propio Tribunal Supremo, con arreglo a los límites establecidos en sus respectivos reglamentos. La Regla 103 (B) establece además que estas reglas no aplican en casos de desacato sumario. Bajo las reglas de evidencia de 1979, en los casos administrativos no era obligatorio su aplicación, pero el Tribunal Supremo ordenó su aplicación de manera flexible en caso de aplicarlas, es decir si usa su discreción al utilizarlas el oficial examinador garantizará el derecho a todos por igual.

Continuación de aplicabilidad La regla 103 (B) postula que en todas las acciones de índole civil y criminal (penal) así como en todas las etapas de estos procesos se deben aplicar y respetar lo concerniente a los privilegios de los testigos y lo relativo al medio de prueba conocido como conocimiento judicial. En palabras entendibles los jueces deben de aplicar estas reglas bajo el examen de información que puede ser considerada privilegiada o sea que si se demuestra que es una información privilegiada el juez no puede obligar a ese testigo a que tenga que revelar tal información. Ejemplo conversaciones entre abogado cliente, médico paciente, negocios, secretos profesionales, trabajador social y cliente y todas aquellas señaladas en estas reglas. Igualmente ocurre en la aplicación de introducir el conocimiento judicial como medio de prueba, el juez debe admitirla aplicando estas reglas si es legalmente aceptable.

Aplicabilidad en otros procedimientos criminales La regla 103 (D) (2) (a) expresamente excluye y descarta la aplicación de estas reglas de evidencia en la regla 23 de Procedimiento criminal conocida como la Vista Preliminar. Debemos recordar que este es un proceso de presentación de una mera cintila de prueba de parte de la fiscalía es decir el fiscal no tiene que traer toda la prueba que tenga para probar el caso más allá de toda duda razonable, tampoco se trata de un minijuicio. El caso de Opio V.S. Opio (1975) 104 D.P.R. 165 en su opinión el Tribunal Supremo afirmó que los procesos judiciales incluyendo la vista preliminar no son competencias en las cuales ha de prevalecer el más listo si no que más bien la meta final de todo proceso judicial es que siempre se haga justicia y que nosotros los seres humanos somos capaces de lograrlo fundamentando esta aseveración en el esclarecimiento de la verdad.

Aplicación de las reglas en casos administrativos Ampliando un poco más acerca de la aplicación de las reglas en casos administrativos específicamente en cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la sección (3.13) adoptó las normas jurisprudenciales resueltas por el Tribunal Supremo de P.R. y dispuso que, en las vistas administrativas adjudicativas formales las reglas de evidencia no serían aplicables, pero los principios fundamentales de evidencia si podrían ser utilizados. Todos los privilegios de los testigos contenidos en estas reglas si se aplican en los procedimientos administrativos. Es decir un oficial examinador puede tomar conocimiento judicial igual que lo haría un juez del tribunal y también puede excluir evidencia que no sea pertinente o que constituya información privilegiada como ya reiteré anteriormente. El caso de J.R.T. V.S. Autoridad de Comunicaciones, 1981, 110 D.P.R. 879 estableció como norma jurídica que estas reglas serán interpretadas más liberalmente en casos administrativos y más aún en casos de arbitraje, para facilitar todo aquello que sea pertinente a una controversia.

Continuación de la aplicación Otro caso López V.S. Policía. 118 D.P.R. 219, reiteró en su fundamento jurídico que bajo la antigua regla (2) de evidencia hoy día la regla 103 (E) se explica que las reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley. Por tanto, en los procedimientos administrativos regidos por la ley la norma jurídica es la no aplicación automática de las reglas de evidencia, desde luego queda a discreción del oficial examinador que presida la vista administrativa aplicar aquellas reglas que no sean incompatibles con la flexibilidad de los procedimientos administrativos. En arroz y habichuela de aplicar cualquier otra regla no flexible que estén dentro de las discutidas antes o sea conocimiento judicial o privilegio de los testigos debe entonces darle oportunidad igual a las partes envueltas en la controversia, su aplicación sería de forma justa e imparcial para ambas partes.

