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Transcripción:

Lima, seis de octubre del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado, Vista la causa número mil trescientos setenta y nueve dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima. (antes Wiese Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima.) mediante escrito de fojas seiscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos cincuenta y siete, su fecha seis de noviembre del dos mil ocho que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de octubre del os mil cuatro que declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación por las causales contempladas en los incisos 1, 2, y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por: i) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso denunciando: a) la sentencia de vista vulnera el principio de no contradicción pues no existe un análisis de lógica formal para que el colegiado conceptualice el daño emergente como una perdida efectivamente sufrida y seguidamente fundamente su fallo en que existiría una disminución hipotética del demandante, pues partiendo de la definición del daño emergente, el daño hipotético no configura daño emergente; b) se vulnera el principio de la no contradicción cuando se afirma en el considerando octavo de la sentencia de vista que la demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo, sin embargo en el considerando décimo se afirma contradictoriamente que se encuentra ante el caso de un incumplimiento tardío para justificar la indemnización; c) la motivación defectuosa del colegiado se evidencia cuando al determinar el factor de atribución de la responsabilidad que imputa a Scotia Bolsa afirma que la culpa leve es entendida como factor objetivo, lo que es contradictorio pues conforme al considerando noveno estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, por lo que el factor de atribución es subjetivo en contraposición a la responsabilidad extracontractual donde el factor en referencia es objetivo, sin embargo incongruentemente afirma un factor objetivo de responsabilidad; conforme a lo regulado en el articulo 1321 del Código Civil, no se sustenta que el supuesto daño por perdida de chance era

previsible en el momento en que se contrajo la obligación para el supuesto de culpa leve; d) que la Sala ha emitido pronunciamiento extra petita, al determinar al daño emergente como la perdida de chance al no poder realizar el actor inversiones con el saldo adeudado, cuando concretamente la demandante señalo como causal de daño el hecho de no haber adquirido acciones de Credicorp como causal de lucro cesante, por lo que se ha producido un pronunciamiento extra petita de indemnización por perdida de chance; e) se omitió resolver un extremo de la controversia, pues si en el proceso se determino la existencia de la sustracción de la materia respecto de la pretensión de dar suma de dinero por haberse verificado el pago de la misma, no corresponde que el Ad quem se pronuncie por la pretensión accesoria de indemnización atendiendo a su naturaleza conforme al articulo 87 del Código Procesal Civil, denuncia que fue expuesta en su recurso de apelación, cuestionamiento que no ha sido absuelto por la Sala, habiéndose pronunciado esta por la indemnización como si fuera una pretensión principal sin tener en cuenta que fue planteada accesoriamente y no existir pronunciamiento estimando la pretensión principal; finalmente sostiene que la sala incurre en una aparente motivació n por sustentarse en afirmaciones sin mayor sustento probatorio; ii) inaplicación del articulo 1242 del Código Civil toda vez que considera que es interés en una contraprestación por el uso del dinero, en donde si de autos se ha verificado el pago del capital de la obligación de dar suma de dinero y se ha ordenado el pago de los intereses devengados, resulta una arbitrariedad que se ordene el pago adicional de una indemnización por un daño emergente no peticionado y un lucro cesante no probado; iii) interpretación errónea del articulo 1324 del Código Civil toda vez que la misma se efectuó de manera restrictiva solo para sustentar el pago de interés, sin embargo una interpretación adecuada de la citada norma determinaría que la indemnización de daños y perjuicios aun cuando hubiese sido estipulada previamente no es una consecuencia del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero, por lo que no puede ser planteada como pretensión accesoria a la pretensión de pago de suma dineraria. III. CONSIDERANDO: : PRIMERO: Que, conforme al tema materia de la presente controversia, la demanda de fojas veintiuno tiene por objeto principal se ordene el pago solidario de los saldos pendientes por operaciones de reporte contenidas en las pólizas números WIE R/034197 y WIE R/035333 que ascienden a la suma de treinta mil novecientos sesenta y nueve dólares americanos con ochenta y dos centavos de dólar mas los intereses compensatorios y moratorios devengados hasta el momento del pago efectivo y como pretensión accesoria se le indemnice solidariamente por daños y perjuicios en la cantidad que resulte de determinar la ganancia perdida por la no compra de acciones de Credicorp por el monto de dinero debido. SEGUNDO: Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro declara fundada en parte la demanda, la misma que es confirmada

