BOLETÍN INFORMATIVO Nº 62

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Transcripción:

BOLETÍN INFORMATIVO Nº 62 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBLADOS E n un principio, el presente boletín puede dar la impresión que se sale un poco de las cuestiones que normalmente tratamos; pues nada mas lejos de la realidad; parece ser, que el acceso a la Pre-jubilación esta directamente relacionado con el aumento de Separaciones y Divorcios en Nuestro Colectivo, y por tanto, a los ya consabidos temas de 1

coeficientes reductores, rentas irregulares, subsidio de desempleo, plan de pensiones, cotizaciones etc, etc, habrá que añadir ahora, los propios de esta reciente situación, en la que muchos de nuestros compañero/as estrenan nuevo Estado Civil. Son muchas las llamadas recibidas de compañeros y compañeras en la que nos exponen una situación de verdadera discriminación; así, mientras una persona que conviva con el cónyuge hasta su fallecimiento sin que su matrimonio hubiera sido anulado y sin haberse separado o divorciado, tiene derecho a percibir la respectiva pensión de viudedad, pensión, que en ningún caso se extinguirá aunque el beneficiario al año, mes o día siguiente de la muerte del esposo/a se vaya a convivir con otra persona.; EN CAMBIO, por el contrario, los compañeros/as que perciban la pensión de viudedad a la que hayan accedido desde la situación de DIVORCIO, después del fallecimiento del causante verán extinguido su derecho si conviven maritalmente con otra persona. A primera vista, no parece justo que en el primer caso (cuando no media separación o divorcio) se pueda disfrutar tranquilamente de la nueva señora o caballero sin ningún tipo de problemas (legales), y en cambio en el segundo, si queremos acceder al uso y disfrute de nuestras nuevas parejas, lo tengamos que hacer a escondidas, con el riesgo de perder la pensión de viudedad. Se aprecia una clara discriminación a favor del viudo/a que no estaba separado o divorciado y convivía con su cónyuge en el momento del fallecimiento, respecto del que si estaba legalmente separado o divorciado; hay una deferencia de trato legislativo, y por tanto, la constatación de un panorama de desigualdad resulta evidente. P ero este trato de favor o discriminación en apoyo del viudo NO separado o divorciado a la muerte de su cónyuge, va a cambiar radicalmente con las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 7 de julio que van a asumir íntegramente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 27 de abril de 2010. E stablece el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 6 y 7 de julio, el rechazo a lo establecido en el Art. 174.3 de la LGSS (Ley General de la Seguridad Social), o sea, que van a anular la remisión que este enunciado hace al artículo 101 del Código Civil que recoge como causa de extinción de las prestaciones por separación o divorcio que el beneficiario de la pensión de viudedad CONVIVA MARITALMENTE CON OTRA PERSONA. En estos dos fallos, el Tribunal Supremo no hace otra cosa que asumir íntegramente la doctrina establecida por el Tribunal 2

