REGULACION No DEL Directorio del Banco Central del Ecuador (RO. 147 de )

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REGULACION No.007-2010 DEL Directorio del Banco Central del Ecuador (RO. 147 de 10-03-2010) CODIFICACION ANTERIOR CODIFICACIÓN REGULACIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMESTICA CAPÍTULO I REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Art. 1.- Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en adelante, "Instituciones Financieras", deberán constituir y mantener mínimas de respecto de sus captaciones, en los niveles y activos definidos en este título. Art. 2.- Las instituciones financieras deberán mantener mínimas de promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en que el Banco Central del Ecuador establezca su. Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables. Art. 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el de mínimas de para las instituciones financieras, en base al tipo de captaciones de cada una de éstas, aplicando los correspondientes coeficientes de al promedio bisemanal de los saldos diarios de las siguientes captaciones: CAPTACIONES SUJETAS REQUERIMIENTO DE RESERVAS DE LIQUIDEZ V I S T A Cuenta Tipo de captación Bancos Financi eras Mutuali stas Cooper ativas 210105 Depósitos monet que generan intereses 25% 0% 0% 0% 210110 Depósitos monet que no 25% 0% 0% 0% generan intereses 210115 Depósitos monetarios de IFIS 25% 0% 0% 0% 210130 Cheques certificados 25% 0% 0% 0% 210135 Depósitos de ahorro 25% 0% 15% 15% 210140 Otros depósitos 25% 25% 0% 15% CODIFICACIÓN REGULACIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Y COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMESTICA CAPÍTULO I REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Los bancos privados, las sociedades financieras, las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en adelante, Instituciones Financieras, deberán constituir y mantener mínimas de respecto de sus captaciones, en los niveles y activos definidos en este título. Artículo 2.- Las instituciones financieras deberán mantener mínimas de promedio, durante el período bisemanal siguiente a la fecha en que el Banco Central del Ecuador establezca su. Por período bisemanal se entenderá el lapso de catorce días consecutivos que va de jueves a miércoles, incluyendo los días no laborables. Artículo 3.- El Banco Central del Ecuador calculará el de mínimas de para las instituciones financieras, en base al tipo de captaciones de cada una de estas, aplicando los correspondientes coeficientes de al promedio bisemanal de los saldos diarios de las siguientes captaciones: CAPTACIONES SUJETAS A REQUERIMIENTO DE RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ V I S T A Cuenta Tipo de captación Bancos Financi eras Mutuali stas Cooper ativas 210105 Depósitos monet que generan intereses 25% 0% 0% 0% 210110 Depósitos monet que no 25% 0% 0% 0% generan intereses 210115 Depósitos monetarios de IFIS 25% 0% 0% 0% 210130 Cheques certificados 25% 0% 0% 0% 210135 Depósitos de ahorro 25% 0% 15% 15% 210140 Otros depósitos 25% 25% 0% 15%

210145 Fondos de tarjetahabientes 25% 25% 0% 0% 210145 Fondos de tarjetahabientes 25% 25% 0% 0% 210205 Operaciones de reporto 25% 25% 0% 0% 210205 Operaciones de reporto 25% 25% 0% 0% P L A Z O 210305 De 1 a 30 días 25% 25% 15% 15% 210310 De 31 a 90 días 10% 10% 5% 5% 210315 De 91 a 180 días 5% 5% 5% 1% 210320 De 181 a 360 días 1% 1% 1% 1% 210325 De más de 361 días 1% 1% 1% 1% P L A Z O 210305 De 1 a 30 días 25% 25% 15% 15% 210310 De 31 a 90 días 10% 10% 5% 5% 210315 De 91 a 180 días 5% 5% 5% 1% 210320 De 181 a 360 días 1% 1% 1% 1% 210325 De más de 361 días 1% 1% 1% 1% 2301 Cheques de gerencia 25% 25% 15% 15% 270115 Bonos emitidos por IFIS privadas 1% 1% 1% 1% 2702 Obligaciones 1% 1% 1% 1% 2703 Otros títulos valores 1% 1% 1% 1% 2301 Cheques de gerencia 25% 25% 15% 15% 270115 Bonos emitidos por IFIS privadas 1% 1% 1% 1% 2702 Obligaciones 1% 1% 1% 1% 2703 Otros títulos valores 1% 1% 1% 1% Art. 4.- El de mínimas de, obtenido de conformidad con el artículo precedente, es el que deberá mantener, en promedio, la institución financiera durante el período bisemanal siguiente. Art. 5.- El Banco Central del Ecuador informará a las instituciones financieras, el de mínimas de correspondiente a cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en "Sistema de Reservas de Liquidez". Capítulo II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Art. 1.- Las Instituciones Financieras podrán constituir sus mínimas de con los siguientes activos y porcentajes: COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ Porcentaje sobre depósitos sujetos a mínimas de Tramo Activos Bancos Sociedades Mutualistas Cooperativas Financieras Depósitos en cuenta corriente en el mínimo 2% mínimo 2% mínimo 2% Mínimo 2% Artículo 4.- El de mínimas de, obtenido de conformidad con el artículo precedente, es el que deberá mantener, en promedio, la institución financiera durante el período bisemanal siguiente. Artículo 5.- El Banco Central del Ecuador informará a las instituciones financieras, el de mínimas de correspondiente a cada bisemana, a través de la página web (www.bce.fin.ec), en Reservas Mínimas de Liquidez. CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Las instituciones financieras podrán constituir sus mínimas de con los siguientes activos y porcentajes: COMPOSICIÓN DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Porcentaje sobre captaciones sujetos a mínimas de Tramo Activos Bancos Sociedades Mutualistas Cooperativas Financieras Depósitos en cuenta corriente en el legal vigente mínimo 2% legal vigente mínimo 2% legal vigente mínimo 2% Mínimo 2%