por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha seis de noviembre del dos mil ocho. TERCERO: Que, examinando los agravios sobre el error por vicios in procedendo, se advierte respecto de los literales a) y d) que la recurrente denuncia básicamente la existencia de contradicción en la impugnada en la conceptualización del daño emergente como una perdida real y efectiva y a continuación sostiene su decisión en la existencia de un daño hipotético que no conforma parte del daño emergente, además que existiría un pronunciamiento extra petita pues el demandante solo habría señalado como causal de daño el no haber podido adquirir acciones de Credicorp. CUARTO: Que, en el campo de la doctrina en materia indemnizatoria se maneja el concepto arraigado que los perjuicios patrimoniales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente, esta referida a la disminución patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego. QUINTO: Que, en el caso de autos, las instancia de merito han verificado la existencia de una pérdida efectiva patrimonial cierta por parte de la demandante que sirvió como referente para determinar la perdida de oportunidad que tenia en el futuro de invertir en la bolsa de valores. En ese entender, la Sala de mérito advirtió una pérdida de posibilidad o chance como consecuencia de un hecho ilícito en materia civil, posibilidad que como se advierte resultaba bastante fundada, habida cuenta que existía una posibilidad cierta que el monto de los saldos reclamados podría haber servido para realizar de forma oportuna alguna actividad en el mercado de valores. Asimismo, no se evidencia la existencia de un pronunciamiento extra petita pues la pérdida de posibilidad de invertir por parte de la demandante fue evaluada en su conjunto no sólo respecto de la Bolsa de Valores o de Credicorp sino de cualquier otro tipo de inversión que el juez advirtió ponderadamente sobre la base de los medios de prueba aportadas. SEXTO: Que, en relación al agravio denunciado en el literal b), es menester precisar la existencia de consenso en la doctrina que cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, estaremos frente a una responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil Peruano, de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, por consiguiente, será de aplicación a la responsabilidad contractual la normatividad señalada en el incumplimiento de las obligaciones, lo que en modo alguno significa la fractura del principio de no contradicción sino por el contrario, la necesidad de la sala de encontrar una salida adecuada al tema planteado.

SETIMO: Que, respecto a la denuncia procesal sentado en el literal c) habiendo quedado establecido a que en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321 y siguientes del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, no se connota motivación defectuosa en el juzgador a haber analizado en el caso concreto los elementos de la responsabilidad civil a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. OCTAVO: Que, en cuanto al agravio in procedendo del literal e), éste deviene en desestimable habida cuenta que si bien sobre la pretensión principal había operado la sustracción de la materia al haberse acreditado la cancelación en su integridad del monto del saldo respectivo, ello no impedía el pronunciamiento por parte del juzgador respecto de la pretensión accesoria al no haber existido pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal, lo que redunda en el hecho de no haberse configurado el presupuesto que establece el articulo 87 del Código Procesal Civil respecto de la pretensión accesoria; NOVENO: Que, en relación a la causal por vicios in iudicando, la inaplicación del articulo 1242 del Código Civil denunciado no se corresponde con lo establecido en autos pues la sala determino sobre la base de la prueba aportada que las partes no habían pactado el pago de intereses compensatorios y moratorios alguno por lo que resultaba de aplicación el interés legal respectivo; por lo que el hecho de haberse verificado el pago pretendido en fecha posterior al auto admisorio no impedía el pago de los intereses respectivos como en efecto así se determinó por la Sala de mérito pues en puridad no existió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión principal. DECIMO: Que, por último, no se aprecia de autos la interpretación errónea del articulo 1324 del Código material pues al no verificarse que las partes hubiesen pactado el pago de los intereses moratorios y compensatorios por la falta de las obligaciones derivadas de las operaciones de reporte, la Sala de merito procedió a establecer el pago de los mismos sobre la base del interés legal, tanto más, si la norma acotada no exigía la acreditación de los daños y perjuicios por incumplimiento en las obligaciones acotadas para su cabal determinación. UNDECIMO: Que, siendo así, al no verificarse las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material, inaplicación de una norma derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso denunciados, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

IV DECISION: Por cuyos fundamentos; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y ocho por Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y ocho, su fecha seis de noviembre del dos mil nueve; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Benigno Lozada Stambury sobre obligación de dar suma de dinero; actuando Como Ponente, el Juez Supremo, señor Salas Villalobos, y los devolvieron. SS. TAVARA CORDOVA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO SALAS VILLALOBOS IDROGO DELGADO AA

