DICTAMEN Nº 88 / 2012

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1 DICTAMEN Nº 88 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2010 se presentó escrito suscrito y firmado por, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud a su hermano. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: El paciente X fue atendido en día 20 de agosto de 2008 en urgencias del Hospital Ernest Lluch de Calatayud por una caída en la que se lesionó el hombro izquierdo. Le hicieron una radiografía y le pusieron el hombro con un cabestrillo. Cuando se lo retiraron le volvió a doler y subió por segunda vez a urgencias el 27 de septiembre de Le hicieron una radiografía, le pusieron el cabestrillo y lo citaron en traumatología el día 6 de octubre de Posteriormente fue derivado a la consulta de rehabilitación donde estuvo en tratamiento. Como no mejoraba, le mandaron una resonancia magnética, donde le vieron una rotura del manguito rotador del hombro izquierdo y le volvieron a mandar a la consulta de traumatología, a la cual tardaron en citarlo y cuando decidieron operarlo fue el 20 de marzo de Como no quedó bien, después de muchas pruebas y pasar por varias consultas, le mandaron a neurocirugía a Zaragoza y allí le dijeron que no se podía hacer nada y lo mismo en rehabilitación. Se ha quedado inútil del hombro izquierdo sin poder elevar el brazo, sin fuerza y sin poder manejarse. Por lo tanto solicitamos daños y perjuicios en caso de que no se pueda intervenir de nuevo o no hubiese otra alternativa de tratamiento. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Acompañan al escrito diversos documentos médicos, entre ellos, un Informe Clínico emitido por el Dr., especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ernest Lluch, de fecha 9 de agosto de 2010, en el que manifiesta lo siguiente: Paciente de 47 años de edad, que sufrió accidente casual el 20 de agosto de En urgencias hospitalarias -el 27/9/08- se diagnosticó Fractura luxación del hombro I. Visto en nuestra consulta el 8/10/08, se observó la imposibilidad de Abducción y Flexión del hombro por probable Rotura del manguito rotador y posible lesión del N.Circunflejo. Se realizó tratamiento y se solicitó RM del hombro que confirmó la lesión tendinosa. Fue remitido a Traumatología y se decidió Cirugía Artroscópica, el 20/3/09, mediante sutura y acromioplastia. Nuevamente remitido a nuestra consulta se confirma la persistencia del déficit de abducción (20º) y flexión (60º) con tendencia a la rotación interna. Se solicitó E. neurofisiológico, en el mismo se objetiva lesión alta del plexo braquial izdo., asociada a la del N. Circunflejo, sin signos de denervación en el momento de la exploración. Se solicitó evaluación y posible tratamiento del paciente al S. de NEUROCIRUGÍA del H Clínico de Zaragoza. En Julio 2010 nos es remitido de nuevo, descartando la cirugía del plexo, y acompaña informes de RM del plexo braquial (sin hallazgos patológicos) y RM C V Cervical (Profusiones C3-C4-C5-C6-C7). El paciente presenta un déficit de abducción activa del hombro izdo, solo llega a 80º, y de la flexión llega a 120º, aunque no logra mantener dicha posición, a pesar de compensar con la extremidad superior en rotación interna. Funcionalmente consigue una retroversión /rot int normal, legando con la mano a espinosa T12, y en anteversión / rot ext sólo consigue llegar al hombro contrario. En movimiento global no consigue sobrepasar con la mano el plano transversal del hombro, con un balance muscular de 3/5. Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, comunica a X la necesidad de proceder a la subsanación de su escrito de reclamación para poder admitirla a trámite. Mediante escritos de fecha 13 de diciembre de 2010, se comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma. El paciente X presenta nuevo escrito firmado por él mismo, el día 17 de diciembre de Mediante nota interior de fecha 11 de enero de 2011 se solicita al Hospital Ernest Lluch de Calatayud que proceda a la remisión de la Historia Clínica del paciente, así como el informe del responsable del Servicio de Traumatología. Mediante oficio de fecha 11 de enero de 2011, se comunica al reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Tercero.- El 25 de enero de 2011, el reclamante presenta nuevo escrito, por el que cuantifica su reclamación en euros y por el que autoriza a su hermana,, para que actúe en su nombre. 2

