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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013. QUEJOSO: AARÓN SAUCEDO ORANTES. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR. S Í N T E S I S AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha veintiuno de junio de 2013, dictada en el expediente 658/2010-IV. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: El recurrente en su único agravio alega que el Tribunal Colegiado omitió estudiar el concepto de violación en el que se planteaba la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por violar el derecho humano que prohíbe la usura. En este sentido, al resultar fundado el agravio expresado por el recurrente, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de amparo esta Primera Sala procede a estudiar el concepto de violación antes referido. La usura como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

En este sentido, y tomando en cuenta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el artículo impugnado, no es inconstitucional al permitir que las partes pacten los intereses; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que celebran un contrato de mutuo fijen los intereses convencionalmente, prohíbe que con ello una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De tal modo, resulta que corresponderá al juzgador que conozca la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el contrato, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, para el caso de que acorde con las condiciones particulares del caso, de oficio se aprecien elementos suficientes para generar convicción judicial de que el interés pactado convencionalmente en el contrato de mutuo fuere notoriamente excesivo y usurario, la condena respectiva, de oficio, no podría hacerse sobre el interés pactado, sino sólo en cuanto la tasa de interés reducida (también de oficio) no resulte notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. De acuerdo a todo lo manifestado anteriormente, esta Primera Sala considera que el argumento propuesto por el quejoso resulta infundado. No obstante debe advertirse que ni el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal ni el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estudiaron si el interés pactado resultaba usurario, a la luz de los II

parámetros guía, que esta Primera Sala fijó al resolver la contradicción de tesis de 350/2013. En efecto, el Juez de Distrito se limitó a aplicar el interés moratorio pactado por las partes, aduciendo que no lo estimaba excesivo, partiendo de la premisa de que existía voluntad de las partes en el pacto de intereses, mientras que el Tribunal Colegiado en cuestión declaró inoperantes los argumentos del quejoso. De manera tal que, si la autoridad responsable se encontraba obligada a verificar, de oficio, si en el caso concreto el interés pactado podía resultar usurario, en el presente caso debe concederse el amparo para el efecto de que el Tribunal Colegiado analice el concepto de violación planteado en la demanda de amparo donde los quejosos solicitan la reducción de la tasa del interés moratorio pactado entre las partes a la luz de la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito realizada en esta ejecutoria. PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado quinto de esta ejecutoria. III

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3422/2013. QUEJOSO: AARÓN SAUCEDO ORANTES. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, AARÓN SAUCEDO ORANTES, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica: Autoridad Responsable: Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Acto Reclamado: La sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, dictada en el expediente 658/2010-IV. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. En la demanda de amparo el quejoso estimó vulnerados en su perjuicio los Derechos

Fundamentales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes. Sánchez. Asimismo, señaló como tercero perjudicado a Florentino López TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de uno de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, mismo que registró bajo el número D.C. 480/2013. Posteriormente, el referido órgano de control constitucional dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil trece, en la que por unanimidad de votos de sus integrantes, por una parte desestimó los conceptos de violación enderesados contra la inconvencionalidad de los intereses pactados en el documento basal considerados excesivos o usurarios y, por la otra, en cuanto a diverso tema CONCEDIÓ el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados por el quejoso, al considerar que la responsable no se pronunció conforme a derecho en cuanto a la condena en costas. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Una vez notificada a la parte quejosa el contenido de la sentencia de amparo, el referido accionante constitucional interpuso en su contra recurso de revisión, mismo que fue recibido el treinta de septiembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por ende, mediante proveído de uno de octubre de dos mil trece, los Magistrados integrantes de dicho 2