Continuación de la aplicabilidad La regla 103 (D) establece que tampoco aplican en los siguientes casos o situaciones: 1. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la regla 109 (A) 2. Los procedimientos interlocutorios o post sentencia entre otros: a. Causas para arresto o acusar, vista preliminar, para expedir ordenes de registros y allanamientos. b. Fases de sentencias en procesos penales. c. Imposición de fianzas o condiciones en procedimientos criminales. d. Vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada. e. Entredichos provisionales o Interdictos preliminares y los procedimientos ex parte en ninguno de los procedimientos o etapas procesales en los Tribunales de Puerto Rico son de aplicabilidad estas reglas de evidencia según lo establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico en sus interpretaciones judiciales.

Los medios de prueba bajo la antigua ley de Evidencia Conocimiento judicial Evidencia testifical Evidencia documental Evidencia real, científica o demostrativa Las pruebas de referencia que son admisibles como excepciones a la regla de no admisibilidad Confesiones Regla 109 ( C) se examina si fue voluntaria Testimonios en peligro de muerte ( requiere corroboración para ser válida) Testimonios de testigos no disponibles por muerte o enfermedad cuando hayan sido contrainterrogados previamente y cumplen con la admisibilidad del testimonio bajo el examen de la regla 109 el juez determina si se puede usar esa declaración jurada en ausencia del testigo que no está presente y declaró antes.

Las reglas apelativas y los efectos de errores en procesos apelativos Una cosa que muchos abogados aún no tienen claro es que un juez puede equivocarse al admitir una evidencia o al rechazarla, y aún así, no se revocará la sentencia en apelación. El caso de Colón V.S. K-mart, 154 D.P.R. 510 (2001) implantó la norma jurídica que un tribunal de apelación solamente intervendrá con las determinaciones de hechos y de creedibilidad del tribunal de instancia es decir el tribunal inferior de donde proviene la apelación cuando las determinaciones sean claramente erróneas o atenten contra una política pública diseñada en un estatuto. Esto significa que los tribunales apelativos no cambian las decisiones de los tribunales inferiores lo que signifíca es que ellos examinan si existe algún error en derecho que pueda ser sub sanado obviamente de existir algún derecho esto cambiará el curso de esa decisión entre los que están una revocación, confirmación o modificación del caso que esta bajo revisión.

Examen de las reglas 104, 105 (y) 106 de evidencia Las reglas 104, 105 (y) 106 examinadas conjuntamente, disponen que cuando un juez por error, admita durante el juicio una evidencia o una pregunta que no debió admitir o la rechace cuando debió admitirla, ese error, por sí sólo, no ocasionaría que el tribunal apelativo revocará la sentencia en ese juicio. Para que pudiera revocarla, se necesitarían (2) dos requisitos. (1). Que el abogado contrario hubiese objetado a tiempo y por el fundamento legal correcto en derecho, lo establece y ordena la regla 104 (A). En el caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico Pueblo V.S. Rivero, 121 D.P.R. 454, se implantó y reiteró la norma jurídica que establece si un abogado no puede solicitar en el proceso apelativo la revocación de un error cometido por un Juez sin antes haber hecho esa objección antes de que el caso suba al tribunal apelativo y no puede entonces esperar que llegue al apelativo para entonces solicitar la revocación de esa admisión errónea de evidencia. En idioma español el Supremo sostiene que renuncia a la objección que tenía que haber hecho antes de subir el caso

Continuación del análisis de la regla 104 (A) Fundamento de la objección La regla 104 (A) aclara que si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. Para entender lo ilustrado esto lo explica el caso resuelto en Pueblo V.S. Chévere, 139 D.P.R. 1 (1995) una psicóloga opinó que una testigo estaba diciendo la verdad la defensa no objeto su opinión. En este caso no hubo objeción por el abogado pero debió haber objetado. El caso de Pueblo V.S. Canino 134 D.P.R. 796 (1993) había establecido previamente que lo que una psicóloga diga no era admisible porque un perito no puede determinar sobre si un testigo está diciendo la verdad o no. Esa función corresponde al juez. Por lo que ese abogado debió haber objetado en ese momento la opinión de la psicóloga y no esperar a plantearlo en la apelación ya que el alegó que el caso de Canino todavía no se había resuelto y el alegó no saber nada. El Supremo le dijo que eso no era una excusa para no poder objetarlo debió hacerlo aunque hubiese sido la primera vez