3 Cuarto.- Mediante nota interior de fecha 23 de febrero de 2011, el Director del Hospital Ernest Lluch de Calatayud remite la Historia Clínica del paciente y el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, el Dr., en el que manifiesta lo siguiente: El paciente X ha sido asistido en este Centro de varias fracturas y traumatismos craneoencefálicos, según consta en la historia. En uno de dichos episodios, ocurrido el 20 de agosto de 2008, fue tratado de una caída con luxación de la cabeza humeral izda y fractura del troquíter de la misma, mediante tratamiento ortopédico. Una vez finalizado el periodo de inmovilización, y consolidada la fractura, fue remitido al Servicio de Rehabilitación, donde se completó el estudio a través de la realización de resonancia magnética. En ella se visualizó una rotura parcial del manguito de rotadores, y posteriormente, con electromiograma/electroneurograma de la extremidad superior, en el que se puso de manifiesto una lesión neurológica del nervio circunflejo y del plexo braquial superior, en la extremidad afecta. Acudió a nuestro servicio para tratamiento de la rotura del manguito. Con fecha 9 de marzo de 2009 pasó por la consulta de Anestesia y el 20 de marzo del mismo año fue intervenido quirúrgicamente, realizándose acromioplastia y reparación del manguito de rotadores, quedando solucionada dicha lesión. La incapacidad residual que presenta el paciente, no es atribuíble a la lesión del manguito, sino que se debe a la lesión neurológica del plexo braquial, no susceptible de tratamiento quirúrgico, según el Servicio de Neurocirugía, que fue consultado en su día por el Servicio de Rehabilitación. Quinto.- Mediante nota interior de fecha 2 de marzo de 2011, se solicita el Informe Técnico de la Inspección Médica. Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico de fecha 15 de marzo de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente: 3.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y JUICIO CRÍTICO: ( ) El responsable especialista en traumatología Dr. indica que en este caso se han presentado dos tipos de lesiones, además de la inicial de luxación escápulo-humeral y fractura de troquiter, que no tenía indicación quirúrgica, una lesión parcial del manguito de rotadores y una lesión braquial. La lesión del manguito de rotadores (Supraespinoso y subescapular principalmente) en su mayor parte tienen una base degenerativa, que puede empeorar por la acción del traumatismo, hecho que se comprueba por el tendón degenerado visualizado en la intervención y la bursitis acompañante. Clairbone A. Chirstian en Lesiones del Hombro y Codo, Cirugía Ortopédica de Campbell 9º ed. 1998, recomiendan un tratamiento conservador a este tipo de lesiones al menos inicialmente. La lesión neurológica del plexo braquial diagnosticada posteriormente por el Servicio de Rehabilitación y cuyo tratamiento quirúrgico fue desestimado, Mark T y Phillip E. Wright, Lesiones Nerviosas Periféricas de Cirugía Ortopédica de Campbell 9º ed. 1998, indican que está justificada la exploración 3-6 meses después de la lesión, tal como indica en su informe más amplio el Dr. La otra pregunta planteada por la Secretaria General Técnica sobre si se han descartado opciones de tratamiento que puedan mejorar el balance articular, el Dr. indica que aunque el paciente no ha vuelto por el Servicio de Traumatología, parece evidente que el problema es la afectación del plexo braquial, pues de él depende la fuerza necesaria para mover la articulación. Información del Servicio de Neurocirugía desaconsejan nueva intervención. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Analizada la reclamación y la justificación del especialista responsable de la Sección de Traumatología y Ortopedia, parece indicar que no existe Mala Praxis en la actuación de los profesionales, utilizándose todos los medios y recursos necesarios y posibles. 4.- CONCLUSIONES: Este Médico Inspector, entiende que parece demostrarse que no se demuestra Mala Praxis y que no se cumplen requisitos suficientes para acceder a esta reclamación patrimonial. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Sexto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 2 de mayo de 2011, elaborado por especialistas en Traumatología y Ortopedia, en el que se expresan las siguientes conclusiones: 1. X presentó una fractura luxación de hombro izquierdo con fractura de Troquiter asociada. El día que fue atendido en Urgencias no colaboraba con los profesionales. Se realizó reducción de la luxación e inmovilización según los informes analizados. El tratamiento es correcto. 2. En los informes analizados de Urgencias de los días 20 de agosto de 2008 y 27 de septiembre de 2008 no se refleja que X refiriera más sintomatología que la motivada por su fractura luxación de hombro. 