Reservas Locales Banco Central del Ecuador Aportes al Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Títulos del Banco Central o instituciones financieras públicas Caja de la propia institución financiera Depósitos o valores de renta fija en el mercado nacional calificados Depósitos o valores de CODIFICACION ANTERIOR Mínimo 3% Mínimo 3% Mínimo 3% 0% Mínimo 1% Mínimo 1% Mínimo 1% Mínimo 1% de de Reservas Locales Banco Central Aportes al Fondo de Liquidez Títulos del Banco Central o instituciones financieras públicas Valores de renta fija del sector no financiero de emisores nacionales privados Caja de la propia institución financiera Depósitos a la vista en instituciones financieras nacionales Certificados de depósito en instituciones financieras nacionales con plazos no mayores a 90 días Valores originados en procesos legal vigente mínimo 3% Mínimo 1% Mínimo 1% de de de legal vigente mínimo 3% de de de de de legal vigente mínimo 3% 0%

Reservas en el Exterior renta fija en el mercado internacional calificados CODIFICACION ANTERIOR de de Reservas en el Exterior de titularización del sistema financiero Depósitos a la vista en el mercado internacional calificados de de de de Las locales deben constituir por lo menos el 45% de las totales conforme lo indicado en el presente artículo. La proporción mínima de locales sobre las totales se denomina Coeficiente de Liquidez Doméstica. Para los fines del Coeficiente de Liquidez Doméstica, no se computarán los Aportes al Fondo de Liquidez del Sistema Financiero. Art. 2.- Los valores emitidos por las instituciones financieras públicas, para ser considerados parte de las mínimas de, deberán tener garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor, a solicitud del tenedor. Art. 3.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las instituciones financieras constituyan las mínimas de, no deberá estar sujeta a restricción alguna. Para la aplicación de este título, no formarán parte de las mínimas de, las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas. Art. 4.- Los depósitos o valores de renta fija que se coloquen en el mercado nacional, para constituirse como mínimas de, no podrán ser captados o emitidos por las matrices, subsidiarias y sucursales Valores de renta fija en el mercado internacional calificados de de El monto mínimo permitido para computar bisemanalmente como aportes al fondo de, será el que se encuentre vigente conforme lo establecido en las normas emitidas para el fondo de. Artículo 2.- Los valores emitidos por las instituciones financieras públicas, para ser considerados parte de las mínimas de, deberán tener garantizada su recompra en cualquier momento por parte del emisor, a solicitud del tenedor. Artículo 3.- La disponibilidad de los depósitos y valores con los que las instituciones financieras constituyan las mínimas de, no deberá estar sujeta a restricción alguna, con excepción de los aportes sobre saldo y anuales del fondo de. Para la aplicación de este título, no formarán parte de las mínimas de, las inversiones mantenidas hasta el vencimiento y las inversiones restringidas. Artículo 4.- Para las instituciones bancarias la reserva de constituida en depósitos a la vista en el sistema financiero nacional, se determinará de la diferencia entre el saldo de la cuenta 110310 Bancos e instituciones financieras locales del activo, menos el saldo de la cuenta 210115