LA PONENCIA DEL JUEZ SUPREMO SEÑOR SALAS VILLALOBOS ES COMO SIGUE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado, Vista la causa número mil trescientos setenta y nueve dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima. (antes Wiese Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima.) mediante escrito de fojas seiscientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos cincuenta y siete, su fecha seis de noviembre del dos mil ocho que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha

diecinueve de octubre del os mil cuatro que declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación por las causales contempladas en los incisos 1, 2, y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por: i) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso denunciando: a) la sentencia de vista vulnera el principio de no contradicción pues no existe un análisis de lógica formal para que el colegiado conceptualice el daño emergente como una perdida efectivamente sufrida y seguidamente fundamente su fallo en que existiría una disminución hipotética del demandante, pues partiendo de la definición del daño emergente, el daño hipotético no configura daño emergente; b) se vulnera el principio de la no contradicción cuando se afirma en el considerando octavo de la sentencia de vista que la demandada ha incumplido con las obligaciones a su cargo, sin embargo en el considerando décimo se afirma contradictoriamente que se encuentra ante el caso de un incumplimiento tardío para justificar la indemnización; c) la motivación defectuosa del colegiado se evidencia cuando al determinar el factor de atribución de la responsabilidad que imputa a Scotia Bolsa afirma que la culpa leve es entendida como factor objetivo, lo que es contradictorio pues conforme al considerando noveno estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, por lo que el factor de atribución es subjetivo en contraposición a la responsabilidad extracontractual donde el factor en referencia es objetivo, sin embargo incongruentemente afirma un factor objetivo de responsabilidad; conforme a lo regulado en el articulo 1321 del Código Civil, no se sustenta que el supuesto daño por perdida de chance era previsible en el momento en que se contrajo la obligación para el supuesto de culpa leve; d) que la Sala ha emitido pronunciamiento extra petita, al determinar al daño emergente como la perdida de chance al no poder realizar el actor inversiones con el saldo adeudado, cuando concretamente la demandante señalo como causal de daño el hecho de no haber adquirido acciones de Credicorp como causal de lucro cesante, por lo que se ha producido un pronunciamiento extra petita de indemnización por perdida de chance; e) se omitió resolver un extremo de la controversia, pues si en el proceso se determino la existencia de la sustracción de la materia respecto de la pretensión de dar suma de dinero por haberse verificado el pago de la misma, no corresponde que el Ad quem se pronuncie por la pretensión accesoria de indemnización atendiendo a su naturaleza conforme al articulo 87 del Código Procesal Civil, denuncia que fue expuesta en su recurso de apelación, cuestionamiento que no ha sido absuelto por la Sala, habiéndose pronunciado esta por la indemnización como si fuera una pretensión principal sin tener en cuenta que fue planteada accesoriamente y no existir pronunciamiento estimando la pretensión principal; finalmente sostiene que la sala incurre en una aparente motivación por sustentarse en afirmaciones sin mayor sustento probatorio; ii) inaplicación del articulo 1242 del Código Civil toda vez que considera que es interés en una contraprestación por el uso del dinero, en donde si de autos se ha verificado el pago del capital de la obligación de dar suma de dinero y se ha ordenado el pago de los intereses devengados,

resulta una arbitrariedad que se ordene el pago adicional de una indemnización por un daño emergente no peticionado y un lucro cesante no probado; iii) interpretación errónea del articulo 1324 del Código Civil toda vez que la misma se efectuó de manera restrictiva solo para sustentar el pago de interés, sin embargo una interpretación adecuada de la citada norma determinaría que la indemnización de daños y perjuicios aun cuando hubiese sido estipulada previamente no es una consecuencia del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero, por lo que no puede ser planteada como pretensión accesoria a la pretensión de pago de suma dineraria. III. CONSIDERANDO: : PRIMERO: Que, conforme al tema materia de la presente controversia, la demanda de fojas veintiuno tiene por objeto principal se ordene el pago solidario de los saldos pendientes por operaciones de reporte contenidas en las pólizas números WIE R/034197 y WIE R/035333 que ascienden a la suma de treinta mil novecientos sesenta y nueve dólares americanos con ochenta y dos centavos de dólar mas los intereses compensatorios y moratorios devengados hasta el momento del pago efectivo y como pretensión accesoria se le indemnice solidariamente por daños y perjuicios en la cantidad que resulte de determinar la ganancia perdida por la no compra de acciones de Credicorp por el monto de dinero debido. SEGUNDO: Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Décimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil cuatro declara fundada en parte la demanda, la misma que es confirmada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista de fecha seis de noviembre del dos mil ocho. TERCERO: Que, examinando los agravios sobre el error por vicios in procedendo, se advierte respecto de los literales a) y d) que la recurrente denuncia básicamente la existencia de contradicción en la impugnada en la conceptualización del daño emergente como una perdida real y efectiva y a continuación sostiene su decisión en la existencia de un daño hipotético que no conforma parte del daño emergente, además que existiría un pronunciamiento extra petita pues el demandante solo habría señalado como causal de daño el no haber podido adquirir acciones de Credicorp. CUARTO: Que, en el campo de la doctrina en materia indemnizatoria se maneja el concepto arraigado que los perjuicios patrimoniales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente, esta referida a la disminución patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios,

causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego. QUINT O: Que, en el caso de autos, las instancia de merito han verificado la existencia de una pérdida efectiva patrimonial cierta por parte de la demandante que sirvió como referente para determinar la perdida de oportunidad que tenia en el futuro de invertir en la bolsa de valores. En ese entender, la Sala de mérito advirtió una pérdida de posibilidad o chance como consecuencia de un hecho ilícito en materia civil, posibilidad que como se advierte resultaba bastante fundada, habida cuenta que existía una posibilidad cierta que el monto de los saldos reclamados podría haber servido para realizar de forma oportuna alguna actividad en el mercado de valores. Asimismo, no se evidencia la existencia de un pronunciamiento extra petita pues la pérdida de posibilidad de invertir por parte de la demandante fue evaluada en su conjunto no sólo respecto de la Bolsa de Valores o de Credicorp sino de cualquier otro tipo de inversión que el juez advirtió ponderadamente sobre la base de los medios de prueba aportadas. SEXTO: Que, en relación al agravio denunciado en el literal b), es menester precisar la existencia de consenso en la doctrina que cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, estaremos frente a una responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminología del Código Civil Peruano, de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, por consiguiente, será de aplicación a la responsabilidad contractual la normatividad señalada en el incumplimiento de las obligaciones, lo que en modo alguno significa la fractura del principio de no contradicción sino por el contrario, la necesidad de la sala de encontrar una salida adecuada al tema planteado. SETIMO: Que, respecto a la denuncia procesal sentado en el literal c) habiendo quedado establecido a que en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321 y siguientes del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, no se connota motivación defectuosa en el juzgador a haber analizado en el caso concreto los elementos de la responsabilidad civil a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. OCTAVO: Que, en cuanto al agravio in procedendo del literal e), éste deviene en desestimable habida cuenta que si bien sobre la pretensión principal había operado la sustracción de la materia al haberse acreditado la cancelación en su integridad del monto del saldo respectivo, ello no impedía el pronunciamiento por parte del juzgador respecto de la pretensión accesoria al no haber existido pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal, lo que redunda

en el hecho de no haberse configurado el presupuesto que establece el articulo 87 del Código Procesal Civil respecto de la pretensión accesoria; NOVENO: Que, en relación a la causal por vicios in iudicando, la inaplicación del articulo 1242 del Código Civil denunciado no se corresponde con lo establecido en autos pues la sala determino sobre la base de la prueba aportada que las partes no habían pactado el pago de intereses compensatorios y moratorios alguno por lo que resultaba de aplicación el interés legal respectivo; por lo que el hecho de haberse verificado el pago pretendido en fecha posterior al auto admisorio no impedía el pago de los intereses respectivos como en efecto así se determinó por la Sala de mérito pues en puridad no existió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión principal. DECIMO: Que, por último, no se aprecia de autos la interpretación errónea del articulo 1324 del Código material pues al no verificarse que las partes hubiesen pactado el pago de los intereses moratorios y compensatorios por la falta de las obligaciones derivadas de las operaciones de reporte, la Sala de merito procedió a establecer el pago de los mismos sobre la base del interés legal, tanto más, si la norma acotada no exi gía la acreditación de los daños y perjuicios por incumplimiento en las obligaciones acotadas para su cabal determinación. UNDECIMO: Que, siendo así, al no verificarse las causales de interpretación errónea de una norma de derecho material, inaplicación de una norma derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso denunciados, debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. IV DECISION: Por cuyos fundamentos; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y ocho por Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuenta y ocho, su fecha seis de noviembre del dos mil nueve; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Benigno Lozada Stambury sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Lima, seis de octubre del dos mil nueve. SS. SALAS VILLALOBOS

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