AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18

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Transcripción:

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 EL DERECHO A LA JUBILACIÓN PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS DE EDAD Y AÑOS DE SERVICIO, A PESAR DE QUE EL FUNCIONARIO PÚBLICO NO ESTÉ ACTIVO EN ESE MOMENTO En fecha veintiuno (21) de octubre de, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional resolvió Recurso de Revisión, donde determina que el funcionario público que ha acumulado los años de servicio requeridos en la Administración Pública, tendrá derecho a la jubilación, a pesar de no encontrarse en servicio activo. A continuación resumimos la referida Sentencia: EMPLEADO PÚBLICO. JUBILACIÓN El derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público. TSJ - Sala Constitucional (21-10-) (Nuevo criterio de la Sala Constitucional. Carácter vinculante) Mediante escrito presentado el 20 de marzo de, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.L, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentara contra el municipio. I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 1

El solicitante, planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos: Refirió que, la sentencia cuya revisión solicita, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto a la interpretación literal, taxativa y restrictiva del literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios me fue negado el derecho constitucional a la jubilación Señaló que en el fallo objeto de revisión, si bien es cierto constató que mi persona, cumplía con más de los veinticinco (25) años de servicio en la Administración, no es menos cierto que me fue negado el derecho constitucional a la jubilación porque al momento de mi retiro de la administración pública (31 de diciembre de 2000) tenía la edad de 57 años, es decir, sólo me faltaba tres (03) años de edad, para así poder cumplir el otro requisito establecido en el mencionado artículo para así obtener dicho beneficio, todo ello por una aplicación e interpretación literal, taxativa y restrictiva del mencionado artículo. (Destacado en original) IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y una vez analizados los argumentos del solicitante, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos. Advierte esta Sala que la actual solicitud se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se pretende, que según el solicitante habría vulnerado su derecho constitucional a la jubilación, en tanto que dicho órgano judicial habría interpretado una norma legal apartándose de la jurisprudencia 2

vinculante emanada de esta Sala Constitucional, en cuanto a los principios hermenéuticos que impone el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la 3

jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito. No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, 4

como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo. En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara. Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón 5