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Transcripción:

DICTAMEN: 161/10, de 13 de mayo MATERIA: Responsabilidad patrimonial DEPARTAMENTO: Salud PONENTE: Ferran Badosa i Coll Reclamación de indemnización instada por el Sr. J. A. L. R. por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Bellvitge y que atribuye a una mala praxis médica con motivo de una intervención quirúrgica en el brazo y en el codo izquierdos ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. La competencia de la Comisión Se fundamenta en el artículo 87.4 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre y el artículo 8.3.a) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora. Los daños se valoran en 217.986,12 euros. La Comisión es competente para dictaminar dado que la cuantía excede de la cuantía que exige el artículo 8.3.a) mencionado para el dictamen preceptivo. II. La legitimación activa y la competencia para la tramitación La legitimación activa la ejerce en nombre propio el Sr. L. como persona que ha sufrido los daños. La reclamación por daños se presenta al Instituto Catalán de la Salud. La tramitación del expediente corresponde al ICS al tratarse de un centro gestionado por este instituto (Instrucción del CatSalut 09/1999 sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, formuladas por los usuarios del sistema sanitario público por los servicios prestados en centros gestionados por el ICS y en centros adscritos al CatSalut). La competencia para resolverlo es de su director gerente (artículo 18.2 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del ICS). III. El ejercicio de la acción La reclamación está firmada el 14 de abril de 2009, pero su registro de entrada en el ICS es del 19 de mayo de 2009. De la documentación resulta que el reclamante fue operado tres veces: el 13 de febrero de 2007, de las consecuencias de un accidente de tráfico, y los días 1 de junio de 2007 y 7 de julio de 2008, para reparar los efectos observados después de la primera operación. 1

Posteriormente a la reclamación, hay un informe médico del Hospital (de 5 de noviembre de 2009) que indica la inutilización de la muñeca y de la mano del paciente como secuela definitiva del proceso. La Comisión considera como fecha de fijación de las secuelas la fecha del alta de la operación de 7 de julio de 2008, que está en blanco en el documento (folio 24) pero que es anterior al 17 de julio, que es el día por el cual se le convoca para consulta externa. Por lo tanto, la reclamación ha sido presentada dentro del año señalado por los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. IV. Los hechos El reclamante, nacido en el año 1954, sufrió un accidente de tráfico el 5 de febrero de 2007. Fue trasladado al Hospital de Bellvitge, donde le hicieron el diagnóstico de fractura de tercio medio del humeral izquierdo y fractura supracondília de húmero izquierdo. El 13 de febrero de 2007 fue operado de reducción abierta más osteosíntesis con placa. El documento de consentimiento informado solo describe la operación: la osteosíntesis que consiste en enganchar los fragmentos ; en el impreso del documento consta la cláusula impresa que me han informado sobre los riesgos más frecuentes que pueden aparecer en mi caso pero se deja en blanco el apartado de los riesgos de la operación, tanto general como específico. Según el informe clínico en el postoperatorio se observó paresia del nervio radial del mismo brazo y le colocaron una órtesis de extensión de la muñeca y yeso de Neofrakt braquiopalmar. Recibió el alta el 28 de febrero. Posteriormente volvió a ingresar en el Hospital con diagnóstico de pseudoartrosis de fractura bifocal del húmero izquierdo. Le operaron el 1 de junio de 2007 y le retiraron la osteosíntesis. Le hicieron una decorticación del foco de pseudoartrosis, le añadieron un injerto autólogo de cresta ilíaca y le aplicaron una nueva osteosíntesis con dos placas preconformadas. El Informe de alta, de 5 de junio de 2007, dice que el postoperatorio ha sido correcto con buen trofismo distal. El 7 de julio de 2008, con diagnóstico de parálisis del nervio radial izquierdo, se le volvió a operar para hacerle transposiciones tendinosas al nivel de la extremidad superior izquierda; el postoperatorio evolucionó sin incidencias y con correcto trofismo neurovascular distal. Sobre la operación del 7 de julio hay un informe explicativo, de 18 de diciembre de 2009, del jefe de servicio de COT del Hospital de Bellvitge, que dice que corresponde a una cirugía paliativa de las secuelas de la lesión nerviosa y de la cual se informó el paciente, dado que el resultado de una cirugía sobre el nervio no es satisfactorio en un porcentaje elevado de casos. Las electromiografías (EMG) documentadas son las siguientes: La primera es de 23 de julio de 2007, de la cual resulta lesión axonal severa del nervio radial y cubital sin objetivarse presencia de unidades motoras y se aconseja valorar revisión quirúrgica. Le hacen otra el 27 de agosto de 2007, en la que no se observan cambios. La tercera EMG es de 23 de octubre de 2007, 2

