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Expte. nº 8200/11 GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Melenzane S.A. s/ejecución fiscal Buenos Aires, 11 de abril de 2012 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta: 1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) acude en queja ante este Tribunal a fin de sostener el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones CAyT de fecha 11 de noviembre de 2010 (fs. 211/212 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) que, en lo que aquí importa, revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuestas por la ejecutada y había ordenado llevar adelante la ejecución fiscal iniciada contra Melenzane S.A., por el cobro de la suma de pesos cuatrocientos veintiocho mil veintinueve con treinta centavos ($ 428.029,30), correspondiente a las diferencias determinadas de oficio por resolución nº 4948/DGR/2004 respecto de los anticipos mensuales de los períodos 12 del año 1997; 1 y 8 de año 1998; 1, 3, 4, 5, 6 y 12 de año 1999; 1, 2, 4 a 12 del año 2000; 1 a 8 y 10 a 12 del año 2001; 1 a 12 del año 2002; 1 a 12 del 2003 y 1, 2 y 3 del año 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la multa nº 80/2005 (fs. 110/112). Para arribar a tal decisión, la Cámara CAyT solicitó como medida para mejor preveer que la Administración General de Ingresos Públicos informara diversas cuestiones referidas al Régimen de Presentación Espontánea y Regularización de Obligaciones Exteriorizadas e Impagas suscripto por Melenzane S.A. (fs. 140) pues la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 121/128) adujo, entre otras cuestiones, que en junio de 2004 había suscripto un plan de facilidades de pago en los términos de la ley nº 1078, en noventa cuotas, de las que ya se encontraban pagas sesenta y cuatro. En aquella oportunidad, la ejecutada agregó que si bien no había informado el acogimiento al régimen de presentación espontánea en el escrito de interposición de excepciones, los períodos reclamados en este juicio estaban comprendidos en el plan de 1

facilidades otorgado por el propio ejecutante, y la multa debía considerarse condonada como consecuencia del acogimiento al plan de regularización. Una vez acompañadas tales constancias (fs. 151/176), el tribunal a quo consideró que [D]el informe presentado por la ejecutante surge en forma palmaria que la accionada se acogió a un plan de facilidades de pago por las deudas cuyo cobro aquí se persigue con anterioridad a la iniciación de esta demanda, el que se encuentra vigente, por lo que no acceder al recurso interpuesto conduciría a exigir el pago de una deuda manifiestamente inexistente. Respecto de la multa afirmó que, si bien no estaba incluida en el plan de facilidades de pago suscripto por la ejecutada, en virtud de la condonación total de posibles multas materiales y/o formales por la adhesión al plan de regularización dispuesta por el art. 8, inc. c), de la Ley nº 671 el título de fs. 1 se ha tornado inhábil (fs. 212). 2 En su recurso de inconstitucionalidad, el GCBA planteó que la sentencia de la Cámara CAyT era arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional porque ignoró por completo que al momento de determinarse la deuda reclamada, el referido plan de pagos ya fue tenido presente y descontado, por lo que carece de todo efecto cancelatorio sobre la obligación aquí ejecutada (fs. 229). Expresó que surge de las actuaciones administrativas acompañadas por mi parte como prueba, que al momento de dictarse la resolución no. 4948/DGR/04, ya se había consignado y verificado que la accionada se había acogido al Plan de Facilidades Ley 1078, el cual por haber sido realizado en fecha posterior a la confección de la planilla de diferencias, modificó la situación de hecho constatada en su oportunidad, por lo tanto se procedió a imputar las deudas incluidas en el plan de pagos y verificar la subsistencia de diferencias a favor del Fisco (fs. 228 vuelta). Respecto de la multa destacó que el decisorio recurrido otorgaba una condonación no prevista en la ley porque las sanciones que se condonan son las que se corresponden con las impuestas en virtud de las posiciones incluidas en el régimen de regularización y en este caso la multa se impuso con posterioridad al acogimiento al plan y sobre deuda no incluida. Planteó, también, que la sentencia resistida vulneraba el debido proceso y el principio de preclusión procesal al admitir una defensa que no había sido articulada por la ejecutada en la oportunidad de la contestación de la demanda. 3. Ante este Estrado (fs. 1/12, expediente de queja), el GCBA cuestiona la decisión de la Sala II de la Cámara CAyT que, previa contestación del traslado de ley (fs. 235/238), denegó la concesión de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 216/232) con fundamento en que, a pesar de que la resolución recurrida resultaba equiparable a una 2

