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Transcripción:

Página 1 de 8 DICTAMEN Nº 22 # Nº. 22/1996, de 30 de julio.* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por J.L.P.R., por los daños sufridos en accidente de tráfico en la carretera de Villalpardo a Minglanilla. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 17 de abril de 1995, presentado ante la Delegación Provincial de cuenca de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Sr. J.L.P.R. formuló reclamación de indemnización por daños sufridos en accidente de tráfico acaecido el día 25 de abril de 1993, en cuantía de 813.120 pesetas. En el cuerpo de dicho escrito el reclamante se limitaba a exponer que, en fecha 30 de marzo de 1994, había presentado ante la Dirección Provincial de Valencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (MOPTMA) "escrito de reclamación previa" por el que formulaba la referida reclamación y que, en fecha 15 de abril de 1994, le fue notificada por dicha Dirección Provincial que su escrito de reclamación se remitía a la Dirección Provincial de Cuenca del MOPTMA (en fecha 28 de marzo de 1995 tuvo lugar, mediante fax, dicha remisión). Por último, el solicitante expone que el 29 de marzo de 1995, la Dirección Provincial de Cuenca del MOPTMA le comunica que la carretera en la que ocurrió el accidente fue traspasada a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud del Real Decreto 918/1984, de 22 de febrero y que es a ésta Administración a la que "debe remitir" su reclamación. Al escrito de 17 de abril de 1995, en solicitud de reclamación patrimonial, J.L.P.R. acompaña: copia del presupuesto de reparación del vehículo siniestrado, de la declaración que el mismo realizó el 28 de junio de 1993 en el Juzgado de Instrucción nº. 10 de Valencia, del auto de 5 de julio de 1993 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Motilla del Palancar y del parte cuestionario levantado por el Destacamento de Tráfico de Motilla del Palancar. Instruido el correspondiente expediente de reclamación patrimonial, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se formuló propuesta de resolución en la que se señala que debe desestimarse la reclamación por haber prescrito el derecho a reclamar y por no estar probada, ni la existencia del daño, ni que éste se deba al funcionamiento del servicio público. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El reclamante viene a defender su derecho, considerando implícitamente, no solo que el procedimiento ha sido uno sólo y único, sino que hay una sola Administración o, cuando menos, una única responsabilidad patrimonial que todas comparten; sin embargo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha de tomar, en principio, como fecha referencial para el cómputo del plazo de un año establecido para la prescripción del derecho a exigirle responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de sus servicios públicos, aquélla en que por primera vez dicha exigencia se dirija frente a la Administración Autonómica. Así se deriva del artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No hay base legal alguna que permita mantener la tesis de que se ha iniciado el procedimiento de reclamación ante una concreta Administración Pública sin que se haya dirigido frente a ésta. El derecho de los particulares a ser indemnizados por lesiones derivadas del funcionamiento de

Página 2 de 8 los servicios públicos, no existe en relación con "la Administración" como un "continuum", sino con cada una de "las Administraciones Públicas correspondientes", tal y como lo expresa el artículo 139 de la precitada Ley. No puede desconocerse la posibilidad legal (artículo 38.4 de la Ley 30/1992) que asiste al reclamante de presentar su reclamación donde lo hizo. Tal posibilidad supone un avance favorable a los ciudadanos e implica necesariamente que entre las distintas Administraciones Públicas existan efectivamente relaciones de colaboración y cooperación que materialicen los principios constitucionales de eficacia y coordinación (artículo 103 de la Constitución Española) desde los que se ha de servir el interés general. El artículo 38.4 abre las posibilidades de presentación de una reclamación en órganos de una Administración distinta a otra frente a la que va dirigida, pero de ningún modo avala la idea de que el expediente de responsabilidad se inicie sin haber señalado la Administración a la que se pide y a la que corresponde responder; sin haber concretado el órgano competente o, al menos, sin haberle dado a ningún órgano de esta Administración la posibilidad de remitirlo al órgano competente. La protección del administrado no puede llevarse al extremo de descargar sobre la responsabilidad de una Administración Pública la conjunción del error del reclamante (que éste admite al desistir voluntariamente de su reclamación frente a una Administración Pública y trasladarla a otra distinta) y la negligencia de la Administración reclamada inicialmente (en comunicarle que no le corresponde instruir y resolver la reclamación que le ha sido solicitada). CONSIDERACIONES I El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, tal y como establece el epígrafe 9.a del artículo 54 de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. II El órgano competente para iniciar e instruir este procedimiento en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la Consejería de Obras Públicas. La iniciación del mismo tuvo lugar a instancia del interesado, cuando este mediante su escrito de fecha de 17 de abril de 1995 se dirigió a la "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Delegación Provincial de Obras Públicas". Hasta esa fecha ningún organismo de esta Administración Autónoma había tenido conocimiento alguno ni del hecho dañoso ni de la reclamación que eventualmente pudiera dirigirse contra la misma por quien se sintiera perjudicado antijurídicamente por el mismo. El artículo 6.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, establece que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado la reclamación se dirigirá al órgano competente, y es sólo en la fecha citada de 17 de abril de 1995 cuando se da cumplimiento a este precepto reglamentario. Dado que desde la fecha del evento dañoso transcurrieron 2 años menos 8 días, y dado que la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 142.5 establece que "En todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho", la primera cuestión que se evidencia es la de si ha de considerarse prescrito el derecho del reclamante.