Constitucional en la sentencia de 27 de abril en la que se declara la Inconstitucionalidad y por tanto la nulidad del Art.174.3 de la LGSS. A rgumenta el Tribunal Constitucional, que ya que la Normativa de la Seguridad Social reconoce la Pensión a los viudos que vivan con el causante en el momento de su muerte, aún cuando convivan maritalmente con otra persona, NO cabe que esta convivencia opere como causa de extinción de la prestación en los supuestos en que el matrimonio se hubiera extinguido con anterioridad a dicho fallecimiento, pues, en tal caso, la constatación del panorama de desigualdad resultaría evidente; por tanto, no puede considerarse constitucionalmente admisible que la extinción de la pensión de viudedad por convivir con otra persona sin mediar matrimonio (convivencia more uxorio), pueda aplicarse en unos casos y en otros no, ya que no hay justificación razonable que explique un diferente trato legal entre cónyuges viudos, además, persiste el Tribunal Constitucional, - si la convivencia con una persona con la que no existe vínculo conyugal, esta permitida o es perfectamente lícita dentro de nuestra Leyes, un hecho como esté, totalmente legal, NO puede servir de argumento para la privación de una pensión como es la de viudedad-. P or tanto, después de estas dos Sentencias del Tribunal Supremo que asumen íntegramente la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia de 27 de abril, Quien esté legalmente Separado o Divorciado y conviva con otra persona sin mediar matrimonio (convivencia more uxorio- en el lenguaje jurídico) en el momento del fallecimiento de su excónyuge, mantiene el derecho a recibir la pensión de viudedad. Acontinuación reseñaremos las dos Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 y 7 de julio de 2010 y confeccionaremos un resumen de la Sentencia de la Sala Segunda Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010. TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social----- Sección 1 Tipo de Resolución: Sentencia. Nº de Recurso: 1866/2005 Fecha --- 07/07/2010 Ponente: Jordi Agusti Julia. TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social----- Sección 1 Tipo de Resolución: Sentencia. Nº de Recurso: 931/2009 Fecha ---- 06/07/2010 Ponente: Maria Luisa Segoviano Astaburaga 3

RESUMEN SENTENCIA Tribunal Constitucional (Sala Segunda). Sentencia núm. 22/2010 de 27 abril Jurisdicción: Constitucional Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 176/2006 Ponente: Don Ramón Rodríguez Arribas Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Auto de 16-12-2005, por supuesta inconstitucionalidad del apartado 3 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 14 de la CE. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Diferencias de trato legislativo: PENSION DE VIUDEDAD: Beneficiarios: Pensiones de cónyuge superviviente al causante en caso de separación o divorcio y cónyuge viudo que convivía con aquél al tiempo de su muerte: Extinción en el primer caso por convivencia «MORE UXORIO» (CONVIVIR CON OTRA PERSONA SIN MEDIAR MATRIMONIO), circunstancia no aplicable en el segundo caso. ANTECEDENTES: El día 9 de enero de 2006 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su remisión al art. 101 del Código civil, por posible vulneración del art. 14 de la Constitución. Los antecedentes del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes: En julio de 2002, la Srª doña... formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS.) en solicitud de nulidad de la resolución de la 4

Dirección provincial de La Rioja de de abril de 2002 que acordó extinguir su derecho al percibo de la pensión de viudedad que tenía reconocida, declarando indebidamente percibidas las cantidades abonadas de pensión desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2002... El Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño dictó Sentencia desestimando la demanda. Contra la anterior Sentencia interpuso la actora recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En los hechos probados de las citadas Sentencias constaban, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: Con fecha 20 de enero de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos decretó el divorcio. El ex-marido falleció el 27 de julio 1985. En marzo de 1986 se reconoció a dicha señora pensión de viudedad, con efectos económicos del 28 de julio de 1985. Desde el 9 de abril de 1988 la actora convivió maritalmente con otra persona en relación análoga a la matrimonial, teniendo un hijo. En sus fundamentos legales, la Sentencia de suplicación niega el derecho a seguir percibiendo la pensión de viudedad, atendiendo a la normativa contenida en el art. 174.3 LGSS que se remite al art. 101 del Código Civil, determinando que, quienes perciban pensión de viudedad a la que hayan accedido desde una situación de divorcio, después del fallecimiento del causante verán extinguido su derecho por vivir maritalmente con otra persona. En suma, lo que se decide es que, de acuerdo con la Ley aplicable en la fecha del hecho causante, la convivencia more uxorio posterior extingue la pensión de viudedad. Contra la Sentencia de suplicación interpuso finalmente la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 174.3 LGSS. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, acordó suspender la votación y fallo del recurso por considerar que existían dudas sobre la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS, en cuanto a la concreta causa de extinción de la pensión de viudedad establecida en el art. 101 CC, al que se remite aquél, por vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, por la diferencia de trato que supone el caso planteado en la demanda respecto al cónyuge viudo que conviva maritalmente, después del fallecimiento del causante, con otra persona, supuesto en el que no se produce la extinción de la pensión. Acordando por Auto de fecha 16 de diciembre de 2005 elevar al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL la Cuestión de Inconstitucionalidad del Artículo 174.3 de la LGSS en su remisión al art. 101 del Código Civil... 5