Otro requisito esencial para la revocación de la decisión o sentencia La regla 105 (A) (2) establece además que esa evidencia especifica que se objeta de parte del abogado haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia que se dictó. Los casos del Supremo Pueblo V.S. Rodríguez 146 D.P.R. 860 (1998) y Pueblo V.S. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996) aclararon que si fue una tontería, o era prueba acumulativa, o no hubiera variado el resultado final del caso no se revocará la sentencia en estos casos citados la admisión de unas fotografías por error no se consideraban errores sustanciales. Es decir si ese error no es sustancialmente parte de la decisión del caso y en nada afecta la decisión los tribunales apelativos no apreciarán esa evidencia como parte del proceso de una revocación de esa decisión o sentencia del caso que ha sido objeto de revisión en ese tribunal de apelaciones.

Errores extraordinarios (fracasos de la justicia) que conllevan revocación automática La manera más sencilla y clara de entender que aunque los abogados que postulan ante un tribunal no hayan podido objetar oportunamente y por el fundamento legal adecuado y/o en otros casos según la regla 104 (B) haciendo un ofrecimiento de la prueba que en castellano y en arroz y habichuela significa que que el abogado que postula le pueda indicar al tribunal (Juez) la naturaleza, pertinencia y propósito de esa evidencia que quiere introducir como parte del proceso y el mismo Juez que ve la vista no le permite presentar, nada de lo antes dispuesto impedirá que un Tribunal Apelativo pueda considerar errores crasos y perjudiciales de admisión o exclusión de evidencia cuando sea un fracaso de la justicia. En el argot pueblerino se le ve la costura de que ese juez abusó de su poder discresionalmente como Juez. Como por ejemplo validar un arresto ílegal como uno válido. El caso de Pueblo V. S. Rivera Nazario 141 D.P.R. 865 (1996) aclaró que aún cuando no se cumpla con las objeciones y ofrecimientos de prueba como parte de las exigencias para acudir en apelación y se incurrió en un error extraordinario es revisable en apelación ese caso y podría revocarse su decisión.

Continuación de errores extraordinarios (revocación) En cuanto a los errores acumulativos el caso de Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 299 (1991) resolvió que también se puede revocar una decisión cuando un error no extraordinario por si sólo, no ocasionará la revocación, pero el efecto acumulativo de varios de estos errores fueran sustanciales sobre esta excepción. Para entenderlo significa que por muchos errores que tengan sustancia y que se vayan acumulando, los tribunales apelativos pueden también revisar los casos y hasta revocarlos por ser un fracaso de la justicia aún cuando el abogado litigante no haya cumplido con su función de objetar la prueba en controversia, no obstante bajo esta situación se considera este método como una excepción a estas reglas de evidencia. Lo importante es que esos alegados errores que se acumulan sean sustanciales para poder cambiar la apreciación de la prueba

Situaciones donde los fiscales deben plantean que no son errores sustanciales Cuando los fiscales ofrecen evidencias que supuestamente afecten los derechos del acusado se deben guiar por la norma establecida en los casos Pueblo V.S. López 118 D.P.R. 515, Pueblo V.S. Ruíz Bostch, 127 D.P.R. 762 (1991) aclaró el Supremo que el fiscal tiene la obligación de probar ante el tribunal apelativo que el error no fue perjudicial para el acusado y lo tiene que probar de tal forma que el tribunal apelativo quede convencido más allá de duda razonable. También se resuelve en el último caso aquí citado que no siempre se revocará la sentencia condenatoria aun cuando en este caso se planteó que se obtuvo una confesión del acusado sin que el fiscal le hubiese hecho las advertencias legales antes de comenzar su confesión como parte de la investigación del caso. En este caso lo que sucedió fue que el abogado defensor no objetó la confesión hecha sin que el fiscal le hiciera las advertencias o sea el abogado se durmió en la zona de los (3) segundos y no objetó a tiempo y por el fundamento legal correcto,

Admisibilidad límitada La regla 107 postula que se puede ofrecer una pieza de evidencia o hacer una pregunta a un testigo que sería admisible para un propósito e inadmisible para otro. En el caso de juicio por derecho donde el juez decide el caso entonces el abogado le pedirá al juez que le aclare cual es la parte que será admisible o inadmisible y para que propósito. En juicios por jurado el juez instruirá al jurado que está admitiendo la pregunta o la evidencia para un propósito límitada nada más. En forma entendible un emplo es cuando se presenta una declaración jurada de una persona el Juez puede aceptarla con el propósito de establecer y conocer que esa persona sabía firmar aunque el mismo juez no haya aceptado el contenido de esa declaración por no ser válida en derecho. Lo que se quiere conocer es si sabía firmar o no. No se quiere saber el contenido de la misma.