sentencia definitiva, en autos no se encontraba configurado un caso constitucional (fs. 242/243 vuelta). La recurrente insiste en señalar que en el sub examine ha quedado vulnerado su derecho de defensa en juicio en tanto la decisión adoptada se apartó de las constancias de la causa al tener por cancelada una deuda sin fundamento que lo confirme (fs. 1, expediente de queja). En este sentido, la actora sostiene que la arbitrariedad de la sentencia se comprueba en tanto la Cámara CAyT decidió beneficiar a la contraria con una excepción de pago no opuesta en tiempo y forma conforme lo prevé el código de rito, y más aún en sus considerandos efectúa una interpretación falaz de la prueba realizada beneficiando a la demandada al reconocerle efecto cancelatorio a una serie de pagos que no se condice con la deuda reclamada en autos (fs. 2 vuelta/3, expediente de queja). 4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja pues, en su criterio, la actora no logró exponer fundadamente un caso constitucional. Expresó que la lectura de la sentencia recurrida permitía advertir que ésta se sustentó en la consideración de la situación fáctica del caso, las pruebas obrantes en la causa y la aplicación de normas infraconstitucionales; aspectos que resultan ajenos a la instancia extraordinaria (fs. 24/25 vuelta, expediente de queja). Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (art. 33 de la ley nº 402) y, a mi criterio, debe ser admitida en virtud de los motivos que se expondrán a continuación. 2. Si bien, en principio, las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso de inconstitucionalidad local, ha acertado la alzada al señalar que en la presente causa corresponde hacer excepción a tal temperamento, pues la decisión resistida en tanto declaró que el crédito impositivo cuyo cobro se persigue se encuentra incorporado en el plan de facilidades de pago que el contribuyente suscribiera impedirá a la actora articular un nuevo reclamo en un juicio ulterior. 3. Ello sentado, corresponde examinar si en autos ha quedado configurado un caso constitucional conforme exigen los arts. 113, inc. 3

3º, de la CCABA y 27 de la ley nº 402 para el andamiento del remedio que se intenta sostener ante este Estrado. En este punto, el GCBA plantea que el decisorio de Cámara CAyT que revocó la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución configura un supuesto de sentencia arbitraria en la medida que prescinde de las constancias obrantes en los expedientes administrativos acompañados a la causa sub examine. Puntualmente el Gobierno sostiene que el a-quem no efectúa la menor consideración de los antecedentes administrativos en los que se determinó la deuda aquí reclamada de los cuales surgen a través de la resolución nº 4948-DGR-04, que en forma previa a establecerse la deuda y sanción, ya habían sido descontados los montos correspondientes a los anticipos refinanciados en el Plan de Facilidades Ley nº 1078, Módulo 770, Solicitud nº 948023, persistiendo claro esta diferencia impagas favorables al Fisco (fs. 3 vuelta, expediente de queja). Desde mi punto de vista, aun cuando las cuestiones que se traen a conocimiento de este Estrado remiten a la valoración de aspectos de hecho y prueba y a la interpretación de normas infraconstitucionales que, por regla general, resultan ajenas al remedio intentado, los agravios del GCBA se muestran aptos para habilitar la vía recursiva intentada pues logran acreditar que la decisión resistida, al brindar una fundamentación tan sólo aparente para sustentar sus conclusiones, produce una afectación a su derecho de defensa. 4. El GCBA promovió el presente juicio de ejecución fiscal para obtener el cobro de diferencias adeudadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (determinadas de oficio por resolución nº 4948/DGR/2004) y de la multa nº 80/2005, con más intereses (v. constancias de deuda de fs. 1/3). Ello así, en tanto que, agotada la instancia administrativa con el dictado de la resolución nº 304-AGIP- 2008 que rechazó el recurso jerárquico, la demandada no promovió acción judicial para impugnarlas por lo que aquel acto administrativo quedó firme. Mediante la aludida resolución nº 4948/DGR/2004 del 20 de diciembre de 2004 (obrante a fs. 698/702 del expediente administrativo nº 86.559/2005), la Dirección General de Rentas impugnó las liquidaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos practicadas por la contribuyente Melenzane S.A.; determinó de oficio, sobre base presunta, la materia imponible y las diferencias resultantes por los períodos fiscales 12 del año 1997; 1 y 8 de año 1998; 1, 3, 4, 5, 6 y 12 de año 1999; 1, 2, 4 a 12 del año 2000; 1 a 8 y 10 a 12 del año 2001; 1 4