El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es determinar si el art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), vulnera el art. 14 de la Constitución. El art. 174 LGSS, en el que se inserta el apartado 3 que constituye el objeto de la presente cuestión, tenía, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, el siguiente tenor literal: «Artículo 174. Pensión de viudedad 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad... 2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido... 3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil». Por su parte, el art. 101 del Código civil establece textualmente lo siguiente: «Artículo 101. El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona... A juicio del órgano proponente, el apartado 3 del art. 174 LGSS, en su referencia al art. 101 CC, resulta contrario al art. 14 CE, al establecer una diferenciación carente de una justificación objetiva y razonable entre beneficiarios de la pensión de viudedad. En el caso de aquellos que hubieran accedido a la pensión en los términos previstos en el apartado 2 del art. 174, en los supuestos de separación o divorcio, la pensión se extinguirá por pasar a vivir maritalmente el beneficiario con otra persona, de acuerdo con lo establecido en el art. 101 CC. Por el contrario, esta causa de extinción no existe en el caso de quienes hubieran accedido a la pensión de conformidad con lo dispuesto en el art. 174.1, es decir, conviviendo con el causante en el momento del fallecimiento sin que su matrimonio hubiera sido anulado y sin haberse separado o divorciado, supuesto en el cual la pensión no se extinguirá por pasar el beneficiario a vivir maritalmente con otra persona. Estamos, a juicio del órgano judicial, ante dos situaciones idénticas, tratándose en ambos casos de beneficiarios que cuando lucran la pensión de viudedad no conviven more uxorio con otra persona, haciéndolo después del hecho causante, siendo así que, mientras que en el caso de la viuda no separada o divorciada y con matrimonio no anulado tal hecho no determina la pérdida de la pensión, ésta sí se produce en el caso contrario, cuando, en ambos casos, se está ante un hecho lícito en el marco de nuestro ordenamiento, como es la convivencia more uxorio, que no guarda relación con la finalidad de la Ley al acordar el establecimiento de la pensión de viudedad. 6

El Fiscal General del Estado considera, igualmente, que el art. 174.3 LGSS, en su referencia al art. 101 CC, es contrario al art. 14 CE. Por el contrario, el Abogado del Estado no aprecia la existencia de tal contradicción... Según el Tribunal Constitucional, la constatación de un panorama de desigualdad resulta evidente. Una vez que a todos los cónyuges sin distinción se les otorga el derecho a la pensión de viudedad, esta, queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supervivientes, por lo que es evidente que no puede considerarse constitucionalmente admisible que la concreta causa de extinción de la pensión por convivencia more uxorio pueda aplicarse en unos casos y no en otros. Como pone de relieve el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, si la convivencia more uxorio con una persona con la que no existe vínculo conyugal es perfectamente lícita en el marco de nuestro ordenamiento legal, de este hecho lícito no puede deducirse la privación de una pensión de viudedad, cuando tal medida no guarda relación alguna con la finalidad que persigue la Ley al acordar su establecimiento, máxime cuando sólo en los casos concretos de cónyuges con matrimonio anulado, divorciados o separados opera esta circunstancia como causa legal de extinción de la pensión, sin que exista justificación razonable que explique ese diferente trato legal con respecto al cónyuge viudo. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, Ha decidido Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo el art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el artículo 101 del Código Civil de «vivir maritalmente con otra persona»., por vulnerar el art. 14 CE. Un fuerte abrazo a todos/as nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CCOO. Telecomunicaciones 7