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RESOLUCION Nº 590/05 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Eduardo D. E. Orio, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 13-12329/03, caratulado Haberes Asignación Familiar Mañas Marta Ref. Reintegro Hijo discapacitado y sus agregados, y; CONSIDERANDO: 1º) Que la Sra. Marta Mañas, escribiente auxiliar de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, presentó un recurso jerárquico contra la resolución de la Administración General del 18 de mayo de 2005, en la cual se dispuso que no era procedente el reconocimiento de la asignación por hijo discapacitado, durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 1993 -ingreso al Poder Judicial de la Nación- y el 6 de diciembre de 2001, fecha en la cual denuncia la condición de discapacidad de su hijo y, a partir de la cual, se le comienza a liquidar el beneficio. Citó un precedente, que dice ser similar al suyo, en el que se había hecho lugar al reclamo. 2º) Que la recurrente manifestó que ingresó a la justicia federal el 27 de agosto de 1993 y que tomó conocimiento de que no percibiría asignación familiar por tener hijos mayores de edad, no haciéndole saber que sí correspondía la percepción por hijo discapacitado sin límite de edad. Explicó que por desconocimiento de las normas no formuló reclamo alguno. Añadió que en el 2001, acudió a la ANSES para conocer si existía algún beneficio que le pudiera corresponder por su hijo discapacitado y que allí fue informada que le correspondía la percepción de la asignación familiar prevista en el artículo 8º de la ley 24.714. Ello así, gestiona ante el Poder Judicial de la

Nación la asignación familiar por hijo discapacitado y acredita que la afección de su hijo era desde el nacimiento; comenzando a percibir para el futuro la mencionada asignación. Argumentó que nunca estuvo en su ánimo ocultar la salud de su hijo. Por el contrario, en el mes de marzo de 1994 solicitó licencia por atención de familiar enfermo, presentando en esa oportunidad los estudios que se realizaron y las certificaciones correspondientes. Es por ello que solicita que se liquide el retroactivo por hijo discapacitado desde su ingreso al Poder Judicial de la Nación. Asimismo, a fs. 24 luce el informe del Habilitado de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en el cual explica que, tras la compulsa del legajo de Superintendencia y las carpetas de trámites personales correspondientes a los años 1993-1994, no obran constancias de las asignaciones familiares que le pudieran haber correspondido a la fecha de su ingreso como tampoco gestión alguna por parte de la Sra. Mañas. 3º) Que en ese orden de ideas, el Departamento de Administración de Personal informa que al suscribir la declaración jurada de asignaciones familiares, la agente no consignó dato alguno en el rubro c) de los hijos (menores de 21 años o incapacitados de toda edad). Esta declaración jurada fue certificada por el entonces Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. El informe destaca que estas declaraciones se realizan bajo juramento de brindar datos exactos y completos, sin omisiones y en conocimiento de las normas que rigen la materia. El informe menciona que a partir de que la agente declaró la condición de discapacidad de su hijo, el 7 de diciembre de 2001, le fue liquidada la asignación en cuestión. Entonces, ese Departamento concluye que dadas las constancias aportadas por la solicitante, ésta no conocía la discapacidad de su hijo con anterioridad a diciembre de 2001 y estaba al tanto de las normas vigentes en materia de asignaciones familiares, por lo que no resultaría procedente la liquidación con anterioridad a la declaración al empleador (07 de diciembre de 2001).

4º) Que a fs. 32 la Sra. Marta Mañas interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha de 12 de agosto de 2003 dictada por el Sr. Subdirector General de Recursos Humanos, el que denegó lo solicitado remitiéndose al informe de fs. 28. 5º) Que a fs. 35 obra un nuevo informe del Departamento de Administración de Personal, en concordancia con las opiniones anteriormente emitidas, manifestando que respecto de los reclamos en materia de asignaciones familiares resulta aplicable la prescripción bienal (ley 24.714, resolución 14/2002 S.S.S -art. 18- por remisión expresa al art. 256 LCT), debiéndose contar a partir de la fecha de ocurrido el hecho generador para la asignaciones de pago único, o bien, a partir de la omisión en la liquidación de haberes respectiva para el pago mensual. Seguidamente se da intervención al área jurídica de la Administración General del Poder Judicial de la Nación, y a fs. 37 se solicita la remisión del expediente nº 13-33852/01, por el cual se tramitó el reconocimiento de la asignación por hijo discapacitado. 6º) Que luego obra agregado el expediente nº 13-24764/03, del 27 de febrero de 2002, en el cual el Departamento de Medicina Preventiva y Laboral del Poder Judicial de la Nación pone en conocimiento que de acuerdo con la documentación aportada por la agente, corresponde considerar al hijo de la recurrente dentro de los alcances de la ley 22.431, art. 2º (discapacidad total y permanente). A fs. 23 del expediente mencionado, el Subdirector General de Recursos Humanos, luego de analizar el informe del Departamento de Medicina Privada y Laboral, dispuso que correspondería la percepción de la asignación familiar por hijo discapacitado, a partir 07 de diciembre de 2001. Ello así, el 13 de noviembre de 2003 la Sra. Administradora General del Poder Judicial de la Nación remite las actuaciones a la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por tratarse de una cuestión de personal de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