Página 3 de 8 La contestación negativa podría vincularse por una parte a una argumentación a tenor de la cual el procedimiento se inició ya desde la fecha primera, 30 de marzo de 1994, en que el reclamante dirigió su reclamación en Valencia a la Dirección Provincial del MOPTMA. De hecho en aquella fecha se inició un procedimiento (Referencia de la Dirección Provincial: CI/66 Asunto: solicitud de la indemnización) que dio lugar a la remisión, - por este órgano del MOPTMA, a otro, la Dirección Provincial de Cuenca del mismo MOPTMA-, del escrito de reclamación de J.L.P.R. Poco importa a los efectos del razonamiento y conclusión de que aquí se trata, entrar en consideraciones sobre la diligencia y/o acierto del órgano remitente (ni sobre la veracidad de la Dirección Provincial en Cuenca del MOPTMA cuando afirma, el 29 de marzo de 1995, que no ha tenido conocimiento de la reclamación hasta el día anterior), por lo que aquí quedan excusadas. Lo significativo en el asunto radica en que puede inferirse de esa actuación que la Dirección Provincial de Valencia del MOPTMA, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 30/1992, tomó la decisión de estimarse incompetente para su resolución y lo remitió al órgano que consideró competente perteneciente a la misma Administración Pública, la Dirección Provincial en Cuenca del MOPTMA. Mas dicho procedimiento, que hay que entender finalizado cuando esta Dirección Provincial resuelve que J.L.P.R. "debe remitir" su reclamación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no puede ser en ningún caso considerado el procedimiento en el que se ha de resolver sobre la responsabilidad patrimonial de su Administración Autonómica. Este procedimiento ha de ser -y no puede ser otro- el que se inicia con un nuevo escrito que contiene la solicitud resarcitoria y que J.L.P.R. presenta y dirige, esta vez, no al MOPTMA, sino "A la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Delegación Provincial de Obras Públicas" en fecha 17 de abril de 1995, siguiendo voluntariamente las imperativas indicaciones de la Dirección Provincial en Cuenca del MOPTMA. No sobra decir, como anotación marginal, que hay que suponer al reclamante asesorado legalmente en estas fechas, puesto que él mismo habla en sus escritos de gestiones de su letrada. Si se analiza el escrito de alegaciones formuladas por J.L.P.R., cuando se le puso de manifiesto el expediente, puede apreciarse que el reclamante viene a defender su derecho, considerando implícitamente no sólo que el procedimiento ha sido uno sólo y único sino que hay una sola Administración o, cuando menos, una única responsabilidad patrimonial que todas comparten. Así se revela, primero, en su negación de lo evidente, afirmando al comienzo de su alegación que no es cierto que su escrito de reclamación presentado y dirigido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. -Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Obras Públicas- es de fecha 17 de abril de 1995. Para el reclamante tal afirmación por sí sola le "deja en absoluta indefensión al transcurrir más de un año desde que ocurrió el hecho del accidente". Y segundo, cuando invoca la responsabilidad de los órganos del MOPTMA a los que se había dirigido con anterioridad a esa fecha (con cita de los artículos 38.4, 41 y 123.1 de la Ley 30/1992: por no despachar su asunto, por no remitir con celeridad y eficacia su escrito, por desconocer cual es el órgano competente, por perder su expediente) pero no para concretar ante ellos y frente a ellos la exigencia de responsabilidad sino para integrarla en un "evidente y temerario mal funcionamiento de la Administración que le perjudica", sin distinción alguna de cual es la correspondiente Administración Pública a la que puede dirigirse tal imputación. Queda acreditado en el expediente que la instrucción del mismo por los órganos competentes de la Consejería de Obras Públicas fue realizada correctamente, desde la perspectiva de tramitar a la solicitud que le es planteada, a pesar de las dificultades que podía conllevar el tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso que motiva la reclamación que se le dirige.