Regla de la totalidad de la evidencia La regla 108 nos dice que cuando parte de una declaración es ofrecida en evidencia, el abogado de la otra parte puede ofrecer el resto del escrito o cualquier escrito que le complemente. El propósito de esta regla de la totalidad es que el juzgador tenga la evidencia dentro de su contexto para que pueda comprenderla mejor lo que se pretende demostrar al tribunal. Ejemplo (X) presenta una carta donde admite haberle tomado dinero prestado a (Y). La parte contraria puede presentar también la segunda carta donde decía que (Y) le había pagado a (X) la mitad del dinero. En el caso normativo Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 229 (1991), el Tribunal Supremo interpretó esta regla y dictaminó que la regla 108 no significa que si un abogado o fiscal presenta tan sólo una de las páginas no serían admisibles en evidencia. Lo que significa es que la parte adversa no tendrá que esperar su turno para pedir que el tribunal admita la totalidad del expediente en el turno en que están presentando esas páginas. Se puede hacer todo en ese momento.

Las determinaciones preliminares a la admisibilidad Regla (109) La regla 109 tiene el propósito de disponer la función del Juez y su responsabilidad para determinar las siguientes cosas: (1). Admitir cualquier evidencia. (2) Declarar que un testigo tiene la capacidad, es decir está capacitado para ser testigo. (3). Si alguien puede reclamar un privilegio. En ese caso el Juez puede oir prueba, o escuchar brevemente los argumentos de los abogados, o excusar al jurado de la sala, o celebrar una vista informal. Tenemos que recordar (2) dos cosas que se hacen en esta etapa, (1). Al hacer estas determinaciones preliminares el Juez no tiene que seguir las reglas de evidencia, excepto las de los privilegios según lo establece la regla 109 (A). En los juicios por jurado, el jurado nunca admite evidencias sólo para juicio en asuntos del peso de la creedibilidad. Solamente es función del Juez admitir o rechazar las evidencias a ser utilizadas por los litigantes en la etapa del juicio en casos por jurado los miembros del jurado deben salir fuera de la sala hasta tanto el Juez resuelva la admisión de las evidencias.

Juicios por jurado En el caso de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 724, el Tribunal Supremo sostiene que cuando la vista informal previa tiene el propósito de determinar si un testigo es o no competente para declarar, tan solo debe celebrarse en juicios donde hay jurado.se excusa temporalmente al jurado. En los casos por tribunal de derecho, el tribunal puede oir al testigo y apreciar si está capacitado para declarar, dependiendo de la forma en que declare. Otra función del Juez en esta etapa es examinar si una identificación de un sospechoso fue confiable es decir dentro de los parámetros legales. Además determinar si la confesión fue voluntaria o fue coaccionada por funcionarios del estado. También si se debe permitir al fiscal repreguntar al acusado que está declarando sobre si ha sido convícto previamente por mentir o si una prueba de referencia es admisible esta norma se reiteró en el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561.

Integración de la regla 109 de evidencia y la supresión de evidencia en procedimiento criminal Cuando se presenta una supresión de evidencia bajo la regla 234 de P.C. en la regla 109 de evidencia uno de los fundamentos para solicitarla es que lo afirmado bajo juramento en la declaración prestada por el agente que obtuvo la orden de allanamiento era falso total o parcialmente. En cuanto a esta aseveración en el caso de Pueblo V.S. Maldonado 135 D.P.R. 563 (1994), se planteó si era o no obligatorio que el Juez celebrara una vista evidenciaria cuando se radica esta moción de supresión de evidencia. En este caso el Tribunal Supremo resolvió que el que presenta la moción de supresión de evidencia viene obligado a alegar en la misma los hechos o razones específicas en que apoya su reclamación. Por tanto, si cumple con este requisito, el tribunal viene obligado a celebrar una vista evidenciaria y adjudicar los hechos en disputa. Si la moción no cumple con el requisito, o si no hay hechos en disputa, el tribunal puede resolver la moción sin celebrar una vista. Esta última aseveración surge de la última enmienda a la regla 234 de P.C. Ley Num 44 de 2007.

