Recurso de Protección I. C. 6826-2015 Castro salinas, Romanet y otros / Christian Vittori Muñoz. Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince. Vistos y teniendo presente: Primero: A fojas 12 don Luis Olivares Bolados, en representación de Romanet Castro Salinas, Josefina Silva, Manuel Alarcón Cortés, Hilda ValdenegroValdenegro, Mario Castro Cornejo, José Oñate Campos, Juan Olivares Calderón, María Díaz Vivar, Jilberto Velásquez Toledo, Carolina Becerra Reyes, Rosario Escobar Torres, Evaristo Sepúlveda Rodríguez, Edith Moroso Alarcón, Carlos Concha Miranda, Sara Montoya Chamorro, Gabriela Rivas Bravo, Catalina Garrido Contreras, Ana Arévalo Infante, Jorge Gulppi Cabra, Alejandro Rojas Guzmán, Amalia Toro Celis, José Arriagada Acevedo, Claudia Moreno Vargas, Elena Moreno Valenzuela, Ester Villagra Soto, Miguel Henríquez Henríquez, María Tebele, Claudio Pérez Inda, Juan Torres Escar, Viviana Ormazával Moroso y de Julia Cornejo Figueroa, interpuso recurso de protección en contra de don Christian Vittori Muñoz, en su calidad de alcalde y representante de la Municipalidad de Maipú, por los actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías sobre derecho de propiedad, de igualdad ante la ley y del derecho a ejercer una actividad económica, consagrados en el artículo 19 N 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva se restablezca el imperio del derecho, y se adopten de inmediato las providencias que se estimen necesarias para su restablecimiento, asegurando su debida protección, además de declarar el derecho de sus representados y de terceros afectados, con costas. Funda su acción cautelar en que sus representados son locatarios y dueños de sus respectivos establecimientos comerciales del Mercado de Maipú ubicado en Primera Transversal 2100. Que desde el 2 y hasta el 25 de enero y sin mediar causa o razón alguna, el Alcalde Maipú dispuso el cierre de los accesos al Mercado Municipal lo que impidió el ingreso de sus representados a sus locales y a ejercer su actividad 1
comercial, al obstruir a sus patrocinados y clientes. Además, los clientes no pudieron estacionarse, debido a que por acto alcaldicio, el estacionamiento es usado por funcionarios municipales, incluso quedando vehículos estacionados impidiendo el ingreso al mercado. La situación se mantuvo desde el 5 al 25 de enero de 2015, en forma continua, permanente y sin interrupción. No han recibido respuesta a sus requerimientos. Sobre otros hechos que afectan el derecho de propiedad y a desarrollar una actividad económica, sostiene que consta de las fotografías que acompaña, que el Alcalde ordena a sus funcionarios y guardias de seguridad, manipular el tablero eléctrico del mercado, dejando sin servicio por días a los locatarios, en circunstancias que son dueños de sus establecimientos de comercio, afectando sus derechos constitucionales, provocando además, deterioro en algunos casos, en alimentos, cadenas de frío, computadores, cooler de frío y pesas digitales quemadas. Sus peticiones concretas son que se declare que estos actos son arbitrarios e ilegales, ordenando a la Municipalidad que no incurra en acciones que perturben sus derecho, esto es, que no ordene el cierre del mercado ni impida el acceso permitiendo a funcionarios municipales estacionarse en las puertas de acceso al mercado, previo acuerdo con los locatarios. Pide además que se ordene la paralización de todo acto de manipulación del tablero eléctrico por personal no especializado y que se adopten las medidas de seguridad para evitar esta acción y los cortes de energía eléctrica. Segundo: A fs. 89 rola el informe de la recurrida. Sostiene que los recurrentes son arrendatarios de distintos locales del Mercado de Maipú, y que han reaccionado antes temores infundados en relación con el anuncio en la cuenta pública del año 2013, de la reposición del Mercado Municipal, del que dio cuenta al informar en el Recurso de Protección N 6823-2015. No es efectivo que el alcalde haya dispuesto por acto alguno el cierre de los accesos al mercado, ni que entre el 2 y el 25 de enero de este año, se haya ordenado que los estacionamientos fueran utilizados solo por funcionarios municipales, ya que el acceso principal por Primera Transversal 2100 se encuentra abierto todos los días del año, lo que se ratifica por las copias de boletas que acompaña, emitidas por los locatarios en esas fechas y copia del libro de 2