en que, a la vista que se mantiene sin cambios, se aconseja revisión quirúrgica. El Informe explicativo mencionado (de 18 de diciembre de 2009) del jefe de servicio de COT dice que el 8 de marzo de 2008 le hicieron otra EMG que se repitió de manera periódica y a partir de la cual se decidió la tercera operación, la de 7 de julio de 2008. En la documentación también consta la solicitud de un control (el 12 de marzo de 2009) para valorar la lesión de parálisis cubital. También consta una EMG de 26 de mayo de 2009 que es un control después de la transposición tendinosa y que concluye: actividad en flexor común superficial que comporta extensión de falanges distales dedos 4 y 5. Denervación completa ECD. Un documento aportado por el reclamante (el 1 de diciembre de 2009) es un Informe médico de alta del Hospital de 5 de noviembre de 2009 que dice que el resultado no ha sido satisfactorio y constata la imposibilidad del paciente de ejercer las funciones propias de la mano. V. El procedimiento Se observa una multiplicidad de los mismos documentos. La admisión de la reclamación es por diligencia de 29 de mayo de 2009. El envío del historial clínico del reclamante es de 17 de septiembre de 2009. El 28 de septiembre de 2009 se pide el Informe al ICAM. El 18 de diciembre de 2008 se envía al ICAM un complemento de información con el informe médico de alta del Hospital (de 5 de noviembre de 2009) sobre el alcance de las secuelas. El Informe del ICAM es de 16 de diciembre de 2009. A raíz del Informe médico anterior, de 5 de noviembre de 2009, sobre el alcance de las secuelas, el reclamante presenta un escrito, el 29 de diciembre de 2009, en el que amplía los días impeditivos y la cuantía de la indemnización; también solicita que lo trasladen al ICAM para que lo valore; lo cual ya se había hecho anteriormente. Con fecha de 4 de enero de 2010 entra en el ICS un informe explicativo, de 18 de diciembre de 2009, del jefe de servicio de COT que trató el paciente. En la documentación no consta que este documento se haya sometido a consideración del ICAM. La diligencia de audiencia se comunica el 15 de enero de 2010. El escrito de alegaciones, de 29 de enero de 2010, confirma el de reclamación. La propuesta de resolución, de 4 de febrero de 2010, es desestimatoria. VI. Los daños La reclamación describe los daños como las secuelas de la operación. Su determinación se fundamenta en un informe médico privado, de 16 de abril de 2009: déficit de movilidad en las últimos grados de extensión de la muñeca izquierda y pérdida de fuerza en la muñeca y la mano 3

sin poder hacer pinza. Eso lo impide seguir en su trabajo de comercial y director de obra, con el daño moral correspondiente que le ha repercutido en la vida personal y profesional. La reclamación valora los daños en un total de 204.686,12 euros, más los intereses. La Comisión tiene en cuenta esta cantidad y no la de 107.234,12 euros que consta en el penúltimo párrafo del escrito (folio 8). Para calcular la primera cantidad, la reclamación toma como baremo el establecido en la Ley 30/1995, con los valores actualizados según la Resolución de 2 de febrero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones. Los conceptos son: 754 días de curación (entre el 5 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009), valorándose en 42.011 euros; por secuelas, 53.772,40 euros; por daño moral complementario, 12.000 euros y, por incapacidad permanente absoluta, 97.452,56 euros. Sobre la existencia y alcance de los daños está el Informe de alta mencionado del Hospital de 5 de noviembre de 2009 que dice que se practicó transposición tendinosa paliativa de la secuela de parálisis radial y el resultado no ha sido satisfactorio; con falta de extensión de la muñeca y de la extensión del dedo pulgar como secuela definitiva del proceso. Eso le imposibilita realizar y utilizar la mano para las funciones básicas de la vida diaria y por extensión clara de su vida profesional que desarrollaba hasta este momento y que no puede desarrollar absolutamente. A raíz de este Informe, el reclamante amplía los días impeditivos. El 29 de diciembre de 2009 el reclamante amplía los días impeditivos (entre el 1 de marzo de 2009 y el 5 de noviembre de 2009) e incrementa la indemnización en 13.300 euros, hasta un total de 217.986,12 euros. La propuesta de resolución, de 4 de febrero de 2010, que es desestimatoria, valora los daños en 85.572,58 euros. VII. La causalidad Según la reclamación es doble. Una se encuentra en la operación de 13 de febrero de 2007. La reclamación dice que el cirujano durante la intervención de reducción abierta y osteosíntesis con placa de fractura diafisial y supracondília del húmero izquierdo lesionó el nervio radial y cubital causando paresia del nervio radial y secuelas, como ausencia de unidades motoras de los nervios radial y cubital izquierdos de carácter definitivo e irreversible. La otra se produjo en el postoperatorio, en relación con la lesión nerviosa por no haberse reparado a tiempo y que de haberse tratado de forma precoz y con carácter de urgencia hubiera tenido buen pronóstico. El Informe del ICAM de 16 de diciembre de 2009 indica que una de las principales causas de la lesión del nervio radial (causante de la paresia) es la fractura de húmero y se considera que en torno al 11 % de las mencionadas lesiones se asocian a la lesión del nervio radial. La Comisión señala que de la documentación médica no se deduce que el paciente sufriera esta lesión antes de la intervención del 13 de febrero de 2007. En el Informe de su ingreso se describe su estado 4