Página 4 de 8 La Junta ha de tomar en principio como fecha referencial para el cómputo del plazo de un año establecido para la prescripción del derecho a exigirle responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de sus servicios públicos aquella en que por primera vez dicha exigencia se dirija frente a la Administración autonómica, en este caso la de 17 de abril de 1995. Así se deriva del artículo 6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 que establece que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, en el que se impone, como contenido obligado de la solicitud de iniciación del procedimiento, indicar el "órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige". Ciertamente esta obligación no es afectada jurídicamente por el derecho que tiene el ciudadano, en virtud del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, a presentar su escrito allá donde le sea más fácil. Derecho cuyo ámbito, no ampara la elusión de su carga de dirigir la reclamación contra el órgano competente de la Administración Pública a la que corresponda la responsabilidad por ser titular del servicio público. La misma Ley 30/1992, ha previsto (en su artículo 20.1) en favor del ciudadano, que los órganos que pertenezcan a una misma Administración tienen la obligación de remitir un asunto en el que se estimen incompetentes al que consideren que tiene la competencia, con lo que se evita que un error del reclamante, en la determinación del órgano competente, suponga un obstáculo insalvable para la tramitación de su solicitud. Sin embargo, no hay base legal alguna que permita mantener la tesis de que se ha iniciado el procedimiento de reclamación ante una concreta Administración Pública sin que se haya dirigido frente a ésta. No hay una responsabilidad patrimonial única de las Administraciones Publicas en conjunto, y sí concurrente, de la que se responderá solidariamente, sólo cuando se trate de una gestión dimanante de "fórmulas colegiadas de actuación" (en expresión utilizada por el artículo 140 de la Ley 30/1992). El derecho de los particulares a ser indemnizados por lesiones derivadas del funcionamiento de los servicios públicos existe en relación no con "la Administración" como un "continuum" sino con cada una de "las Administraciones Públicas correspondientes", tal y como lo expresa el artículo 139 de la precitada Ley. En consecuencia, con todo lo anterior ha de concluirse que no puede admitirse la alegación del reclamante en el sentido de que la iniciación del procedimiento de reclamación a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tuvo lugar en la fecha de 30 de marzo de 1994; sino que tuvo lugar en la de 17 de abril de 1995, cuando habían transcurrido ya casi dos años del hecho que motivaba la reclamación. Desde esta perspectiva, no pueden admitirse tampoco algunos de los razonamientos de los informes jurídicos que obran en el expediente, en cuanto interfieren el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar a la Administración Autonómica, con el plazo en el que había de entenderse desestimada la reclamación frente al MOPTMA, en procedimiento distinto y cuya resolución competía exclusivamente al mismo. Sin embargo, y aunque el reclamante considere lo contrario, la afirmación de que su escrito de reclamación frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no tuvo lugar sino en esa fecha no lo deja "en absoluta indefensión", puesto que, aunque en ningún momento haya alegado en tal sentido, la prescripción de su derecho a reclamar ha de ser examinada también desde la perspectiva de la eventual interrupción del plazo señalado para la misma. A determinar su existencia y período en que operó se destina la siguiente consideración. III La Ley 30/1992 en su artículo 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho dañoso o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso del que aquí se trata, y dado que se reclaman sólo los daños materiales sufridos por el vehículo accidentado, la fecha inicial para calcular el plazo de prescripción, ha de corresponderse con la del accidente. Bien es cierto que de inmediato se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 2 de Motilla del Palancar, y que ello implica, sin

Página 5 de 8 discusión alguna, interrupción del plazo establecido para la prescripción. Por ello, con acertado criterio, en la instrucción del expediente se ofició a dicho Juzgado solicitando información de la fecha en la que fue notificado a J.L.P.R. el auto de archivo de las diligencias previas 244/1993, dictado en fecha 5 de julio de 1993; notificación que tuvo lugar, como queda acreditado, el 28-9- 1993. Así pues procede tomar esta fecha como la inicial para establecer el cómputo del plazo de un año para tener por prescrito el derecho a formular reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Es un hecho indudable que tal reclamación no tuvo lugar sino en fecha 17-4-1995 transcurrido pues más de un año. Cabría considerar, en defensa del derecho del reclamante, que el plazo de prescripción quedó interrumpido por su reclamación previa (acumulada a la de indemnización) dirigida a la Delegación Provincial en Valencia del MOPTMA. Alegación que el reclamante no ha hecho, limitándose a invocar el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 para negar la prescripción, (pero en la desacertada