Tribunal Colegiado ordenaron remitir el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Determinación anterior que fuera cumplimentada mediante oficio 3497-IV recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de octubre de dos mil trece. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Ministro Presidente mediante proveído de nueve de octubre de dos mil trece lo ADMITIÓ a trámite; ordenó su registró bajo el número 3422/2013, requirió al titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que se sirviera remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio ejecutivo mercantil 658/2012-IV y designó como Ponente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, ordenando el envió del asunto a la Primera Sala de su adscripción; asimismo, dio vista al Procurador General de la República para los efectos legales correspondientes. Luego, mediante proveído de diecisiete de octubre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos que integran el recurso y acordó que la Primera Sala se AVOCARA a su conocimiento; finalmente, turnó los autos a su Ponencia, a fin de que se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Mediante auto de veinte de febrero de dos mil catorce y conforme a lo acordado en la sesión de diecinueve del mismo mes y año, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el recurso de revisión a la 3

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna. El recurso de revisión planteado por el recurrente, fue interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en 4

Materia Civil del Primer Circuito fue notificada al quejoso por lista de martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco de septiembre del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del jueves veintiséis de septiembre al miércoles nueve de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de septiembre, así como cinco y seis de octubre por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la misma Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el quejoso interpuso recurso de revisión el lunes treinta de septiembre de dos mil trece, resulta indudable que se interpuso oportunamente. TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse, como un primer aspecto, si el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta o no procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados en su contra, son aptos para revocar la sentencia recurrida. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de facilitar la comprensión del presente asunto, esta Primera Sala procederá a sintetizar los antecedentes del mismo, así como también a reseñar los conceptos de violación que esgrimió la parte quejosa, en relación a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad que le atribuyó al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de 5

Crédito, porque en su concepto, permite la usura prohibida por el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a las diversas argumentaciones lógico jurídicas emitidas por el tribunal colegiado a fin de dar respuesta a los a esos conceptos y, finalmente, los argumentos de agravio que al respecto fueron emitidos por la parte procesal disidente. I. Antecedentes. 1. Primera instancia 1.1. Demanda inicial. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil doce, Florentino López Sánchez demandó de Aarón Saucedo Orantes, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad que por concepto de suerte principal adeuda el hoy demandado derivado del pagaré que exhibo como documento base de la acción y que importa la cantidad de $29,900.00 (veintinueve mil novecientos pesos 00/100) M.N. b) El pago de los intereses que ascienden al 10% diez por ciento mensual, sobre la suerte principal, los cuales se habrán de calcular en ejecución de sentencia a partir de la fecha en que la hoy demandada incurrió en mora y hasta que la misma demandada de cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas. c) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine. 1.2. Radicación. Del juicio ejecutivo mercantil instaurado correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en donde se asignó el número de expediente 658/2012-IV. 1.3. Contestación. Una vez emplazada a juicio la parte demandada, por escrito presentado el uno de febrero de dos mil trece, 6

contestó la misma, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas estimo pertinentes entre las que destacan: o La que se deriva del artículo 17 del Código Civil Federal por actualizarse la figura de lesión, en tanto que la actora pretende obtener un lucro excesivo respecto de la obligación que le exige; y o La que se deriva del artículo 1º constitucional, en relación con el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el Estado mexicano está obligado a expulsar del orden jurídico nacional las normas que resulten inconvencionales; y en el caso, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconvencional en la medida en que permite que las partes pacten la tasa de interés que estimen conveniente, sin establecer más límite que su voluntad, lo cual no es compatible con el artículo que se cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que éste prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de manera que en ejercicio del control de convencionalidad, se debe determinar que cualquier pacto de intereses que con fundamento en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca intereses superiores a los que se manejan en el mercado es usura. 1.4. Sentencia. Concluidos los trámites procesales respectivos, por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, el Juez de Distrito resolvió: PRIMERO. Ha sido procedente la vía ejecutiva mercantil, en la que el actor Florentino López Sánchez probó su acción y el demandado Aarón Saucedo Orantes acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al demandado del pago de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), derivado del pagaré base de la acción, al ser procedente la excepción del pago parcial. TERCERO. Se condena a Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez, la cantidad de 7