3. X presentó asociado a su fractura luxación de hombro, una lesión de manguito de rotadores que fue correctamente diagnosticada en los plazos razonables y tratada según los protocolos habituales siendo finalmente intervenida quirúrgicamente en el mes de Marzo de Las actuaciones son correctas. No existía sospecha de lesión del plexo en ese momento. 4. X presentó una lesión alta de plexo braquial. Las causas más frecuentes de lesión de plexo braquial son los traumatismos graves y los estiramientos del Miembro Superior. El traumatismo aconteció en el mes de Marzo de 2008, el diagnóstico de la lesión se hizo en el mes Agosto de No podemos descartar que la lesión se produjera en la cirugía del mes de marzo de El informe EMG del mes de Agosto de 2009 informa de una lesión crónica de plexo braquial de más de tres meses de evolución. Existió un retraso diagnóstico de la lesión. El traumatismo aconteció en Agosto de 2008 y la Cirugía reparadora del manguito se realizó en Marzo de Los problemas psiquiátricos y el alcoholismo pudieron dificultar el seguimiento y la obtención de datos clínicos para emitir el diagnóstico de la lesión neurológica. 7. El diagnóstico precoz de la lesión del plexo no hubiese cambiado significativamente el plan a seguir con la lesión neurológica. El tratamiento inicial se hubiese basado en rehabilitación y vigilancia electromiográfica. 8. El tratamiento quirúrgico de las lesiones de plexo braquial es un tratamiento muy individualizado y por supuesto no indicado en todos los pacientes. Según la valoración por parte de Neurocirugía la lesión neurológica no era susceptible de tratamiento quirúrgico. 9. Conforme se fueron realizando los diagnósticos, las actuaciones de los profesionales fueron correctas según los diagnósticos emitidos. 4

5 Séptimo.- El día 10 de junio de 2011 tiene entrada un escrito de alegaciones del reclamante por el que se interesa por el estado del procedimiento. Mediante notas interiores de fecha 20 de junio de 2011, se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza III Hospital Lozano Blesa que se remita informe del Servicio de Neurocirugía y a la Gerencia del Hospital Ernest Lluch la remisión de determinada documentación. El 30 de junio de 2011, se remite por la Dirección del Hospital Ernest Lluch diversos documentos de la historia clínica del reclamante, así como un informe emitido por el Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y traumatología, el Dr. en el que manifiesta lo siguiente: ( ) Según consta en los informes de Urgencias, el 20 de agosto de 2008 acudió a Urgencias, tras sufrir caída casual, presentando dolor en hombro izdo, con deformidad anatómica y limitación funcional. Fue diagnosticado y tratado de luxación escápulo-humeral. El 27 de septiembre de 2008 volvió a acudir a Urgencias, aquejando dolor e impotencia funcional. En el estudio realizado se apreció una fractura de troquíter del mismo hombro, cuyo tratamiento consistía en mantener la inmovilización. Fue citado a consultas externas, acudiendo el 6 de octubre del mismo año. En dicha consulta se retiró la inmovilización y se remitió a consultas de Rehabilitación. En el Servicio de Rehabilitación se solicitó Resonancia Magnética, por la que fue diagnosticado de rotura parcial del tendón del supraespinoso y tendinopatía del subescapular y con dicho diagnóstico volvió a consultas externas el 7 de enero de En ese momento se incluyó en lista de espera para tratamiento quirúrgico. Con fecha 20 de marzo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente, hallándose un tendón degenerado, con lesión en ojal y bursitis acompañante, realizándose acromioplastia y reparación del manguito de rotadores con arpón. El 20 de abril de 2009 acudió a consultas externas, donde se retiró la inmovilización y se solicitó nuevamente tratamiento rehabilitador. En la historia clínica examinada no constan posteriores revisiones por el servicio de traumatología. A partir de los informes elaborados por el Servicio de Rehabilitación, cabe deducir que también sufrió una lesión del plexo braquial, y su posible tratamiento quirúrgico, fue consultado al Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario, donde se descartó dicha posibilidad. En relación a las cuestiones planteadas: Uno: Una demora de 7 meses en el tratamiento quirúrgico de las lesiones tendinosa y nerviosa sufridas en este caso influye en las posibilidades de recuperación? Y caso afirmativo Cuál es el margen de tiempo científicamente recomendado para dicho tratamiento?. En este caso se han presentado dos tipos