de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano o, en empresas del grupo económico al que pertenece el grupo financiero o de propiedad de sus accionistas. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán constituir parte de sus mínimas de con depósitos en instituciones del sistema financiero ecuatoriano, en los límites establecidos en el artículo 1 de este capítulo. Depósitos monetarios de instituciones financieras del pasivo, siempre y cuando la diferencia sea positiva. Artículo 5.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán constituir sus en certificados de depósitos a plazo de hasta 90 días en instituciones del sistema financiero nacional. Art. 5.- La composición de las mínimas de de cada institución financiera, para cada bisemana, se calculará en base a la información correspondiente a cada día de dicho período, que los depositarios y custodios de tales en el país y en el exterior o las instituciones financieras remitan al Banco Central del Ecuador. Artículo 6.- La composición de las mínimas de de cada institución financiera, para cada bisemana, se calculará en base a la información correspondiente a cada día de dicho período, que las instituciones financieras remitan al Banco Central del Ecuador. Art. 6.- En la semana siguiente al reporte de las mínimas de por parte de las instituciones financieras, el Banco Central del Ecuador informará a la Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto de las instituciones financieras que no cumplan el de las mínimas de, para que imponga las sanciones a que hubiere lugar. Capítulo III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Art. 1.- Las inversiones en valores de renta fija, de emisores nacionales privados, para formar parte de las mínimas de, deberán ser adquiridas en el mercado bursátil y tener una calificación de riesgo mínima de A, emitida por una calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia de Compañías. CAPÍTULO III CALIFICACIÓN DE LAS EMISIONES, EMISORES Y DEPOSITARIOS DE LAS RESERVAS MÍNIMAS DE LIQUIDEZ Artículo 1.- Las inversiones en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, para formar parte de las mínimas de, deberán ser adquiridas en el mercado de valores ecuatoriano y contar con una calificación mínima de A, emitida por una de las calificadoras de riesgos autorizada por la Superintendencia de Compañías. Las inversiones en valores emitidos como consecuencia de procesos de titularización del sistema financiero, para formar parte de las mínimas de, deberán contar con una calificación mínima de A, emitida por una de las calificadoras de riesgo autorizada por la Superintendencia de Compañías.

Art. 2.- Para ser autorizadas como depositarias de las mínimas de de las instituciones financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda: CALIFICADORA CALIFICACIÓN MÍNIMA Corto plazo mercado monetario Largo plazo mercado de inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Art. 3.- Para formar parte de las mínimas de, las emisiones y emisores de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda: CALIFICADORA CALIFICACIÓN MÍNIMA Corto plazo mercado monetario Largo plazo mercado de inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Art. 4.- Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de mercado que pueda ser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual, deberán disponer de un código identificador. Artículo 2.- Para ser autorizadas como depositarias de las mínimas de de las instituciones financieras, las contrapartes del exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda: CALIFICADORA CALIFICACIÓN MÍNIMA Corto plazo mercado monetario Largo plazo mercado de inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Artículo 3.- Para formar parte de las mínimas de, las emisiones y emisores de valores de renta fija en el exterior deberán registrar al menos una de las siguientes calificaciones mínimas de calidad crediticia en el mercado monetario (corto plazo) o de inversiones (largo plazo), según corresponda: CALIFICADORA CALIFICACIÓN MÍNIMA Corto plazo mercado monetario Largo plazo mercado de inversiones Moody s Investors Services P-2 Baa3 Fitch Ratings F-2 BBB- Standard & Poor s A-2+ BBB- Artículo 4.- Los valores de renta fija en el exterior, deberán contar con un precio de mercado que pueda ser obtenido de sistemas especializados de información financiera, para lo cual, deberán disponer de un código identificador. CAPÍTULO IV COEFICIENTE DE LIQUIDEZ DOMESTICA

Artículo 1.- La proporción de local sobre la total se denomina coeficiente de doméstica. El coeficiente de doméstica de una institución financiera debe constituir por lo menos el 45% de su total. Artículo 2.- Se entenderá como total los saldos registrados en las siguientes cuentas: FONDOS DISPONIBLES 1101 Caja. 1102 Depósitos para encaje. 1103 Bancos y otras instituciones financieras. 1104 Efectos de cobro inmediato. 1105 Remesas en tránsito. INVERSIONES 1301 Para negociar de entidades del sector privado. 1302 Para negociar del Estado o de entidades del sector público. 1303 Disponibles para la venta de entidades del sector privado. 1304 Disponibles para la venta del Estado o de entidades del sector público. 1305 Mantenidas hasta el vencimiento de entidades del sector privado. 1306 Mantenidas hasta el vencimiento del Estado o de entidades del sector público. 1307 De disponibilidad restringida. 190286 FONDOS DE LIQUIDEZ Artículo 3.- Se entenderá como doméstica a la sumatoria de las posiciones en contrapartes residentes de las cuentas detalladas en el artículo precedente. Se entenderá como contrapartes residentes a aquellas instituciones que operaren en el país. Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador verificará bisemanalmente que el saldo promedio de las posiciones de doméstica de cada una de las instituciones financieras respecto de la total cumplan con el coeficiente doméstica que consta en el artículo 1 del presente capítulo, para lo cual utilizará la información bisemanal reportada por las instituciones financieras, correspondiente a las posiciones totales de