$24,900.00 (veinticuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de adeudo del pagaré base de la acción, lo cual deberá hacer dentro del término de tres días contado a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien embargado y con su producto se pagará al actor. CUARTO. Se condena al demandado Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez o a quien legalmente sus derechos represente, los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción; esto es, a razón del 10% (diez por ciento) mensual, sobre la cantidad de $24,900 (veinticuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), que es lo que el demandado adeuda del pagaré base de la acción a partir del doce de marzo de dos mil once, día siguiente al en que venció el pagaré fundatorio de la acción y hasta que realice el pago de la suerte principal, previa liquidación que en ejecución de sentencia tenga lugar. QUINTO. Se condena al demandado Aarón Saucedo Orantes a pagar al actor Florentino López Sánchez o a quien legalmente sus derechos represente, las costas causadas en esta instancia, mismas que se cuantificarán en ejecución de sentencia. 2. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el cinco de julio de dos mil trece, el ahora recurrente, interpuso juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya resolución se analiza en la presente instancia. 2.1 Conceptos de violación. En la demanda de amparo la parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad, pero respecto al problema relacionado con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, básicamente argumentó lo siguiente: 8

Que la sentencia recurrida transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales porque para que alguien sea privado de algún derecho fundamental, es necesario que las autoridades cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales en el caso específico se deberán ajustar a lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio. Que al respecto existe incongruencia en dicha resolución, porque en primer término se refiere al interés legal, que según el artículo 362 del Código de Comercio, es del seis por ciento anual, y posteriormente se refiere al interés convencional del diez por ciento mensual, siendo a este interés último por el que se le condena. Que contrario a lo argumentado por el juzgador, el interés moratorio pactado en el documento base de la acción (diez por ciento mensual) es excesivo, toda vez que si se calculan los intereses pactados la deuda se triplica. Esto es, que de suerte principal se le condena al pago de veinticuatro mil novecientos pesos, mientras que de interés moratorio se le condena a un interés del diez por ciento mensual, que multiplicado por doce meses que tiene el año, equivale a un interés anual de ciento veinte por ciento, es decir que en un año se tendría que pagar veintinueve mil ochocientos ochenta pesos, es decir una cantidad mayor a la que fue condenado como suerte principal, pero no solo se deberá pagar lo de un año, sino que se deberán calcular dichos intereses hasta que la parte actora lo desee. Que en ese tenor, de conformidad con el artículo 1º constitucional, se debe realizar un control de convencionalidad ex officio, porque el acto impugnado contraviene lo establecido por el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Que la usura se debe conceptualizar como la estipulación de intereses excesivos o desproporcionales que establecen una ventaja patrimonial a favor del acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de intereses permitidas. Que el concepto de usura en materia mercantil no exige hablar siempre de vicios de la voluntad, como error, violencia, lesión, entre otros, sino a la circunstancia de que una persona, en total capacidad de ejercicio y uso de su autonomía de la voluntad, acuerde con otra un préstamo, aceptando pagar 9

como precio una tasa determinada de interés, que puede ser excesiva. Que con independencia de la existencia de algún vicio en la voluntad de las partes, que es propio de la usura civil, es dable considerar que si el pacto de intereses excede la tasa máxima permitida por la ley y se encuentra dicha transacción fuera del ámbito del sistema bancario o financiero, se configura la usura y quien la sufre tiene derecho a ser protegido en contra de esa estipulación; y que en materia mercantil, la sanción contra los intereses usurarios debe ser la inexigibilidad de su pago, pues no producen acción ante su ilicitud. Que aun cuando quien adquiera el crédito haya manifestado su acuerdo a la tasa establecida en ejercicio absoluto de su autonomía privada y, particularmente, de su libertad contractual, lo cierto es que el solo hecho de pactar interese excesivos que sobrepasan los estándares permitidos por la ley se actualiza la usura. Que en ese orden de ideas, un interés constituye usura en las convenciones entre particulares, cuando sobrepasa los promedios de las tasas de interés usuales en los mercados y que para obtener los parámetros de intereses permitidos en el mercado financiero, es pertinente tomar en cuenta las tasas de intereses activas, que son el porcentaje que las instituciones bancarias, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del Banco de México, cobran por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos. Que las tasas para tarjeta de crédito denominadas básicas, oscilan entre el 32.42% (treinta y dos punto cuarenta y dos por ciento) anual al 52.96% (cincuenta y dos punto noventa y seis por ciento) anual, que dichos parámetros son los permitidos en el mercado financiero por el Banco de México y el mismo debe servir de base para determinar si un interés convencional pactado en distintas operaciones entre particulares excede dicho límite para considerarlo como excesivo. Que el precepto citado de la Convención señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada por subordinar su uso y goce al 10