de lesiones, además de la inicial de luxación escápulo-humeral y fractura de troquíter, que no tenía indicación quirúrgica, a saber una lesión parcial del manguito de rotadores, y una lesión del plexo braquial. La lesión del manguito de rotadores (tendón supraespinoso y subescapular principalmente) en su mayor parte tienen una base degenerativa, que naturalmente puede empeorar por la acción de traumatismos. El tendón degenerado visualizado en la intervención, y la bursitis acompañante 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN demuestran la existencia de una degeneración previa. Siempre se indica un tratamiento rehabilitador previo a la intervención quirúrgica: En el 33-90% de los pacientes tratados sin intervención quirúrgica se produce una desaparición de los síntomas, y nosotros recomendamos el tratamiento conservador, en un inicio para todos los pacientes con sospecha diagnóstica de rotura del manguito rotador excepto en jóvenes con avulsiones masivas y Normalmente reservamos el tratamiento quirúrgico en la patología del manguito rotador para los fracasos del tratamiento conservador. En: Claiborne A. Christian. Lesiones del hombro y del codo. Cirugía Ortopédica de Campbell. 9ª edición pag Entiendo que se procedió correctamente, inicialmente con inmovilización, para tratamiento de la luxación y fractura asociada, continuando con remisión al Servicio de Rehabilitación para su tratamiento conservador, y cuando por parte de ese servicio volvió a consultas debido a la escasa mejoría, fue incluido en lista de espera e intervenido con dos meses de demora, tiempo durante el cual se realizó el estudio preoperatorio (el 20 de marzo) y, en cuanto hubo hueco disponible, se intervino. En cuanto a la lesión neurológica del plexo braquial, que ha sido diagnosticada por el Servicio de Rehabilitación, y cuyo tratamiento quirúrgico fue desestimado, no solo no tiene indicación quirúrgica urgente, sino que siempre precisa de un tiempo de observación, en relación a las posibilidades de regeneración neurológica. si se ha detenido la recuperación o si el enfermo muestra un retorno no anatómico de la función con falta aislada de la función proximal en presencia de una buena recuperación nerviosa distal y si hay evidencia de que las lesiones están a nivel posganglionar, está justificada la exploración 3-6 meses después de la lesión. En: Mark. Jobe y Phillip E. Wright II. Lesiones nerviosas periféricas. Cirugía Ortopédica de Campbell. 9ª edición pag Dos: Se han descartado opciones de tratamiento que puedan mejorar el balance articular? Aunque el paciente ya no ha vuelto por el Servicio de Traumatología, parece evidente que el principal problema es la afectación del plexo braquial, ya que de él depende la fuerza necesaria para mover la articulación. En cambio el tratamiento de la lesión del manguito de rotadores actúa principalmente para aliviar el dolor, no existiendo indicación de nuevas intervenciones sobre los tendones del manguito de rotadores. Estamos de acuerdo con Hawkins en que la remisión del dolor debería ser el objetivo principal del procedimiento quirúrgico y que la mejoría funcional se obtiene debido a la disminución del dolor. En: Claiborne A. Christian. Lesiones del hombro y del codo. Cirugía Ortopédica de Campbell. 9ª edición pag Para saber si existen otras posibilidades neuroquirúrgicas, habría que consultar al servicio correspondiente. El 12 de agosto de 2011, se remite el informe elaborado por el Jefe de Sección de Neurocirugía del Hospital Lozano Blesa, en el que manifiesta lo siguiente: Paciente valorado en nuestras consultas por primera vez el día 24/2/2010, remitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Ernest Lluch de Calatayud. Según consta en el informe de dicho Servicio el paciente había sufrido un traumatismo sobre el hombro izquierdo el día 20/08/08, siendo tratado e intervenido posteriormente por el Servicio de Traumatología. En la exploración clínica efectuada en nuestro Servicio el día 24/02/10 se apreciaba una paresia del músculo deltoides. No dolor cervical, no signos de afectación de vías largas. La exploración sugería una afectación antigua del nervio circunflejo, o bien del plexo braquial superior. EMG de fecha 6/08/2009 informaba de Afectación avanzada, crónica con déficit motor de niveles altos de plexo braquial C5-C6 y no sólo del n. circunflejo. 6