Pertinencia de la evidencia ofrecida Cuando tenga que celebrarse una vista debe hacerse antes del juicio, para lograr la economía procesal. La regla 109 (B) por su parte dispone que cuando para determinar si es o no pertinente una evidencia ofrecida, se haga necesario que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal admitirá la evidencia al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir evidencia, sujeto a que posteriormente se presente evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. Ejemplo de esto es cuando se presenta el resultado de una prueba de alcohol para satisfacer la condición de que la prueba fue válida el fiscal debe mostrar al Juez que fue autenticada y que fue confiable si no se satisface esa condición puede ser descartada por el tribunal. En el caso Pueblo V.S. Nazario 138 D.P.R. 760 (1995), el Supremo, expreso que se trataba de un caso de pertinencia condicionada, bajo la regla antigua 9 (B) ahora 109 (B). Por tanto, no cometió error el juez al admitir la evidencia con la instrucción al jurado sobre lo que dice esta regla. Corresponde entonces al jurado aquilatar el valor probatorio de la prueba de alcohol, o descartarla, luego que escuche toda la evidencia de la defensa para impugnar la autenticidad de dicha prueba de alcohol.

Las confesiones voluntarias El caso que mejor explica este proceso es Pueblo V.S, Rivera Nazario, 141 D.P.R, 865 (1996) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en el mismo que en los casos por jurado, la regla 109 (C) que examina el procedimiento para ver si una confesión fue válida o no es decir voluntaria o coaccionada por los funcionarios de estado se tiene que pasar prueba en (2) ocasiones por los abogados litigantes en la determinación preliminar. Primero ante el Juez, y si este la admite, se pasará ante el jurado para que el jurado resuelva sobre el peso de la creedibilidad de la confesión. Un dato importante que no debemos olvidar nunca y que hemos examido en el curso de procedimiento criminal es que estas confesiones deben ser objeto de corroboración siempre por parte de los investigadores, este proceso le da más peso y credibilidad a la prueba que la fiscalía va a utilizar en contra del declarante. Esto evitará que otras personas se echen culpas que pueden ser por proteger a otras personas.

El derecho del acusado que declara en la determinación preliminar La regla 109 (D) establece que si el acusado declara en esta etapa, el fiscal no puede contrainterrogar sobre otros aspectos del caso. En español boricua el acusado se le está preguntando si lo obligaron a confesar o si fue voluntariamente, el fiscal no puede preguntarle otras cosas de como lo asesinó etc. La regla 109 (D) no prohíbe a las partes que una vez que el juez ha determinado que una prueba es admisible o un testigo puede declarar porque está apto, la otra parte litigante pueda presentar en el juicio evidencia pertinente para impugnar el valor probatorio o credibilidad de esa evidencia. Ejemplo de esta situación es que si el Juez resolviera en la determinación preliminar que una prueba de referencia es admisible, ello no le impide al otro abogado que pueda contradecir esa prueba de referencia admitida para restarle credibilidad, es decir impugnarla ante ese tribunal que esta litigando esa prueba.

Continuación de la regla 109 (D) de evidencia Jurisprudencia aplicable En cuanto a evidencias admisibles o peritos cualificados como testigos que pueden emitir opiniones ( Expert Opinion Evidence Witnesses) bajo la citada regla de evidencia el mejor caso que explíca esta situación que no puede pasar por alto es el de Pueblo V.S. Bianchi, 117 D.P.R. 484. El Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó que el Juez debe usar esta regla para recibir el testimonio de base (foundation testimony) necesario para determinar, en los casos que se requiera, si se cumplió o no con la cadena de custodia,evidencia científica o demostrativa. Explicado en forma sencilla el hecho de ser admitido como un testigo con unos conocimientos especializados en su área, no impide que el abogado defensor impugne el procedimiento llevado a cabo en el manejo de la custodia de evidencia, además este testimonio del perito al sentar las bases le brinda una mejor oportunidad al Juez que cualifica testigo para poder apreciar cualquier irregularidad en el proceso del manejo y custodia de la evidencia. Obiamente el abogado contrario debe objetar cualquier irregularidad en el proceso de cualificación y presentación de esas evidencias científicas.