interés social o por razones de utilidad pública y que también proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho. Que este postulado contiene directamente un derecho a favor del individuo que consiste en la protección de su propiedad privada y para protegerla establece en forma específica que la usura debe ser prohibida por la ley. Que los artículos 77, 78 y 362 del Código de Comercio, así como 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son las normas internas que regulan los intereses que deben pactarse en los pagarés y conforme a las cuales, el establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la forma y términos que las partes deseen obligarse, permitiendo una consignación libre. Que si bien la libre voluntad de las partes constituye la regla general, ésta tiene excepciones, como la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que establece que las convenciones ilícitas, no producen obligación ni acción, que aunque no prohíbe la usura de manera expresa, pero es claro que la usura es una convención ilícita. Que de una comparación entre la norma supranacional con las normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al no establecer limitante al respecto, lo que constituye una contradicción y que ante la misma el juzgador debió inaplicar las disposiciones internas para hacer efectivo el control de convencionalidad, con base en una interpretación extensiva que beneficie a la persona, por lo que se puede concluir que la condena al pago de intereses convencionales a razón del diez por ciento mensual que hizo el juzgador en contra del quejoso, resulta transgresora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el artículo 21.3 protege la propiedad privada de las personas contra la usura proscrita como una forma de explotación del hombre por el hombre. 11

Que el juzgador considera que el interés pactado por las partes en el documento base de la acción, del diez por ciento mensual, no es excesivo, toda vez que considera que debe prevalecer el pacto de intereses, y más adelante señala que si se realizará control de convencionalidad, no procedería la absolución, sino sólo su reducción por desproporcionados, lo que resulta contradictorio, pues al ejercer un control de convencionalidad, implicaría que dicho precepto legal se inaplicara y con ello se reducirían los intereses al tipo legal y no como erróneamente señala el juzgador, que el control de convencionalidad implica la absolución del pago, pues es evidente que no se está cuestionando en ningún momento, la condena al pago de la suerte principal, sino lo que se ha combatido desde el escrito de contestación, fue la inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Que el juzgador considera que en el caso a estudio es aplicable el criterio de rubro: INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, HASTA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL., la cual lejos de dar la razón a sus argumentos, lo contradice, pues de la lectura de la misma, se advierte que un interés anual de más de un treinta y siete por ciento es excesivo y es en este criterio donde la responsable apoya su argumento; sin embargo concluye que un interés anual de un ciento veinte por ciento no es excesivo. Con la finalidad de robustecer sus argumentos cita las tesis de rubros siguientes: INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ; y, USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON 12

LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Que si bien es cierto que para que se acredite la lesión, se deberá de acreditar la inexperiencia o ignorancia del deudor o el apuro pecuniario, también lo es que en la contestación de la demanda se ofreció como prueba la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses del demandado, situación que en el presente caso se actualiza, toda vez que al solicitar un préstamo, es evidente que se acredita el apuro pecuniario, además de que no se puede condicionar el control de convencionalidad de los operadores jurídicos, a la acreditación de ciertos requisitos como lo son la inexperiencia o ignorancia del deudor, pues se desnaturalizaría dicho control convencional, ya que el Pacto de San José, jamás establece esos requisitos, sino lo único que se advierte es la protección del derecho humano a la propiedad privada, violándose por tanto el principio de effet utile, el cual es señalado en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las medidas provisionales ordenadas en el caso James y otros, respecto de la República de Trinidad y Tobago, en el voto concurrente del Juez A.A. Cancado Trindade. 2.2 Consideraciones del tribunal colegiado. En cuanto a la materia de constitucionalidad y convencionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento, argumentó lo siguiente: Que es parcialmente fundado, pero inoperante el concepto de violación, que se refiere a la noción doctrinal, axioma, previsión normativa nacional o internacional, del acto ilícito denominado usura, por convenir en un pacto de intereses excesivos que lesionan a un mutuatario. Que ese tribunal está facultado para examinar los conceptos de violación referidos a cuestiones sobre la existencia de la usura, ya que fueron alegadas en su oportunidad, porque el actor reclamó el pago de la suerte principal más el pago de los intereses moratorios al tipo del diez por ciento mensual y por su parte el enjuiciado se 13