argumentación contenida en sus alegaciones y rebatida en la consideración II), y para dejar justificada la sede en que tuvo lugar la presentación inicial de su reclamación. La Administración autonómica no puede desconocer en absoluto la posibilidad legal que asiste al reclamante, en virtud del artículo 38.4, de presentar su reclamación donde lo hizo. Tal posibilidad abierta por el artículo 38.4 ha sido estimada por algún sector de la doctrina como un avance favorable a los ciudadanos, en cuanto facilita la inmediatez y la proximidad en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y sirve para que estas aparezcan ante la sociedad como un conjunto, como un sistema, como un "continuum" administrativo y no como piezas sueltas. Tal avance, para hacerse realidad, implica necesariamente que entre las distintas Administraciones Públicas existan efectivamente relaciones de colaboración y cooperación que materialicen los principios constitucionales de eficacia y coordinación (artículo 103 de la Constitución Española) desde los que se ha de servir el interés general. Relaciones que, en todo caso, se dan desde la existencia de distintas Entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (artículo 137 de la Constitución Española). De no darse efectivamente esas relaciones aquellos avances pueden asentarse sólo en el vacío. Es reseñable, a este propósito, que en su dictamen sobre el anteproyecto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de Estado, previendo posibles problemas, se manifestó contrario a la posibilidad legal abierta por el artículo 38.4, estimando lo siguiente: "Dada la diferente posición institucional en que se hallan la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas éste Consejo no considera adecuado que los escritos dirigidos a los órganos de esas Administraciones puedan presentarse, indistintamente, en cualesquiera de los Registros de ellas dependientes. Por el contrario, esa diferente posición exige la presentación de los escritos en los Registros dependientes de la Administración a la que se dirijan, eliminando riesgos de interferencia (conceptualmente inaceptable y eventualmente conflictiva) y necesidad de coordinación (económicamente gravosa y técnicamente compleja), sin que se produzca mengua de la agilidad y comodidad con las que los ciudadanos pueden presentar sus escritos usando de los demás medios que la ley les ofrece". En cualquier caso, la posibilidad legal de presentación que abre el artículo 38.4 ha de ser tomada como vigente y aplicada al caso; pero, bien entendida, en el sentido de que cabe presentar un escrito de reclamación frente a la Administración Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la Dirección Provincial en Valencia del MOPTMA; y cabe dar a dicho escrito, tanto el efecto de iniciar el expediente de reclamación, como, si el caso fuera, de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a reclamar. Pero siempre y cuando, la reclamación con independencia de donde hubiera sido presentada, estuviera dirigida frente a la

Página 6 de 8 Administración de la que se pretende la indemnización y a la que le corresponde instruir y resolver el expediente. El artículo 38.4 abre las posibilidades de presentación de una reclamación en órganos de una Administración distinta a otra frente a la que va dirigida, pero de ningún modo avala la idea de que el expediente de responsabilidad se inicie sin haber señalado la Administración a la que se pide y a la que corresponde responder; sin haber concretado el órgano competente o, al menos, sin haberle dado a ningún órgano de ésta Administración la posibilidad de remitirlo al órgano competente. Este aspecto ha quedado recogido nítidamente en el artículo 6.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993: "Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Como ya ha quedado expuesto, la misma Ley en su artículo 20 ha previsto, en defensa del administrado, que cuando una reclamación se dirija a un órgano que se estima incompetente, éste ha de remitirla directamente al órgano competente si pertenece a la misma Administración y a tomar como fecha referencial de presentación de su reclamación la del registro de entrada en esa Administración. Pero, la protección del administrado no puede llevarse al extremo de descargar sobre la responsabilidad de una Administración Pública, la conjunción que del error del reclamante (que éste admite al desistir voluntariamente de su reclamación frente a una Administración Pública y trasladarla a otra distinta) y la negligencia, -de la Administración, reclamada inicialmente-, en comunicarle que no le corresponde instruir y resolver la reclamación que le ha sido solicitada. Afirmación esta última cuestionable teóricamente aunque, como queda dicho, no fue cuestionada por el reclamante, y sobre la que no procede prolongar, al propósito de su elucidación, los razonamientos de esta consideración. En el expediente no obra, ni ha sido aportado por parte alguna, dato alguno relativo a que el MOPTMA sometiera a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la reclamación que le fue formulada. Por todo lo expuesto, hay que concluir que la presentación de la reclamación frente al MOPTMA no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de J.L.P.R. a reclamar a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, su