a 12 del año 2002; 1 a 12 del 2003 y 1, 2 y 3 del año 2004 e intimó a la contribuyente a su pago. En lo que aquí interesa, a partir de la lectura de la resolución nº 4948-DGCR-2004 no es posible sostener sin más que, para arribar al monto de la deuda por la que finalmente se promovió el presente juicio de ejecución fiscal, la Dirección General de Rentas omitió considerar el acogimiento de la contribuyente al Régimen de Presentación Espontánea y Regularización de Obligaciones Exteriorizadas e Impagas establecido por la ley nº 1078, Módulo 770, Solicitud nº 948023 por cuanto allí se indica que corresponde tener en cuenta la presentación del Plan de facilidades implementado por Ley nº 1078, el cual, por haber sido realizado en fecha posterior a la confección de las diferencias, modifica la situación de hecho constatada en esa oportunidad; toda vez que del cotejo realizado a fs. 56/57 ( ) surge que no subsisten diferencias pendientes de reclamo por los períodos fiscales 1998 (2º a 7º y 9º a 12º ant. mens.); 1999 (2º y 7º a 11º ant. mens.); 2000 (3º ant. mens.) y 2001 (9º ant. mens.). En este sentido, el monto reclamado en autos resultaría de las diferencias existentes, en cada uno de los períodos individualizados, entre el impuesto determinado de oficio por el Organismo Fiscal y el impuesto declarado por Melenzane S.A. El anexo de la citada resolución nº 4948/DGR/2004 (obrante a fojas 701/702 del expediente administrativo nº 86.559/2005) indicaría que, para determinar la deuda de la contribuyente, se habrían computado los montos declarados por Melenzane S.A. en el anexo I referido a Anticipos Omitidos de la solicitud del plan de facilidades de pago al que se acogiera en junio de 2004 (cfr. fs. 631/640 del aludido expediente administrativo o copia certificada a fs. 155/158 de los autos principales). Respecto de la multa, la resolución nº 4948-DGCR-2004 tampoco pareciera haber desconocido el acogimiento al Plan de Facilidades de Pago en tanto, en virtud de la omisión fiscal imputada, fijó el monto de la sanción aplicable a la empresa sumariada en el 67% del gravamen omitido ciento sesenta y ocho mil seiscientos diecinueve pesos ($ 168.617,60) (cf. artículo 5º) y estableció otro importe, equivalente al 65% del Plan de Facilidades de Pago, con carácter de multa provisoria, cuya fijación definitiva o eventual condonación supeditó al cumplimiento del referido plan (cf.. artículo 6º). Cabe destacar sobre el punto que la presente ejecución fue promovida sólo respecto de la multa establecida en el aludido artículo 5 de la resolución nº 4948-DGCR-2004, en relación a las diferencias del impuesto no ingresadas (cf. certificado de deuda de fs. 1). 5. En este contexto, acierta la recurrente cuando sostiene que la sentencia objetada carece de fundamentación razonada con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello así, por cuanto, para 5

sostener que la deuda reclamada en autos era inexistente por estar comprendida en el Plan de Facilidades de Pago al cual se había acogido la demandada, la Cámara CAyT debió haber ponderado expresa y fundadamente las distintas constancias decisivas para la solución del pleito (en especial, de la resolución nº 4948-DGR-2004), para luego desarrollar los argumentos que permitieran sustentar la conclusión a la que finalmente arribó. Sin embargo, la sentencia de fs. 211/212 omitió por completo valorar la prueba que, a criterio del GCBA, acreditaría que la deuda que se pretende ejecutar en el caso no estaba incluida en el plan de pagos formalizado por la contribuyente. Cabe recordar que, de manera inveterada, nuestro Alto Tribunal federal ha sostenido que es requisito de validez de las sentencias que éstas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa y, por tal motivo, ha admitido la descalificación de los fallos cuando, como en el pronunciamiento recurrido, se prescinde de pruebas decisivas para la solución del litigio (cf. Fallos: 295:684 y 308:914, entre muchos otros, así como reseña jurisprudencial efectuada en lo obra de Genaro R. y Alejandro D. Carrió, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Tomo I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 197 y siguientes). A partir de lo expuesto, entonces, la decisión impugnada debe ser dejada sin efecto por incurrir en arbitrariedad en el sentido técnico del término acuñado por la CSJN. 6. Sentado lo expuesto, entiendo que las presentes actuaciones deben ser reenviadas a la Cámara CAyT para que, por intermedio de jueces distintos a los que ya intervinieron, se dicte un nuevo fallo que resuelva fundadamente las cuestiones sometidas a conocimiento de la segunda instancia pues éstas se vinculan exclusivamente a aspectos de naturaleza fáctica y de derecho infraconstitucional. En virtud de las consideraciones que anteceden, estimo que corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, dejar sin efecto la sentencia objetada y reenviar las actuaciones a la Cámara CAyT para que, por que por intermedio de jueces distintos a los que ya intervinieron en autos, se dicte un nuevo fallo. Las costas deben imponerse la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 62, CCAyT). Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: 6

Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El pronunciamiento del a quo, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la ejecución fiscal instada por el GCBA, tal como indica el juez Casás en el punto 2 de su voto, resulta equiparable a definitivo en tanto impedirá formular un nuevo reclamo en relación con la deuda perseguida en autos. 2. Además, el recurrente ha logrado acreditar que la sentencia impugnada no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos comprobados de la causa. 3. En efecto, el GCBA sostiene, por un lado, que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto, para estimar cancelada la deuda reclamada en autos, el a quo, tomó en cuenta la existencia de un plan de facilidades que no había sido denunciado al momento de oponer excepciones (fs. 8 de este legajo y fs. 224 de los autos principales). Por otro, destaca que la resolución 4948/DGR/04 a la que remite el título ejecutivo que sustenta esta ejecución fiscal como respaldo de la deuda que en él se certifica como obligación impaga, liquida y exigible, había contemplado el plan de facilidades mencionado sin computar la deuda allí regularizada a los efectos de determinar tanto las diferencias en el pago del impuesto como la multa ahora reclamados por vía de apremio (fs. 8 de este legajo, fs. 223 y boleta de deuda de fs. 1/2 de los autos principales). 4. Ello así, corresponde señalar que el rechazo de la ejecución fiscal instada por el GCBA quedó formulado sin que surja de la sentencia impugnada por qué la incorporación de la prueba documental invocada para demostrar la inexistencia manifiesta de la deuda en cuestión no vulneraría el derecho de defensa invocado por el recurrente, cuando por ejemplo, la medida para mejor proveer que requirió la remisión de los antecedentes administrativos entre ellos el plan de facilidades no fue notificada al actor del pleito (fs. 140 y vuelta de los autos principales) ni, en su caso, qué relevancia tendría que el GCBA omitiera contestar el traslado de los agravios esgrimidos por la demandada contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, primer oportunidad en la que se dio a conocer la existencia del plan de facilidades antes aludido o, cuánto de lo alegado por el GCBA sólo podría quedar probado con la documental cuya incorporación resiste, de modo tal que pudiera estimarse diluido el agravio por menoscabo del derecho de defensa que agita el recurrente. 7

En relación con todo ello, la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad tampoco muestra por qué, en las condiciones de autos, la aludida invocación del derecho de defensa en juicio esgrimida no debería estimarse tempestiva. A su turno, el a quo tampoco indicó qué alcance le daba a los términos de la resolución 4948/DGR/04, obrante a fs. 699 del expediente administrativo 86.559/20005-DGR, cuando allí se indica que corresponde tener en cuenta la presentación del Plan de facilidades implementado por Ley 1078, el cual, por haber sido realizado en fecha posterior a la confección de las diferencias, modifica la situación de hecho constatada en esa oportunidad; toda vez que del cotejo realizado a fs. 56/57 ( ) surge que no subsisten diferencias pendientes de reclamo por los períodos fiscales 1998 (2º a 7º y 9º a 12º ant. mens.); 1999 (2º y 7º a 11º ant. mens.); 2000 (3º ant. mens.) y 2001 (9º ant. mens.). Menos aún se hizo cargo de explicar qué alcance debería darse al anexo I de la mencionada resolución cuando detalla que las diferencias en el pago del ISIB reclamadas en autos surgirían, precisamente, de confrontar lo declarado en el Plan de facilidades con el impuesto determinado de oficio por la DGR para exigir exclusivamente el remanente de diferencia impago (v. anexo fs. 701/702 del expte. adm. 86.559/20005-DGR). 5. En el contexto reseñado, surge con toda evidencia que la sentencia impugnada en cuanto sostiene que soslayar la identidad que existiría entre la deuda reclamada en autos y la regularizada mediante el Plan de facilidades ya mencionado conduciría a exigir el pago de una deuda inexistente, sin formular ninguna consideración adicional, no se hace cargo de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos ni de acreditar por qué su análisis resultaría inconducente. 6. Lo anterior resulta suficiente para revocar el pronunciamiento atacado. Sin embargo, la definición en torno a las cuestiones indicadas en los puntos precedentes remite al análisis de aspectos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional ajenos a la vía intentada. Por tanto, corresponde reenviar las actuaciones a la Cámara CAyT para que, por intermedio de jueces distintos a los que ya intervinieron, se dicte un nuevo fallo. Por todo lo dicho, habiendo emitido dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto, voto por hacer lugar a la queja así como al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia impugnada y reenviar las actuaciones a la Cámara CAyT para que, por intermedio de jueces distintos a los que ya intervinieron, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (art. 62 CCAyT). 8