excepcionó entre otras razones, al sostener que la tasa de intereses del diez por ciento mensual, resulta excesiva, cuando en menos de un año, se duplica la suerte principal. Por su parte, el juez señalado como responsable en la sentencia reclamada consideró que ese tipo de interés, desde su punto de vista, no resulta lesivo contra el demandado. Que así establecida la controversia en el juicio natural y en el amparo, se estima que en parte asiste la razón al quejoso, en cuanto al concepto de usura en las disposiciones invocadas; pero que por deficiencias del planteamiento y de las pruebas que ofreció el enjuiciado, dicho concepto resulta inoperante. Que lo anterior es así, porque aun cuando basta una operación aritmética para advertir que la suerte principal se reproduce al cien por ciento, tan sólo durante el transcurso de diez meses; el enjuiciado a fin de comprobar que esa desproporción de los intereses ha operado en su perjuicio, en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª) tenía la carga probatoria de justificar: dos requisitos: uno de tipo objetivo consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. Que en la especie, como los hechos constitutivos de sus excepciones el demandado sólo expresó: i) que se le causa una lesión porque la actora pretende obtener un lucro excesivo respecto de la obligación principal; ii) que la usura está prohibida por la ley; iii) que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite a las partes establecer sin límites la tasa de intereses que estimen conveniente. Que como pruebas el demandado ofreció: a) la confesional a cargo del actor, en torno a la presentación del pagaré fundatorio de la acción; b) la pericial en grafoscopía, con el fin de probar la falsificación del propio título; c) el recibo de pago parcial; d) instrumental de actuaciones; e) la presuncional. 14

Por lo que ninguna de sus alegaciones y probanzas tuvieron el propósito de justificar la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado, las cuales hubieran generado la suscripción del pagaré base de la acción por parte del demandado, y que al no poder pagarlo a su vencimiento se causaron los intereses al diez por ciento mensual. Y, que tal exigencia se encuentra prevista además en los artículos 17 y 2395 del Código Civil Federal. Que contra lo que alega el quejoso, esa presunción no puede depender de un solo evento, como es una comparación aritmética entre el tipo de interés convencional y el legal, para que de ella se desprenda dicho abuso en perjuicio del deudor, de modo que es indispensable comprobar que la desproporción se produjo debido a una situación especial del mutuatario, que lo condujo a aceptar una convención de intereses excesivos. Que es así, puesto que la configuración de usura, no fue objeto de excepción, ni de prueba; y el sólo ofrecimiento de la prueba presuncional no basta para tener por justificada la usura en el acto reclamado; porque eso sólo constituye el elemento objetivo, más faltó exponer y demostrar el elemento subjetivo, o sea la particular desventaja del enjuiciado frente al acreedor al momento de suscribir el título básico, máxime que la presunción establecida sobre el lucro excesivo no es juris et de jure, sino solo juris tantum, la cual admite prueba en contrario, puesto que además de la suscripción del pagaré, quedó comprobada la excepción de pago parcial, lo cual remite a un consentimiento de la tasa de intereses. Que en ese tenor, se desestimaba el planteamiento del quejoso y que no se desconocía el principio pro homine tutelado en los tratados internacionales, en virtud de que aunque se llegara a considerar que el interés establece la presunción de usura, ésta no tiene valor probatorio pleno, de manera que es indispensable para establecer la certeza de una presunción humana, comprobar un hecho, como un interés excesivo, para averiguar la verdad de otro desconocido, ignorancia, inexperiencia o miseria del afectado, lo cual ni siquiera alegó y menos probó el demandado. 15

