IV.- LA ALCOHOLEMIA, EL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y LA CONDUCCIÓN SIN SEGURO



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Transcripción:

IV.- LA ALCOHOLEMIA, EL DELITO DE DESOBEDIENCIA Y LA CONDUCCIÓN SIN SEGURO IV.1.- LA ALCOHOLEMIA Y LAS PRUEBAS PARA SU DETECCIÓN El art. 379 del Código Penal de 1995, dispone que: "El que condujere 25 un vehículo a motor o un ciclomotor 26 bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Nos encontramos ante un delito de los denominados de peligro, en oposición a los de lesión o resultado externo, y dentro de aquéllos, distinguiéndose entre un 25. Sujeto activo: conductor que, conforme al nº 1 del Anexo al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD. legislativo 339/1990, de 2-3), es la "Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales" 26. Objeto. "vehículo a motor o un ciclomotor", cuyos conceptos ofrecen, respectivamente, los números 9 y 7 del antes cit. Anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, después de definir el género "vehículo", en el nº 4, como "Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el art. 2". Se concreta así: "9. Vehículo de motor.- Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías". "7. Ciclomotor.- Vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios y cuya velocidad no excede de los límites que reglamentariamente se determinen". 99

CAPITULO IV LA ALCOHOLEMIA... peligro concreto o abstracto, incluido en este último grupo. El bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, es la seguridad del tráfico y hemos de considerar que una vez puesto en marcha el motor, se exige un desplazamiento durante un trayecto mínimo, que abstractamente suponga un peligro para la seguridad del tráfico. El tipo requiere, pues, que la conducción, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 145/1985 y 148/1985, se produzca bajo la influencia del alcohol o de las drogas: lo determinante no es la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas" y que tal influencia "constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración por el Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol (...) ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales". En cuanto a las sustancias cuya influencia se considera, el CP enumera las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas 27 y las bebidas alcohólicas. En cuanto a la sustancia más extendida, el alcohol y las pruebas para su detección, conviene recordar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el art. 20 del Reglamento General de Circulación, concreta la prohibición en una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0'25 miligramos por litro, aparte de otras inferiores para determinados conductores. La Fiscalía General del Estado en su Instrucción 2/1999, de 17 de mayo estima que cuando el resultado sea inferior a tales límites, no existirá delito contra la seguridad del tráfico, pero que, cuando sea superior, podrá apreciarse si el conductor, además, muestra síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de tales sustancias. 27. Se consideran drogas tóxicas, las definidas por la OMS, entendiendo por tales cualquier sustancia que introducida en un organismo vivo puede modificar una o varias de sus funciones. Son estupefacientes las sustancias, naturales o sintéticas, incluidas en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Unico de las Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972ª las que habrá de añadirse las que adquieran tal condición en el ámbito internacional y las que se declaren expresamente en España. Por su parte son psicótropicos, según el Convenio de Viena, de 1971 (21-2), aquellas sustancias que pueden producir un estado de dependencia y estimulación o depresión del sistema nervioso central y que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora, o del juicio, o del comportamiento o del estado de ánimo (barbitúricos, anfetaminas, ácido lisérgico, mescalina y psilocibina 100

DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación En esta línea se manifiesta la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha declarado en su ya famosa sentencia 3/1999, de 9 de diciembre en Causa Especial 1350/1997, seguida contra un Diputado del Congreso, que "para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de la Circulación), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo la influencia` del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.)". La pruebas de detección consisten normalmente en la verificación de aire espirado mediante el uso de etilómetros. La prueba se repetirá con un intervalo superior a diez minutos, si el resultado de la primera diera un grado de impregnación superior a los indicados o, sin alcanzar esos límites, el conductor presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El conductor tiene derecho a contrastar los resultados mediante análisis de sangre, orina u otros análogos. Ha de tenerse en cuenta, que dar positivo no significa que se aprecie necesariamente la existencia de delito y que, según tiene establecido el T.C en su sentencia 24/1992, la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia". 101

CAPITULO IV LA ALCOHOLEMIA... Parece evidente que el test de alcoholemia ha de practicarse con las garantías formales al objeto de asegurar el derecho de defensa y la debida contradicción, lo que supone la presencia en el plenario de los agentes que la hayan practicado o, al menos, que conste la ratificación del test en el curso del procedimiento. Se considera adecuado constitucionalmente que esta ratificación no sea realizada por agentes que la verificaron, sino por testigos, por la prueba de alcohol en sangre, por la propia declaración del perjudicado o del acusado o incluso por las propias circunstancias en que se produjo la conducción. IV.2- DELITO DE DESOBEDIENCIA. El art. 380 establece el novedoso delito de desobediencia, al disponer que "El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 de este Código." La obligación de someterse a las pruebas de investigación de alcoholemia o drogas cuyo incumplimiento tenía una simpe sanción administrativa, ha sido elevada a la categoría de delito de desobediencia grave. A pesar de haberse cuestionado la constitucionalidad del precepto que establece una pena más grave para la desobedeincia que para el propio delito de conducción bajo los efectos del alcohol, el TC, en una sentencia de tenor más que discutible, ha fijado la conformida del precepto con la CE. Hay que decir que ante la rigidez del TC, el TS se ha pronunciado en la sentencia ya comentada en el apartado anterior 28, concluyendo que "la dependencia del art. 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal; y, b) dicha negativa, 28. S. 3/1999, de 9-12, Puerta, en Causa especial 1350/1997, en que califica el art. 380 de "polémica figura", refiriéndose a las enmiendas formuladas por los Grupos Parlamentarios. 102

DERECHO DE LA CIRCULACIÓN Qué hacer ante una reclamación derivada de un accidente de circulación en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)." IV.3.- LA CONDUCCIÓN SIN SEGURO. Impuesta legalmente la obligación de suscribir el seguro obligatorio a todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España por cada vehículo de que sea titular 29, su incumplimiento, determina consecuencias de tipo administrativo 30 y otra consecuencia, de tipo civil 31. A estas consecuencias hay que añadir el nuevo tipo penal introducido por el CP de 1995, el del art. 636, que establece: "Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses". Es de señalar una importante diferencia con el tipo de la falta administrativa ya que la sanción recaerá en el propietario mientras que el tipo penal considera sujeto activo de la falta el conductor. 29. Artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30. Consistentes, conforme al art. 3, en prohibición de circulación por territorio nacional, depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro, y multa de 100.000 a 500.000 ptas., "graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción"; 31. A tenor del art. 8, la de que "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito nacional y hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio: (...) b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado". Respecto a esta responsabilidad del Consorcio, la Ley excluye a quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado; reconoce que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio; y establece que éste podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de un vehículo no asegurado. 103