CLAUSULA 132 MONTO DEL SEGURO DE A MESES



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Transcripción:

CLAUSULA 132 En caso de fallecimiento de un trabajador sindicalizado de planta, el patrón liquidará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda, al beneficiario o beneficiarios que hubiere designado en las formas especiales que para el efecto proporcione el patrón, las prestaciones siguientes: a) SEGURO DE VIDA. Calculado sobre el salario ordinario que define la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato, que corresponda a la última categoría de planta que hubiese ocupado el trabajador, conforme a la siguiente tabla: ANTIGÜEDAD MONTO DEL SEGURO DE A MESES 1 día 24 años 364 días 20 25 años 29 años 364 días 23 30 años 34 años 364 días 26 35 años 39 años 364 días 29 40 años 44 años 364 días 32 45 años o más 35 Para este efecto el mes se considera por 30.4 días. b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Que se integrará con el importe de 20 -veinte- días del salario ordinario mencionado en el inciso anterior, por cada año de servicios, en la inteligencia que por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 -veinte- días y por fracciones menores 10 -diez- días. Este pago lo efectuará el patrón en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda, en cumplimiento del Artículo 162 fracción V de la Ley Federal del Trabajo. c) PENSION POST-MORTEM. Esta prestación la liquidará directamente el patrón y se calculará sobre el salario ordinario de planta que percibía el trabajador a la fecha del deceso, conforme al tipo de pensión que al efecto haya elegido el trabajador en las formas correspondientes, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones: PENSION TIPO AÑOS PORCENTAJE "A" 3 100% 90% "C" 8 80% "D" VITALICIA En los términos del Reglamento correspondiente d) ALCANCES INSOLUTOS. Serán pagados directamente por el patrón, y se integran con las cantidades que el trabajador hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de salarios devengados, vacaciones, aguinaldo, fondos de ahorros y cualquier otro alcance pendiente de pago. Para el pago de las prestaciones señaladas, el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente hubiesen dependido del mismo, registrados en términos de la Cláusula 105 de este contrato, para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50% -cincuenta por ciento-. Cuando carezca de cónyuge, o hijos que hubiesen sido sus dependientes económicos, registrados en el censo médico del patrón, el trabajador podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designará a los beneficiarios que considere conveniente.

En caso de que el trabajador no hubiere designado beneficiarios, el patrón a través de la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo correspondiente, pagará el 50% -cincuenta por ciento- del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% -cien por ciento- de la pensión postmortem, a su cónyuge e hijos registrados en el censo médico, y al término de un año de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes. En caso de reclamación de posibles derechosos, el patrón suspenderá el pago de la pensión postmortem. Si el trabajador hubiese omitido señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados o la cónyuge e hijos registrados en el censo médico, podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga. En caso de fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente, se distribuirá entre los restantes hasta completar el plazo o tipo de la pensión post-mortem escogida. Dicha pensión se dejará de pagar antes de que transcurra el plazo elegido, en el caso de que todos los beneficiarios fallezcan. El patrón se obliga a proporcionar las formas de declaración de beneficiarios, para que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo de planta, con intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente. A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos previstos por el Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

CLAUSULA 133 El patrón pagará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda, en caso de fallecimiento de un trabajador transitorio sindicalizado, que durante la anualidad inmediata anterior al deceso hubiera laborado un mínimo de 60 -sesenta- días, aunque no tenga contrato vigente, al beneficiario o beneficiarios que aquél hubiera designado, a título de seguro de vida, la cantidad de $ 1,400.80 -un mil cuatrocientos pesos con ochenta centavos- por cada año de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de 6 -seis- meses, se incrementará con $ 1,400.80 -un mil cuatrocientos pesos con ochenta centavos- y por fracciones menores de 6 -seis- meses, con $ 700.40 -seiscientos pesos con cuarenta centavos-. Asimismo, en el caso de que un trabajador transitorio con menos de 1 -un- año de servicios falleciera con contrato en vigor, el patrón pagará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda a su beneficiario o beneficiarios, a título de seguro de vida, la suma de $ 1,400.80 -un mil cuatrocientos pesos con ochenta centavos-. Para el pago del seguro de vida señalado, el trabajador transitorio designará como beneficiarios al cónyuge, a los hijos y a los derechohabientes que tenga registrados en términos de la Cláusula 105 de este contrato, para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de dicho seguro y podrá disponer libremente del otro 50% -cincuenta por ciento-. Cuando carezca de cónyuge, hijos o derechohabientes registrados en el censo médico, podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designará a los beneficiarios que considere conveniente. En caso de que el trabajador transitorio no hubiera designado beneficiarios, el patrón pagará en partes iguales el 100% -cien por ciento- del seguro de vida, al cónyuge y/o hijos que se encuentren registrados en el censo médico como dependientes económicos. El patrón se obliga a que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo como transitorio, se le proporcionarán las formas de designación de beneficiarios, para que con la intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente. A falta de beneficiarios expresamente designados se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de acuerdo con el Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 162 Ley Federal del trabajo. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro. b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje. c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.

Artículo 501 Ley Federal del Trabajo. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.