3. Agravios. Que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, violando con ello el principio de exhaustividad, pues únicamente se concretó a señalar que se debía demostrar la inexperiencia o ignorancia, para acreditar la usura, haciendo una interpretación directa de un artículo de un tratado internacional en materia de derechos humanos, pues infiere que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pide como requisitos para que se actualice la figura de la usura, la inexperiencia, ignorancia o extrema pobreza, situación que evidentemente no es así, por lo que es claro advertir que se actualiza el supuesto de procedibilidad de la revisión en amparo directo, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal. Que por otro lado se deberá determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito, estaba o no obligado a realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio, derivado del artículo 1º constitucional en relación con la tesis emitida por este Alto Tribunal de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Que si bien es cierto que los jueces se encuentran obligados a acatar la ley, también lo es que el Estado, al suscribir un tratado internacional se comprometió a su cumplimiento, de modo tal que los jueces, como parte del apartado estatal están obligados a velar porque los efectos de la convención, no se vean mermados por la aplicación de la legislación interna, pues de lo contrario se incurre en responsabilidad internacional al aplicar una norma que restrinja el ejercicio de un derecho humano, así que es procedente la revocación y modificación de la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, no cumplió con su obligación constitucional de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad, así como tampoco aplicó el principio más favorable a la persona. 16

QUINTO. Procedencia del recurso de revisión. Por lo que a la procedencia se refiere, es oportuno destacar que dicho recurso se encuentra regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, 10 fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como también, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve. Ahora bien de la interpretación sistemática de los preceptos anteriormente mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, cuando decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento federal o local, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal; III. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores numerales, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de 17

importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa. Ahora bien, el Acuerdo General plenario 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos. Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, cuyo texto es el siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala 18

respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente. 1 Establecido lo anterior, y en atención al recurso que nos ocupa, se concluye que en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por estimar que éste es contrario a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la usura como un forma de explotación del hombre por el hombre. Al respecto, el Tribunal Colegiado omitió el análisis de constitucionalidad argumentando al respecto, que el quejoso a fin de comprobar que la desproporción de los intereses había operado en su perjuicio, en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª), de rubro: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE ; 1 Jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Tesis, página 315. 19

tenía la carga probatoria de justificar: dos requisitos: uno de tipo objetivo consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. ; y que en el caso, este último requisito no se había acreditado. Esto es, en el asunto que nos ocupa el problema de constitucionalidad planteado entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que se impugnan el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la decisión que en él se emita podrá servir para establecer parámetros conforme a los cuales se deban resolver casos futuros en relación con el ámbito constitucional que rige a la aplicación del artículo recurrido, en virtud de la señalada inconvencionalidad del mismo. En los agravios sintetizados en el numeral 4, del considerando cuarto de esta sentencia, esencialmente adujo que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, violando con ello el principio de exhaustividad, pues únicamente se concretó a señalar que se debía demostrar la inexperiencia o ignorancia, para acreditar la usura, haciendo una interpretación directa de un artículo de un tratado internacional en materia de derechos humanos, pues infiere que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pide como requisitos para que se actualice la figura de la usura, la inexperiencia, ignorancia o extrema pobreza, situación que, en su opinión, no es así. 20

Argumentó, que si bien es cierto que los jueces se encuentran obligados a acatar la ley, también lo es que el Estado, al suscribir un tratado internacional se comprometió a su cumplimiento, de modo tal que los jueces, como parte del apartado estatal están obligados a velar porque los efectos de la convención, no se vean mermados por la aplicación de la legislación interna, pues de lo contrario se incurre en responsabilidad internacional. Así que es procedente la revocación y modificación de la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito, no cumplió con su obligación constitucional de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, así como tampoco aplicó el principio más favorable a la persona al aplicar una norma que restrinja el ejercicio de un derecho. Argumento, que es esencialmente fundado. En efecto, en la demanda de amparo el quejoso argumentó que de conformidad con el artículo 1º constitucional, el Tribunal Colegiado debió realizar un control de convencionalidad ex officio, porque el artículo impugnado contraviene lo establecido por el artículo 21.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ello, puesto que, en su opinión, de una comparación entre la norma supranacional con las normas de derecho interno, se obtiene que la primera prohíbe la usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes domésticas sí permiten la estipulación de intereses excesivos, al no establecer limitante al respecto, lo que constituye una contradicción y que ante la misma el juzgador debió inaplicar las disposiciones internas para hacer efectivo el control de convencionalidad, con base en una interpretación extensiva que beneficie a la persona, por lo que se puede concluir que la condena al pago de intereses convencionales a razón del diez por ciento mensual que hizo el juzgador en contra del 21