eventual responsabilidad por el hecho dañoso. IV El artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993 establece que la solicitud de dictamen pretenda de éste un pronunciamiento sobre la existencia o no de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida. En la propuesta de resolución remitida se afirma, en su segundo fundamento de derecho que "no queda acreditado que el accidente ocurriera en el punto y día que alega el demandante". Bien es cierto que no se ha realizado ningún acto de instrucción tendente a la determinación conocimiento y comprobación de tales circunstancias; tan cierto como que el reclamante no ha aportado ninguna otra prueba que no sea su propia declaración. Es más, en los antecedentes de hecho del Auto de archivo de las D.P. 244/1993 sólo figura que las actuaciones se incoaron en virtud de parte de lesiones sufridas el 25-4-1993, sin que se detalle lugar ni otra circunstancia. En cualquier caso, aun admitiendo a efectos dialécticos que el accidente ocurrió en el lugar descrito por el reclamante, y que las circunstancias del accidente son las que éste dice, no puede

Página 7 de 8 llegarse a la misma conclusión que a él le lleva a solicitar indemnización por el daño sufrido en el accidente. La causa del mismo aparece como enteramente atribuible a su responsabilidad y no al mal estado de la carretera y de su firme. Conforme él mismo declara ante el Magistrado-Juez de Instrucción, "pisó el freno y el vehículo patinó", añadiendo que "el estado de la calzada se encontraba mojado". Este último extremo queda acreditado por la ficha del cuestionario estadístico, referido en los antecedentes de hecho, relativa al accidente, posterior al suyo, que el reclamante observó. Es extraño que personados los agentes de la Guardia Civil de Tráfico en el lugar de los accidentes, no levantaran también atestado sobre el accidente que motiva la presente reclamación, ni que según parece el J.L.P.R. les requiriera para ello y para que dejaran expresa constancia de las circunstancias del accidente y del daño por él sufrido. Los instructores no han requerido tampoco el atestado que presumiblemente se hubiera debido levantar por los agentes. Pero, más significativa aún es la argumentación que, en sus alegaciones, hace el reclamante para intentar fundar la relación de causalidad del daño sufrido por el anormal funcionamiento del servicio público de carreteras. Por una parte, a efectos preventivos, no concede importancia alguna al hecho de que el firme estuviera mojado ("se trataba de una simple llovizna y no de lluvias torrenciales ni de nieve, que sí son factores que deben llevar a extremar la precaución") aún a pesar de tener reconocido ante el Magistrado-Juez instructor que el coche le patinó tras su frenada. La única conclusión lógica que cabe establecer, en virtud de los datos aportados y a pesar de su apreciación subjetiva de que la velocidad a la que circulaba era adecuada, es que, por el contrario, no resultó serlo, infringiendo así los preceptos reglamentarios del código de la circulación que exigen adecuar la conducción a todas las circunstancias y, en concreto, el artículo 19 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, que establece: "Límite de velocidad, -1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". Consta además que en el punto del accidente había una señal de peligro. Por otra parte, es significativo que el reclamante en su alegación vincule la demostración de su tesis a la identificación de la causa de su accidente con la misma del que observó a continuación y del que consta ficha en el expediente. A su juicio "el mal estado de la carretera y su firme así como el trazado de esa curva en concreto, fueron causas suficientes para que se produjera el accidente, como se demuestra también con el hecho de que minutos después, un vehículo tuviera el mismo accidente y con las mismas características que el que yo había sufrido momentos antes, lo que ya parece mucha casualidad". Como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, en la ficha correspondiente al accidente que observó el reclamante, la descripción del mismo, realizada por los agentes, indica que ocurrió "debido a una velocidad inadecuada para el estado mojado" de la carretera. No habría pues ninguna casualidad; para hallar explicación bastaría tomar como causa cierta del accidente la única que resulta verosímil a la luz de los datos aportados: el suelo estaba mojado, J.L.P.R. frenó, el coche patinó. Su afirmación de que la velocidad era adecuada aparece sólo con fines justificativos que no pueden bastar para desplazar la responsabilidad a un tercero. En cualquier caso, cualesquiera que fueran otros factores que pudieran intervenir en la

Página 8 de 8 causación del accidente, es evidente que el reclamante no ha aportado prueba alguna tendente a mostrar que el funcionamiento del servicio público de la carretera fuera causa del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no existiendo relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del Servicio Público de Carreteras, no existe responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente objeto de dictamen, por lo que procede desestimar la reclamación de J.L.P.R. formulada, además, frente a ésta cuando su derecho había prescrito". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.