Evaluación y suficiencia de la prueba La regla 110 (A) lo que dice es que los abogados que litigan en un tribunal tienen que presentar el peso de la prueba o de lo contrario resultarían vencidos en sus argumentos si no presentan esa prueba, Un caso que ayuda a entender mejor esta aseveración es Colón V.S. Lotería de Puerto Rico, 2006 T.S.P.R 65. En forma sencilla explíca que un fiscal tiene el peso de la prueba para probar un caso criminal con evidencias más allá de una duda razonable o de lo contrario el acusado saldría absuelto. El inciso (B) de esta regla manifiesta que tiene primeramente la obligación de presentar evidencia quien sostiene la afirmativa en la controversia. En Puerto Rico el fiscal presenta primero sus testigos y pruebas ya que son ellos los que afirman que la culpabilidad del imputado es cierta a base de las pruebas que ellos someten al tribunal. Un breve análisis de la regla 110 (C) la explíca el Tribunal Supremo en Pueblo V.S. Torrers, 117 D.P.R. 56 (1994), la norma reitera que la ley no requiere certeza matemática para establecer un hecho, pero el Supremo resolvió que solo se exige que llegue al Juez la prueba que produzca convicción moral en un ánimo no prevenido.

Continuación del análisis de la regla 110 de evidencia La regla 110 (D) lo que establece es que cuando los Jueces tengan ante si una evidencia directa de un testigo si para ellos es creíble es decir tiene suficiente garantía de ser confiable los propios jueces pueden establecer ese hecho por considerarla como suficiente. Ejemplo si un testigo dice que (X )fue el que le quitó la vida a (Y), y el Juez considera como creíble esa declaración entonces el Juez puede establecer cualquier hecho como verdadero hasta tanto no se demuestra prueba de lo contrario. Los casos que explícan mejor este concepto son: Rivera Figueroa V.S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR 162, Pueblo V.S. Santiago Collazo, 2009, TSPR 101, Ramírez Ferrer V.S. Conagra, 2009 TSPR 55. Una razón es que la evidencia directa por lo general muestra el hecho sin que medie una presunción o una inferencia a tales efectos, el Juez tiene la capacidad de analizar la prueba mejor.

Continuación de la regla 110 de evidencia La regla 110 (E) lo que significa es que no importa la cantidad o números de los testigos que los litigantes presenten en un caso. El Juez o el jurado son los que determinan y deciden a quienes le van a creer, aquí se aplica el argot puertorriqueño no es la cantidad sino la calidad del testimonio a evaluarse. La regla 110 (G) lo que postula es que cuando pareciere que uno de los abogados que litigan su caso, teniendo disponible unas pruebas más contundentes y firmes que satisfagan los requisitos de buenas pruebas, ofrecen las más debiles y menos satisfactorias la evidencia que ellos ofrecen debera ser considerada con sospechas. La regla 110 (F) establece que en los casos civiles, la decisión del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba. En casos criminales debe ser más allá de toda duda razonable. Es decir en casos civiles la prueba es más liviana para establecer un caso puede ser hasta de un 66% o más, en casos criminales un 98% o más por lo que el peso de la prueba es más contundente.

Definición de duda razonable El caso que explíca el concepto de duda razonable es Pueblo V.S. Irizary Irizary, 156 D.P.R. 780 (2002), el Supremo sostuvo que duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Otros casos Pueblo V.S. Santiago Collazo, 2009 TSPR 101, Pueblo V.S. Sánchez, 134 D.P.R. 577 (1993) (y) Pueblo V.S. De León, 132 D.P.R. 746 afirmaron que no basta con que el fiscal presente prueba que sea meramente suficiente. Se requiere que la prueba sea suficiente en derecho. Esto significa que la evidencia, además debe ser suficiente y tiene que ser satisfactoria. En buen castellano, eso quiere decir lo que reiteró la norma jurídica de Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. 56 (1994) que quiere decir que produzca convicción moral o certeza en un ánimo no prevenido. Es decir que la prueba se analizó objetivamente y libre de prejuicios. Si los fiscales no prueban su caso más allá de una duda razonable los casos pueden ser desestimados por crear duda razonable en el juzgador de los hechos que se están litigando ante ese tribunal. En casos civiles la norma de preponderancia es a base del criterio de probabilidades.