novedades del mercado. En todo caso, el mercado tiene otro acceso vehicular por calle Bailén, donde está la Comisaría de Carabineros y 3 accesos peatonales. En cuanto al Recurso, afirma, en lo pertinente, que la interposición de éste a favor de personas no individualizadas no puede prosperar ni aún en la más laxa interpretación de las reglas del Recurso en estudio, como de las reglas sobre comparecencia en juicio, siendo improcedente su interposición. Sobre la admisibilidad de esta acción de tutela, indica que las tres garantías fundamentales que se hacen valer por este Recurso, ya fueron alegadas en los ingresos Corte 63022-2014, que fue declarado inadmisible el 10 de octubre de 2014. Pide el rechazo del recurso, con costas. Tercero: Que en lo que dice relación precisa a los hechos señalados en el presente recurso, las partes no controvirtieron que los recurrentes individualizados en el cuerpo del escrito son locatarios del mercado Municipal de Maipú, y que éste se basa en el empleo de vías de hecho en su contra, consistentes en el cierre de los accesos al Mercado Municipal a los clientes y locatarios, con los respectivos perjuicios a sus actividades, actuaciones que son controvertidas y negadas por el ente municipal. Cuarto: El Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que impiden el desarrollo de una actividad económica en un recinto municipal, por la vía de impedir el acceso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. 3
Quinto: Que la alegación de la I. Municipalidad de Maipú sobre la improcedencia del recurso, basado en que se ha hecho extensivo a locatarios no individualizados, será desestimada, en atención a que los efectos de la sentencia que se dicte en él, sólo producirá efectos respecto de las partes del mismo, sin que pueda beneficiar o afectar a los demás locatarios no comparecientes, si es que los hubiere, en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el artículo 3 del Código Civil. Tampoco será causal de rechazo de esta acción tutelar, la existencia de un anterior recurso sobre la misma materia, ya que no se acreditó su tramitación ni la sentencia que lo habría resuelto en su oportunidad, sea porque al tenor de la propia alegación de la recurrida, se trató de hechos anteriores a los que motivan esta acción. Sexto: Que la actuación imputada a la I. Municipalidad de Maipú y contradicha por ésta, no fue suficiente ni debidamente acreditada, ya que las fotografías incorporadas de fs. 1 a 4, que muestran un conjunto de basureros, vehículos motorizados y carros de carga, no aparecen autentificados por ningún ministro de fe, ni con señalamiento de lugar, día y hora en que se produjo la captura de esas imágenes, siendo intrascendente su valor de prueba, en relación a los hechos del Recurso. Asimismo, no se rindió otro tipo de probanzas sobre los hechos que fueron atribuidos al organismo municipal, razón suficiente para proceder al rechazo del Recurso, sin más, en atención a que el primer requisito para su procedencia no aparece acreditado por medios de prueba suficientes al efecto. Séptimo:El resguardo de los derechos fundamentales, de los que el presente recurso es un remedio de urgencia, no puede ir más allá de los derechos de que son titulares los recurrentes y conforme a la extensión de los mismos, que aparecen regulados por el orden jurídico, como por los derechos contractuales de que sea titular el beneficiado con ellos. Octavo: Que, en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para la procedencia del recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la carta primera. Por lo anterior, el presente recurso será desestimado. 4
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de proteccióndeducido en lo principal de fojas 12, por Lino Olivares Bolados, en favor de los locatarios individualizados precedentemente, con costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Ministro (S) señor Carrillo González. Recurso de Protección I. C. 6826-2015 Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Carlos Carrillo González. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. 5