como: refiere dolor en codo izquierdo, parrilla costal izquierda y lumbar de características mecánicas. La Comisión observa que la lesión radial le apareció en el postoperatorio de esta operación. Eso resulta del Informe clínico correspondiente que dice que durante el postoperatorio en planta se observa paresia del nervio radial de la extremidad afectada. Esta aparición posterior a la operación es confirmada por un informe explicativo (de 18 de diciembre de 2009) del jefe de servicio de COT que trató el paciente. El Informe también dice que la paresia del nervio radial y cubital es una complicación que se puede producir al realizar una intervención quirúrgica por una fractura del tercio medio e inferior del húmero, en un porcentaje que va entre el 7/20 %. VIII. El fundamento de responsabilidad de la Administración Según el escrito de reclamación, hay dos. Con respecto a la operación, es la deficiente técnica quirúrgica y la falta de pericia del cirujano la que produjo la lesión del nervio radial. En el postoperatorio inmediato, la responsabilidad se fundamenta en la falta de tratamiento correcto como resulta de la aparición de la parálisis del nervio radial y cubital postquirúrgica de fractura diafisial y supracondília del húmero izquierdo y la pseudoartrosis de esta. Con respecto al postoperatorio ulterior, es la no reparación rápida de la lesión nerviosa porque según los protocolos médicos hay obligatoriedad de realizar el EMG a las 6/12 semanas si no hay recuperación. Según la reclamación, hubo un retraso de cinco meses en hacer la primera EMG, donde se informa de la lesión axonal severa. La reclamación concluye que, como consecuencia de estas infracciones, el instante sufrió unos daños que no tiene la obligación de soportar. El Informe explicativo, de 18 de diciembre de 2009, del jefe de servicio de COT dice que la lesión del nervio radial y cubital es un riesgo de un 7/20 % de la operación. En cuanto a la realización de EMG dice que, después de la operación, si no se aprecian signos de recuperación espontánea se solicitan los correspondientes estudios electromiográficos, como se hizo con fecha de 8 de marzo de 2008. El Informe del ICAM de 16 de diciembre de 2009 alude a las dos reintervenciones posteriores a la primera operación. La conclusión es que considerando lo expuesto, no queda acreditada una actuación de los profesionales contraria al buen quehacer médico, pues el alegante fue diagnosticado y tratado conforme a la técnica quirúrgica correcta y, entre los posibles riesgos, figura la lesión del nervio radial. La Comisión considera que de la documentación resulta una realización periódica de EMG. También considera que no resulta probada la infracción de la lex artis. Igualmente valora la realización de la intervención paliativa de 7 de julio de 2008, vista la poca probabilidad de éxito de la intervención sobre el nervio. 5

Pero la Comisión también considera que de la documentación se desprende que el paciente, con ocasión de la intervención quirúrgica del 13 de febrero de 2007, sufrió unos daños que no se pueden considerar como riesgos previsibles derivados de la intervención. En este punto, la Comisión constata que las consecuencias que ha sufrido no estaban cubiertas por el consentimiento informado, que no señalaba los riesgos. La Ley 21/2000, de 29 de diciembre, exige que el consentimiento sea específico y libre (artículo 6.1) y que la información sea suficiente sobre el procedimiento y sus riesgos (artículo 6.3). La Comisión considera que la descripción de los riesgos en el documento de consentimiento informado equivale a la previsión de los inherentes a una buena praxis médica y que el consentimiento indica la conformidad en asumirlos. En el presente caso, en vista del riesgo de la lesión del nervio en relación con la operación (7/20 %) es razonable pensar que se tendría que haber informado al paciente. Al no hacerlo, se ha privado el paciente del ejercicio de su derecho a la autodeterminación, en el sentido de escoger si aceptaba el riesgo o no. En consecuencia, en vista de la privación referida, la Comisión concluye que el paciente sufrió unos daños que no está obligado a soportar y de los cuales tiene que responder la Administración. Con respecto a la fijación del quantum indemnizatorio, la Comisión considera que, una vez ponderadas las circunstancias del caso, resulta una plena y justa indemnización el importe de 20.000 euros. CONCLUSIÓN Procede estimar en 20.000 euros la reclamación de indemnización instada por el Sr. J. A. L. R. por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Bellvitge y que atribuye a una mala praxis médica con motivo de una intervención quirúrgica en el brazo y codo izquierdos. 6