La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo: 1. Frente a una ejecución fiscal denegada por la Sala II, por el reclamo de diferencias no ingresadas en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y multas. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA en adelante) interpone Recurso de Inconstitucionalidad que llega por queja al Tribunal. La queja del GCBA fue deducida en tiempo y forma y contiene una crítica mínima aunque suficiente de la resolución de fs. 242/243 vta. de los principales, vistos los términos en que el a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno resulta admisible. 2. El recurso de inconstitucionalidad de fs. 216/232 de los principales ha sido interpuesto en tiempo y forma ante el tribunal superior de la causa, y quien recurre goza de legitimación y capacidad procesal. Asimismo, el pronunciamiento atacado debe equipararse a uno definitivo aunque haya sido dictado en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, lo decidido por la Cámara declarar que el crédito impositivo reclamado se encuentra incorporado en un plan de facilidades de pago que el contribuyente ha suscrito- no puede debatirse en un proceso ordinario posterior. 3. Sin embargo, pese a ser formalmente admisible, el recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar toda vez que no se ha logrado articular un caso constitucional. El recurrente aduce: (i) Preclusión de la etapa procesal, pues la Cámara sin efectuar análisis de la totalidad de la prueba resolvió beneficiar a la contraria con una excepción de pago que no fue opuesta en tiempo y forma y; (ii) Interpretación arbitraria de la prueba en razón de efectuar la Cámara una interpretación equivocada y tendenciosa de la prueba, para luego- reconocer efecto cancelatorio a una serie de pagos (El recurrente no especifica cuales) que no se condicen con la deuda reclamada y entiende que la multa impuesta (80/2005) en forma posterior al acogimiento al régimen de pagos (Ley 1078, Módulo 770, Solicitud Nº 948023) ha sido condonada. A diferencia de lo que sostiene el GCBA, todos los planteos formulados en su recurso de apelación merecieron respuesta en la 9

decisión de la Sala II, sólo que en un sentido que desfavorable a las expectativas del ahora recurrente. Los agravios del actor están únicamente orientados a que el Tribunal examine la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación de normas infraconstitucionales efectuada por los jueces de mérito, pero no consiguen acreditar la lesión de ningún precepto constitucional. En efecto, el accionante discrepa con (i) la admisión de una excepción de pago que no fue articulada en el momento de oponer excepciones, y (ii) el análisis realizado por el a quo acerca de dicha excepción, haciendo lugar a la cancelación total de la deuda. El primer agravio planteado por el fisco no puede prosperar sin caer en una solución que exprese un rigor formal excesivo. Respecto al segundo agravio, el fisco no lo fundamenta en forma acabada y concreta. La presentación resulta confusa y no otorga toda la información necesaria para visualizar si surge palmariamente una violación al orden constitucional derivado de una decisión arbitraria por parte de la Cámara. A su vez, el tribunal superior de la causa sustenta su decisión en un informe presentado por la AGIP y que da cuenta de la existencia del plan de pagos acordado con una rectificación en los montos a ingresar posterior a la determinación de oficio y al cálculo de la multa 80/2005. Como tengo dicho la ausencia de una afectación constitucional impide a esta instancia extraordinaria suplir la actividad de los otros magistrados intervinientes en la causa, transformando el recurso de inconstitucionalidad en una revisión de cuestiones de hecho, prueba y normas infraconstitucionales (conf. mi voto en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica), expte. nº 6661/09, pronunciamiento del 27/05/2010). 4. Por lo expuesto, voto por declarar admisible la queja de fs. 1/12 vuelta y rechazar el recurso de inconstitucionalidad de fs.216/232 por improcedente, con costas. Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 10

1. Admitir el recurso de queja planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, dejar sin efecto la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que, por intermedio de jueces distintos a los que ya intervinieron en autos, se dicte un nuevo pronunciamiento. 2. Imponer las costas a la vencida. 3. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al expediente principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente. 11