7 Solicitamos una RM de caquis cervical y del plexo braquial izquierdo que no mostró alteraciones postraumáticas. Se consideró que dada la patología traumatológica que había sufrido en el hombro y el tiempo transcurrido desde el accidente (unos 18 meses) una revisión neuroquirúrgica del plexo o del nervio circunflejo no determinaría resultados satisfactorios. Se remitió de nuevo al Servicio de Rehabilitación para continuar tratamiento. Octavo.- Mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2011, se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 21 de octubre de 2011, el reclamante se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: Paciente de 47 años, con antecedentes de: fractura supracondílea de codo izquierdo en 1972, con secuela de desviación en varo de dicho codo y limitación a la extensión; fractura epifisiolisis de muñeca derecha en 1978; fibrosis glútea bilateral, intervenido en varias ocasiones; displasia de caderas; dismorfia septal tratado en ORL; etilismo crónico y trastorno adptativo de personalidad, en tratamiento por Unidad de Salud Mental. El 20 de agosto de 2008 acudió a Urgencias, tras sufrir una caída casual, presentando dolor en el hombro izquierdo, con deformidad anatómica y limitación funcional. Fue diagnosticado y tratado de luxación escápulo-humeral. El 27 de septiembre de 2008 volvió a Urgencias aquejando dolor e impotencia funcional, donde se le diagnosticó fractura-luxación del hombro izquierdo. Visto en consulta de Medicina Física y Rehabilitación el 8 de octubre de 2008, se observó la imposibilidad de abducción y flexión del hombro por probable rotura del manguito rotador y posible lesión del nervio circunflejo. Se realizó tratamiento y se solicitó RM del hombro que confirmó la lesión tendinosa. Fue remitido a Traumatología y se decidió cirugía artroscópica, el día 20 de marzo de 2009, mediante sutura y acromioplastia. Nuevamente acudió a consulta de Rehabilitación, confirmándose la persistencia del déficit de abducción (20º) y flexión (60º) con tendencia a la rotación interna. Se solicitó estudio neurofisiológico, en el que se objetiva lesión alta del plexo braquial izquierdo, asociada a la del Nervio Circunflejo, sin signos de denervación en el momento de la exploración. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Se solicita evaluación y posible tratamiento quirúrgico del paciente al Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, considerando el tratamiento quirúrgico inadecuado. plexo. En julio de 2010 es remitido nuevamente a Rehabilitación, descartando la cirugía del El paciente presenta un déficit en la abducción activa del hombro izquierdo, solo llega a 80º, y de la flexión llega a 120º aunque no logra mantener dicha posición, a pesar de compensar con la extremidad superior en rotación interna. Funcionalmente consigue una retroversión/rotación interna normal, llegando con la mano a espinosa T12, y en anteversión/rotación externa sólo logra llegar al hombro contrario. En movimiento global no consigue sobrepasar con la mano el plano transversal del hombro, con un balance muscular de 3/5. Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 16 de marzo de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis. Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2012, registrado de entrada el día 2 de abril de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. 8

9 I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a X fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que no se le han ofrecido nuevas intervenciones o tratamientos alternativos para paliar las secuelas que padece en su hombro izquierdo. Sin embargo, el reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó o la existencia de otras alternativas posibles para tratar su lesión. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que el paciente ha sido atendido de forma correcta y con continuidad por todos los profesionales médicos, siendo sometido a todas las pruebas y tratamientos necesarios frente a las lesiones sufridas, así como a las sesiones de rehabilitación y a la intervención oportuna. Por otra parte, todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en que, en las lesiones que padeció el reclamante, los facultativos actuaron conforme a la lex 10 V

11 artis, primero a través de un tratamiento conservador (en el caso de luxación escápulohumeral y fractura de troquíter, que no tenían indicación quirúrgica), posteriormente a través de la cirugía (en el caso de rotura del manguito de rotadores) y, por último, con tratamiento rehabilitador para la lesión del plexo braquial, para la que el tratamiento quirúrgico no estaba indicado en el caso individual de este paciente. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil doce. 11

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