A fs. 41, el 8 de junio de 2004, el Habilitado de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia solicitó se le informe la decisión adoptada y en caso de no haber resolución al respecto, le sean reintegradas las sumas correspondientes a la asignación familiar por hijo discapacitado a la suscripta. El 11 de noviembre de 2004, el Subdirector General del Departamento de Administración de Personal remite las presentes actuaciones a la Asesoría Jurídica de la Administración General del Poder Judicial de la Nación para resolver la solicitud de la agente a fs. 32/33. 7º) Que el 18 de febrero de 2004, la Sra. Mañas presentó un escrito solicitando la reconsideración de su reclamo por los descuentos de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación practicados en sus haberes correspondiente a su hijo Carlos Nicolás Mattano. Arguyó que, si bien, se le abonaba la asignación familiar por hijo discapacitado, al mismo tiempo se le formulan los descuentos. A fs. 58, la Asesoría Jurídica entendió que no correspondía el reintegro de aporte alguno por parte de la Obra Social, toda vez que son los afiliados titulares quienes deben comunicar los cambios ocurridos en relación a la afiliación del titular como de los familiares. Por lo tanto, recomendó que debería desestimarse lo peticionado, dando traslado al superior jerárquico. 8º) Que la Administración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio intervención a la Sra. Representante titular de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en Comodoro Rivadavia, para que informara si se había comunicado a la Sra. Mañas cuál era la documentación que debía presentar a la entidad, a los fines de obtener el reconocimiento por incapacidad de su hijo. La funcionaria requerida respondió que ello no se había efectuado en virtud de que la titular realizó el trámite fuera de esa representación. El 8 de noviembre de 2004, pasaron las actuaciones a la Dirección de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, para que señalara

el acto administrativo y disposición legal por la cual había otorgado a la agente la asignación por hijo discapacitado, y acompañara la documentación pertinente. A fs. 93 la Sra. Administradora General del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación manifestó que era necesario que, con la intervención de la Dirección General de Recursos Humanos, se requiriera a la peticionante la presentación de la documentación indicada en el ap. 8 del capítulo II Asignación de pago mensual-, y en inc. a) ap. 4 del capítulo V- de la resolución 14/02 de la Secretaría de Seguridad Social, relativa a la autorización expresa del ANSES para la percepción de la asignación por discapacidad solicitada. 9º) Que sentado lo expuesto, cabe señalar que tal como se mencionara ut supra, el 9 de junio de 2005 la Sra. Mañas presentó un recurso jerárquico contra la decisión del 18 de mayo de 2005 por el cual no se hizo lugar a lo peticionado (salario familiar por hijo discapacitado no percibido en el período comprendido entre 27/08/93 y el 06/12/01). La recurrente destacó la omisión por parte del empleador de cumplir con su deber de informar, dentro de los diez días del ingreso, las normas que rigen las asignaciones familiares, como lo establece el art. 2º, inc. c, de la ley 22.161 y el art. 6 del anexo de la resolución 14/2002 de la Secretaría de Seguridad Social. Por ello, menciona que no informó a la empleadora en forma inmediata la existencia de un hijo discapacitado por no habérsele hecho conocer esas normas. Ofreció documentación, solicitando que se revoque la resolución recurrida haciendo lugar al reclamo formulado. 10) Que cabe recordar que en la liquidación de haberes por hijo discapacitado, como en cualquier otra asignación familiar, el empleador sólo está en condiciones de cumplir con su obligación cuando toma conocimiento, a través de la declaración jurada del empleado, de la conformación familiar del declarante. Los datos asentados en la declaración deben ser exactos y completos, sin omitir ni falsear informaciones. El formulario de la declaración señala la norma que rige en la materia, quedando el empleado obligado a informar, dentro de

los treinta días de producida, toda variante relacionada con los datos allí denunciados. Y a su vez, este formulario es certificado por el magistrado o funcionario a cargo, quien es el encargado de verificar los datos denunciados en la declaración jurada, con respecto a la documentación presentada. 11) Que según lo establece el art. 8 de la ley 24.714: La asignación por hijo discapacitado consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. De lo expuesto se deduce que no es imputable a la Administración General del Poder Judicial de la Nación la falta de pago del período comprendido entre 27/08/93 y el 06/12/01, por cuanto no conocía el hecho fáctico generador de la obligación, por exclusiva responsabilidad de quien estaba obligada a informar la condición de discapacidad. Resolver de otro modo, implica modificar la naturaleza de las declaraciones juradas. Al mismo tiempo, debe mencionarse que no es de aplicación el antecedente de Andrea Pérez Aguilar que esgrime la recurrente, agregado a fs. 138 y ss., por cuanto los antecedentes de hecho son distintos. Brevemente, se señala que en el caso de Pérez Aguilar consignó que tenía un hijo discapacitado en su declaración jurada (fs. 140). Esto no lo hizo al ingreso al Poder Judicial de la Nación, sino al momento de producirse la novedad. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la agente Marta Mañas. Regístrese y notifíquese. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - María Lelia Chaya - Abel Cornejo - Joaquín Pedro da Rocha - Juan C. Gemignani - Claudio M. Kiper - Juan Jesús Minguez - Eduardo D. E. Orio - Lino E.

Palacio - Victoria Pérez Tognola - Humberto Quiroga Lavié - Marcela V. Rodríguez - Beinusz Szmukler - Pablo G. Hirschmann (Secretario General).