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Transcripción:

VISTOS: Para determinar el procedimiento de acceso a la información requerida, así como la debida clasificación de la misma, mediante la solicitud al rubro citada, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El 17 de febrero de 2011, mediante solicitud con número de folio citada al rubro, se requirió lo siguiente: Descripción clara de la solicitud de información.- Solicito un listado con nombre, último puesto y grado máximo de estudios de los 30 jubilados de LUZ Y FUERZA DEL CENTRO con mayores percepciones de jubilación/pensión. Asimismo poner el monto catorcenal o mensual neto en los últimos 10 meses (sic) II. III. La Unidad de Enlace turnó la solicitud de información a la unidad administrativa responsable de la liquidación de Luz y Fuerza del Centro (LLFC), con el objeto de que en el ámbito de su competencia atendiera a la misma. Por tal motivo, la LLFC remitió su respuesta, misma que en su parte sustantiva refiere lo siguiente: Al respecto, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), se hace del conocimiento del solicitante que adjunto al presente encontrará la relación de los 30 jubilados con mayores percepciones, incluyendo puesto y monto mensual neto en los últimos diez meses. Ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 46 de la LFTAIPG y 70, fracción V de su Reglamento, se comunica que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva del dato relativo al grado máximo de estudios no fue localizado el mismo. Por otra parte, con fundamento en el artículo 45 de la LFTAIPG, se comunica al solicitante que la información relativa al nombre de los jubilados es información reservada por un periodo de 1 año, con fundamento en el artículo 13, fracción IV de la LFTAIPG, así como el Vigésimo Tercero de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal de conformidad con lo siguiente: Fecha de Clasificación 17 de febrero de 2010 Periodo de Reserva Fundamento Legal Ampliación del plazo de reserva por un año a partir del 17 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 35 del Reglamento de la LFTAIPG). Artículo 13 fracción IV de la LFTAIPG. Vigésimo Tercero de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Página 1 de 6

Motivación del daño Si bien es cierto la información es de naturaleza pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar permiten determinar una reserva temporal de un año, lo anterior con el propósito de no poner en riesgo la vida y la seguridad de los jubilados de la extinta Luz y Fuerza del Centro. Por lo que se estima se podrían causar los siguientes daños: Presente: en razón de que actualmente las acciones de violencia de presuntos miembros del Sindicato Mexicano de Electricista son permanentes y es un hecho vigente; Probable: toda vez que de conocerse los nombres de los jubilados que reciben su pago por jubilación podrían ser susceptibles de un atentado; y Específico: ya que se expondría de forma vulnerable la vida y seguridad de dichas personas. Lo anterior, de conformidad con la resolución 6027/09 de fecha 17 de febrero de 2010 del Pleno del IFAI. Énfasis añadido- Página 2 de 6

IV. Recibida la respuesta de la unidad administrativa citada en el resultando que antecede, este procede a valorar las manifestaciones expuestas. CONSIDERANDOS Primero.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los artículos 29, fracción III, 45, fracción I y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG); así como el artículo 70, fracciones IV y V de su Reglamento. Segundo.- La solicitud de mérito fue turnada para su atención a la unidad administrativa competente, misma que entregó una relación de los treinta jubilados con mayor percepción, incluyendo puesto y monto mensual neto en los últimos diez meses, y manifestó lo siguiente: Que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva, no se localizó la información relativa al grado máximo de estudios de dichos jubilados; y Que el nombre de los jubilados del extinto organismo descentralizado, es información reservada con el fin de proteger la seguridad de dichas personas. Respecto de la reserva aludida, la unidad administrativa responsable de la información considera que la divulgación de la información causaría un daño presente, probable y específico, a saber: Presente: en razón de que actualmente las acciones de violencia de presuntos miembros del Sindicato Mexicano de Electricista son permanentes y es un hecho vigente; Probable: toda vez que de conocerse los nombres de los jubilados que reciben su pago por jubilación podrían ser susceptibles de un atentado; y Específico: ya que se expondría de forma vulnerable la vida y seguridad de dichas personas. En razón de lo anterior, dicha unidad administrativa fundó la clasificación de la información en el artículo 13, fracción IV, de la LFTAIPG y el Vigésimo Tercero de los Página 3 de 6

Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (Lineamientos). Tercero.- En el presente Considerando se analizará la procedencia de la clasificación de la información, con fundamento en el artículo 13, fracción IV de la LFTAIPG, y el Vigésimo Tercero de los Lineamientos. Al respecto, el fundamento invocado por la unidad administrativa ordena lo siguiente: Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. -Énfasis añadido- En el mismo sentido, el Vigésimo Tercero de los Lineamientos ordena lo siguiente: Vigésimo Tercero.- Se clasificará como reservada la información a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de la Ley cuando la difusión de la información pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. -Énfasis añadido- De la lectura de los preceptos anteriores, es posible determinar que se debe reservar la información cuya difusión cause un riesgo a la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, es decir, que el bien jurídico tutelado es la integridad física de las personas. Es menester señalar que el nombre de los jubilados del extinto Luz y Fuerza del Centro, es información de naturaleza pública, sin embargo, proporcionar dicha información haría altamente identificables a los jubilados que no comulgan con los intereses de algunos miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas y los expondría de forma vulnerable para ser susceptibles de un atentado o acto que ponga en riesgo su seguridad personal e incluso su vida. Por lo anterior, y derivado de los argumentos descritos, este Comité CONFIRMA LA RESERVA de la información relativa al nombre de los jubilados del extinto Luz y Fuerza del Centro, toda vez que su divulgación puede poner en riesgo la vida, la seguridad y la salud de los mismos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de la LFTAIPG y Vigésimo Tercero de los Lineamientos. Página 4 de 6

Cuarto.- Por lo que hace al plazo de reserva, la unidad administrativa, señaló que la información está reservada por el periodo de 1 año ampliación otorgada a partir del 17 de febrero de 2011-. Atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este determina procedente confirmar el plazo de reserva de la información referido en el considerando anterior, toda vez que se considera que continúan las causas que dieron origen a la clasificación. Quinto.- Respecto a la manifestación de inexistencia sobre la información relativa al grado máximo de estudios de los jubilados de referencia, se advierte que la unidad administrativa competente cumplió al remitir un informe a este cuerpo colegiado en el que expuso, bajo su más estricta responsabilidad, haber realizado una búsqueda exhaustiva de la misma, sin lograr su localización. En consecuencia, declaró formalmente la inexistencia correspondiente, y por tanto, este considera que se agotó el procedimiento contenido en los artículos 46 de la LFTAIPG y 70, fracción V, de su Reglamento. En atención a lo descrito en el párrafo anterior, este órgano colegiado, con fundamento en los preceptos invocados, CONFIRMA la inexistencia de la información relativa al grado máximo de estudios de los jubilados objeto de la solicitud citada al rubro. RESUELVE PRIMERO.- Este es competente para conocer y resolver el presente procedimiento de acceso a la información, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando Primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se CONFIRMA la reserva de la información, de conformidad con lo expuesto en el considerando Tercero. TERCERO.- Se CONFIRMA el periodo de reserva de 1 año, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando Cuarto de la presente resolución. CUARTO.- Se CONFIRMA la inexistencia de la información relativa al grado máximo de estudios de los jubilados objeto de la solicitud citada al rubro, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando Quinto. QUINTO.- El particular podrá interponer por sí o a través de su representante, el recurso de revisión previsto por los artículos 49 y 50 de la LFTAIPG. Página 5 de 6

SEXTO.- Publíquese la presente resolución en el sitio de Internet de esta entidad. SÉPTIMO.- Notifíquese al solicitante a través del Sistema de Solicitudes de Información INFOMEX-. Así lo resolvieron, los integrantes del : Yolanda Corral González, Presidenta; y los miembros Sandro García-Rojas Castillo, Servidor Público designado por el Titular de la entidad y Marcos Olvera Anastacio, Suplente del Titular del Órgano Interno de Control, con la participación del Secretario Técnico, Moisés Hernández Santamaría. Página 6 de 6