quejoso, resulta transgresora a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege la propiedad privada de las personas contra la usura proscrita como una forma de explotación del hombre por el hombre. Tal y como lo alega el recurrente, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el argumento central que se planteó en la demanda de amparo, el cual le obligaba a discernir si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito era o no inconstitucional e inconvencional, cuestión que era necesaria discernir, pues tal y como afirma el recurrente, cuando el Estado mexicano suscribe un tratado internacional en materia de derechos humanos, como en este caso lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se compromete a su cumplimiento, de modo tal, que en términos de lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, todas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a respetarlo y hacerlo respetar. En esa medida, todos los jueces como parte del aparato estatal, están obligados a velar porque tales derechos no se vean contrariados o restringidos por la legislación interna, de ahí que estén obligados a verificar, incluso ex officio, que las normas aplicadas para la solución de una determinada controversia no sean inconvencionales. Atendiendo a lo anterior, es evidente que con independencia de que en el caso concreto se actualizara o no la usura alegada por el quejoso, el Tribunal Colegiado, antes de pronunciarse al respecto, estaba obligado a analizar si el artículo que permite pactar libremente 22

los intereses en un pagaré, era o no inconstitucional e inconvencional, en tanto que había una petición expresa de por medio. De acuerdo con todo lo anterior, el agravio donde se combate la omisión resulta fundado. En consecuencia, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede a analizar el concepto de violación antes referido. I. ARTÍCULO 21, APARTADO 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21.3, dispone: Artículo 21.3. Derecho a la Propiedad Privada. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Como se advierte de la transcripción anterior, dicho apartado, por un lado alude a la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; y por otro lado, impone el deber de que la ley prohíba tales conductas. En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo deóntico de prohibición 2, involucra necesariamente el deber de que la ley no permita la usura. 2 Sobre la deóntica expone Ferrajoli: Generalmente la deóntica se concibe como una lógica : en concreto, como una específica lógica modal aplicada al lenguaje prescriptivo y dirigida a establecer las condiciones de validez de las inferencias (o silogismos prácticos) de conclusiones prescriptivas a partir de premisas igualmente prescriptivas o en parte asertivas y en parte prescriptivas. Ferrajoli, Luigi. Teoría del Derecho y de la Democracia. Trad. Perfecto Andrés Ibañez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Italia: Ed. Trotta. 2011. T. I, Pg 109. 23

Para este análisis, resulta conveniente señalar de manera breve que los tres moduladores deónticos autónomos son facultativo, prohibido y obligatorio ; los que en términos de permisión involucran: el modo facultativo, implica que están permitidos tanto la comisión como la omisión de una acción; el modo prohibido, implica que esta permitida la omisión de la acción, pero no está permitida la comisión de la acción; y el modo obligatorio, que implica que está permitida la comisión, pero no la omisión. En esa tesitura, el modo prohibido puede ser reducido a la expresión de no permiso de la comisión (lo que implica el permiso de la omisión), o sea, no permitido que. 3 Por lo tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente internacional derivado de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. II. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, 3 Ibid. 115 y 116 pp. 24

párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó 4 que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es inconstitucional en la parte conducente del segundo párrafo, en cuanto regula que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes y, sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La anterior determinación encuentra sustento en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la constitución. II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que 4 Al resolver la contradicción de tesis 350/2013. 25