LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS, JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ

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Transcripción:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Gonzalo Flórez Moreno Pereira. Junio quince del año dos mil diez. Acta No. 266 de junio 15 del año 2010. Expediente 66001-22-13-001-2010-00054-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS, JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO FRANCO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. I. ANTECEDENTES: Pretenden los actores que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo que considera vulnerados por razón de hechos y omisiones en que ha incurrido la dependencia arriba citada debido a que reclasificó de manera unilateral tres de los empleos de la planta de personal ofertados por el Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira. Explica que el Instituto antes citado con el fin de proveer cargos de carrera administrativa ofertó los cargos de su carga de personal global, para lo cual se inscribieron y aprobaron la prueba No. 190 que contenían los cargos que les interesaban, no obstante, la entidad demandada comunicó el 13 de noviembre de 2009, la decisión unánime de reclasificar tres (3) de los empleos de su planta de personal, de tal forma que la consolidación de la OPEC no sería determinada por la Entidad Descentralizada, sino por los ajustes realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. y mediante la cual cambió los cargos a los que se habían inscrito de la prueba 190 a la 144.

Dicha decisión tuvo como fundamento un estudio detallado por un grupo interdisciplinario de profesionales de la CNSC en consonancia con el acta que adjuntó dicho organismo al momento de lo que parece ser la notificación de la reclasificación de los empleos, circunstancia que fue objeto de reclamo por parte del instituto a proveer los cargos, sin que fueran acogidos dichos argumentos. Hacen un análisis detallado del porqué, en su concepto, los cargos inicialmente ofertados no debían ser modificados por la CNCS y agregan que la prueba 144, que al parecer de la CNSC es equivalente o correspondiente con los empleos que el Instituto requiere proveer, no nos permite seleccionar los cargos No. 19235, 19291 y 19329 de la planta de empleos de la Entidad Accionante, dado que el aplicativo no está disponible para nosotros por no presentar dicha prueba en la etapa que estaba establecida para tal fin. Piden, entonces, se les conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reclasificar los cargos relacionados en el hecho segundo de la presente acción, de tal forma que los aspirantes deban aplicar la prueba específica relacionada con la formación musical requerida para desempeñarse como músicos de banda sinfónica, y no como personal administrativo, esto es, la prueba 190 y no la 144. En caso de que hayan pasado las inscripciones en cada cargo se dispongan una prorroga para la inscripción a los cargos ofertados por el Instituto de Cultura. La petición ha sido tramitada con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, con el pronunciamiento de la entidad accionada que pide se niegue la tutela ya que la reclasificación que se hizo se basa en la obligación que se tiene de ubicar los empleos en las pruebas que corresponden, lo anterior en procura de garantizar los principios que orientan los procesos de selección como es mérito, libre concurrencia,

transparencia y garantía de imparcialidad entre otros. ( ) En conclusión la reclasificación de los empleos en la prueba que corresponde significa la concreción de los principios y normas que rigen la Convocatoria 01 de 2005, lo que implica el respeto y garantía del propio concurso, desechando así la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de los tutelantes ni de cualquier otro ciudadano. Instituto de Cultura de Pereira. Igualmente, se dispuso la vinculación del previas las siguientes, Se pasa a resolver la acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los derechos fundamentales que los actores estiman amenazados son al trabajo y la igualdad amparados por los artículos 25 y 13 de la Carta política. La Sala, no obstante, advierte que éstos no han sido vulnerados pues la reclamación de los demandantes gira en torno a que la accionada varíe su decisión de reclasificar unos empleos, situación que no es de recibo en esta clase de acciones constitucionales que son subsidiarias y residuales y por lo mismo debieron estar atentos a las etapas del concurso y observar las orientaciones del caso con el fin de inscribirse en las pruebas que eran las competentes para desempeñar los cargos que querían ocupar. En efecto: los actores iniciaron el proceso de selección en la fase I en la que la escogencia de prueba era por medio de ejes temáticos, mas no por códigos de empleos, por lo que, como bien lo dice la entidad accionada en el proceso de inscripción, el aspirante debía autoevaluar sus capacidades laborales, verificando las distintas áreas

ocupacionales que se planteaban en cada una de las actividades de desempeño, que debían ser confrontadas con la experiencia laboral, de igual manera el sistema le permitía consultar los ejes temáticos con el fin de que cotejara el contenido de los mismos frente a la trayectoria laboral del concursante. Justamente, teniendo como base la inscripción inicial en la fase I, con fundamento en los ejes temáticos, se procedió a seguir con la fase II en la que venía la escogencia del empleo específico, clasificación que era del resorte de las entidades, pero con la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil que estaba facultada para ejercer un control sobre la categorización de los cargos. Y precisamente, así lo dispone la ley 909 del año 2004 (artículos 11 y 12) y el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 4500 de 2005, norma última que dice: Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. Fue con base en ello que la entidad accionada procedió a reclasificar unos empleos que el Instituto de Cultura de Pereira había indicado mal, hecho que no constituye vulneración de derecho fundamental alguno y en caso de desacuerdo con esa posición perfectamente pueden acudir a las instancias competentes reguladas por el concurso, vía que fue agotada por la entidad, más no por los tutelantes. En otras palabras, la actuación de la entidad accionada estuvo acorde a la ley y a los lineamientos trazados para el concurso, lo que se observa, más bien, es una

falta de cuidado en los accionantes al escoger las pruebas en las cuales querían concursar, lineamientos que estuvieron al público en la página de internet, por lo que no pueden venir ahora a utilizar este medio constitucional para solucionar la inobservancia en la aplicación correcta de la convocatoria. Además, no se puede olvidar que los procesos se han cumplido a cabalidad y sus reglas fueron de manera oportuna dadas a conocer a los participantes y a la entidad territorial que debía proveer los cargos, circunstancias estas que acreditan que el debido proceso se ha llevado a cabalidad. Debe anotarse, igualmente, que, fuera de que los actores actualmente se encuentran laborando, así lo afirman en la demanda a folio 49, no se observa como se esté vulnerando su derecho a la igualdad dado que no existe fundamentación fáctica en esta acción, pues no hay elementos de comparación para determinar a qué caso particular la entidad accionada le esté dando tratamiento diferente al de los demandantes. Por último, cabe precisar que ni siquiera es procedente la acción como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable dado que en el plenario no se han demostrado los elementos necesarios para su configuración. Sin necesidad de otras consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º) SE NIEGA la acción de tutela promovida por LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS, JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, ELKIN ALBERTO BOJACA ALARCÓN, CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO FRANCO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

2º) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito posible (Art. 5o. Dto. 306 de 1992). 3º) De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE Y NOTIFIQUESE: Los Magistrados, Gonzalo Flórez Moreno Jaime Alberto Saraza Naranjo Fernán Camilo Valencia López Tutela 00054.10