, conforme consta en el instructivo de reporte de. CAPÍTULO V ENVÍO DE INFORMACIÓN Y REPORTE DE CUMPLIMIENTO Artículo 1.- Las instituciones financieras deberán remitir hasta las 15h00 del segundo día hábil siguiente al período bisemanal reportado, por medios electrónicos al Banco Central del Ecuador, sus posiciones totales de utilizando el formato de envío de información que se determine en el instructivo de reporte de. Artículo 2.- Facúltese a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedir y actualizar el Instructivo de Reporte de Liquidez. Artículo 3.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador informará trimestralmente a su directorio, sobre la evolución y cumplimiento de las mínimas de y el coeficiente de doméstica. Artículo 4.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte de las instituciones financieras que no cumplan con las mínimas de y con el coeficiente de doméstico requerido, para que imponga las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5.- La información suministrada al Banco Central del Ecuador por las instituciones financieras, en cumplimiento al presente título, será compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador podrá en caso de requerirlo solicitar información adicional sobre las posiciones que las entidades financieras mantengan en el país y en el exterior. Art. 5.- Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus contrapartes y custodios en el exterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las, para que proporcionen al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la aplicación del presente Título. Las instituciones financieras deberán autorizar por escrito a sus contrapartes y custodios en el exterior, en donde se encuentren depositadas o invertidas las, para que proporcionen al Banco Central del Ecuador la información que éste requiera, para la aplicación del presente título.

Las instituciones Financiera Nacionales deberán remitir a más tardar hasta las 15h00 del segundo día hábil siguiente al periodo bisemanal reportado, por medios electrónicos al Banco Central del Ecuador, la información que se establezca sobre los activos que constituyen las mínimas de, utilizando el formato de envío de información que se determine para tal efecto. DISPOSICIÓN GENERAL Disposición General.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador remitirá a su Directorio y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, un reporte mensual respecto del monitoreo de las mínimas de. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las mínimas de en valores de renta fija del sector no financiero, de emisores nacionales privados, a los que se refiere el artículo 1 del Capítulo II (Constitución de las Reservas Mínimas de Liquidez), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirán de la siguiente forma: el 31 de agosto del 2010 No menor al 0.5% de los depósitos sujetos a mínimas de. La información correspondiente a las mínimas de, suministrada al Banco Central del Ecuador por las instituciones financieras, será compartida de forma permanente con la Superintendencia de Bancos y Seguros. el 31 de diciembre 2010 No menor al 1% de los depósitos sujetos a mínimas de. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de quince días, el Banco Central del Ecuador notificará el de mínimas de por institución financiera. SEGUNDA.- El Coeficiente de Liquidez Doméstica, a los que se refiere el artículo 1 del Capítulo IV (Coeficiente de Liquidez Doméstica), del Título Décimo Cuarto (Reservas Mínimas de Liquidez), del Libro I (Política Monetaria- Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, se constituirá de la siguiente forma: SEGUNDA.- La Gerencia General expedirá las normas internas y definirá los formatos para la entrega de información al Banco Central del Ecuador que se requieran para la aplicación de la presente regulación. el 31 de mayo del 2010 No menor al 45% de la total. TERCERA.- En el plazo de sesenta días, las instituciones financieras deberán entregar al Banco Central del Ecuador las autorizaciones por escrito remitidas a las instituciones depositarias o custodias de las, así como el detalle de los activos con los que constituirán tales, para que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este título. CUARTA.- En el plazo de treinta días, las instituciones financieras deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la presente regulación. TERCERA.- En un plazo no mayor a 15 días, contados desde la expedición de la presente regulación, el Banco Central del Ecuador notificará a las instituciones financieras el de las mínimas de, que deberán mantener, así como la doméstica requerida para cada entidad. CUARTA.- En un plazo no mayor a 45 días, contados desde la expedición de la presente regulación, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá las normas internas, definirá los formatos e informará al sistema financiero mediante talleres, la forma de entrega de información al Banco

QUINTA.- En el plazo de noventa días, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la aplicación del presente título. Central del Ecuador para la aplicación de la presente regulación. QUINTA.- A partir del 31 de mayo del 2010, las instituciones financieras sujetas a constituir mínimas de deberán ajustarse a las normas en la presente regulación. el 31 de mayo del 2010, las instituciones financieras continuarán remitiendo sus posiciones de conforme las regulaciones Nos. 180-2009 del 25 de marzo del 2009, 188-2009 del 29 de mayo del 2009 y 189-2009 de 29 de mayo del 2009. SEXTA.- Concluido el segundo trimestre del año 2010, la Gerencia General del Banco Central del Ecuador presentará al Directorio un informe de evaluación de la aplicación de la presente regulación. SEPTIMA.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador asignará los recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura que se requieran para la aplicación de la presente regulación. ARTÍCULO 2.- La presente regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 26 de febrero del 2010. Econ. Diego Borja Cornejo, El Presidente. Dr. Manuel Castro Murillo, El Secretario General. Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito, 26 de febrero del 2010.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.- f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.