JUZGADO de INSTRUCCIÓN Nº 32 BARCELONA D. Previas 5.404/2011 AL JUZGADO.

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Transcripción:

JUZGADO de INSTRUCCIÓN Nº 32 BARCELONA D. Previas 5.404/2011 AL JUZGADO. EL FISCAL, despachando el trámite previsto en los arts. 780 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa la apertura del Juicio Oral ante el JUZGADO DE LO PENAL respecto de EMILIO CUATRECASAS FIGUERAS, formulando el siguiente escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES. El presente escrito se formula conforme a lo previsto en el art. 784.3 párrafo segundo de la LECrim CON LA CONFORMIDAD DE TODAS LAS PARTES: PRIMERA.- El acusado EMILIO CUATRECASAS FIGUERAS, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en los años 2006, 2007 y 2008, accionista y Administrador de la sociedad, siéndolo también en la actualidad. La referida sociedad pertenece al acusado si bien no de manera directa, sino a través de dos sociedades intermedias. Así, el capital social de pertenece por entero a (sociedad de nacionalidad Suiza) y ésta, a su vez, pertenece a, de nacionalidad española, que era propiedad de la familia CUATRECASAS (el acusado), y ello hasta el 27 de julio de 2007, pasando las acciones de por entero a la titularidad del acusado. Dicha situación era conocida por la Administración tributaria a raíz de las propias declaraciones que periódicamente presentaban tanto la persona física como las sociedades. El acusado dispuso que dividiera su actividad, a los efectos que aquí nos ocupan, del modo siguiente: a) Por un lado se encargaba de la explotación de los activos afectos a su genuina actividad económica (la sociedad era dueña de diferentes inmuebles que explotaba en régimen de arrendamiento a terceras personas e igualmente poseía acciones y participaciones en diversas mercantiles que le remitían sus respectivos dividendos), faceta en la que la sociedad responde al perfil de genuina sociedad mercantil. b) Por otro, el acusado utilizó la sociedad para incluir en su activo bienes de uso y disfrute exclusivamente personal y familiar (concreto aspecto donde se detectan las operaciones que a continuación se refieren y que constituyen el objeto de la presente causa) Es así que el acusado Emilio CUATRECASAS, al objeto de eludir la debida tributación de los diferentes impuestos desarrolló en los períodos y con los importes a los que luego se aludirá, una sucesión de negocios simulados, aparentando que dichos activos de su uso personal y familiar se hallaban afectos a una actividad económica de tal manera que, por medio de contratos de arrendamiento, tanto las

diferentes viviendas utilizadas por la familia, el barco de recreo, el mobiliario, vehículos automóviles y en definitiva gastos propios del consumo personal y familiar, se conceptuaron como gastos vinculados a una actividad empresarial, consiguiendo con ello su deducción en la contabilidad de la sociedad, con el correspondiente ahorro fiscal y en perjuicio de la Hacienda Pública. Los bienes objeto de tales contratos son los siguientes: a) La vivienda sita en Barcelona que constituyó el hogar familiar del acusado, fue adquirida por, gozando aquel y su familia de posesión en calidad de inquilinos. b) La que fuera segunda vivienda del sita en, igualmente se hallaba bajo la titularidad de y alquilada por el acusado y su familia. c) La vivienda sita en esta ciudad, piso ático más 5 plazas de garaje y trastero, adquirida por y que, acto seguido alquiló al acusado, constituyendo dicho inmueble su vivienda. d) Igualmente adquirió para ser alquilada por el acusado una finca en a modo de segunda residencia (terreno, edificación y mobiliario) e) La embarcación de recreo y los dos amarres en también fueron adquiridos por y alquilados al acusado. f) Varios vehículos automóviles fueron adquiridos por y alquilados al acusado, utilizándose algunos de ellos por personal de la tripulación del barco o familiares. Los anteriores alquileres comprendían los gastos por adquisición de mobiliario, electrodomésticos, decoración, consumos, y mantenimiento en general, incluyendo el personal de servicio y la tripulación de la embarcación. Por más que la AEAT pudiera conocer los contratos y no se haya ocultado su existencia, la vehiculización de todas esas operaciones arrendaticias a través de la sociedad de la que era titular el acusado privaba a las mismas de un adecuado sentido económico, al carecer tales operaciones de la necesaria rentabilidad (objeto principal de toda sociedad mercantil), constituyendo así una apariencia jurídica cuya única finalidad resultaba la indebida disminución de la carga fiscal que correspondía al acusado. La debida tributación de los hechos anteriormente referidos determina las siguientes consecuencias: A) En el Impuesto Sobre el Valor Añadido.- En este impuesto, las cantidades satisfechas por tal concepto a los diferentes proveedores, se computaban por EMESA como soportadas y, susceptibles de compensación con aquellas otras que eventualmente pudiese haber repercutido, habiéndose en fin procedido a una indebida deducción de cuotas. Al considerarse que los citados bienes no están afectos a una actividad empresarial a efectos del IVA, no resulta procedente repercutir IVA a su socio-administrador, y en contrapartida tampoco resulta deducible el IVA

soportado en su adquisición por la sociedad. Así, las sumas que se consideran defraudadas por tal concepto alcanzan, debidamente cuantificadas por la Inspección de Tributos de la AEAT, las cantidades de 305.597,51 en el ejercicio de 2006, 286.962,97 en el ejercicio de 2007 y 235.029,87 en el ejercicio 2008. B) En el Impuesto sobre Sociedades.- En este impuesto, al computarse como gastos deducibles los incurridos en la adquisición y mantenimiento de los citados bienes, se han deducido improcedentemente gastos no necesarios para la sociedad, en la medida que los bienes arrendados no generaban rendimientos positivos. La liquidación practicada por la Inspección de Tributos de la AEAT, en relación con este impuesto, determina una cuota defraudada de 312.887,95 en el ejercicio de 2006. C) En el impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.- Los contratos de arrendamiento a que antes se ha hecho referencia, que no generaban rentabilidad para la sociedad, permitieron al imputado eludir la debida tributación por rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión del uso y disfrute de bienes adquiridos por, así como determinados gastos familiares y personales satisfechos por aquella, de forma que dicha sociedad le estaba en realidad procurando una retribución por la que debiera haber tributado en la anualidad correspondiente de su IRPF. La liquidación practicada por la Inspección de Tributos de la AEAT en relación con este Impuesto determina unas cuotas defraudadas de 266.610,38 en el ejercicio 2006, 276.278,33 en el ejercicio 2007 y 232.604,17 en el ejercicio 2008. D) En el Impuesto Sobre el Patrimonio.- La simulación contractual descrita tenía por objeto aparentar que bienes en realidad de uso particular se hallaban afectos a la actividad económica de, con lo cual eran excluidos de su debida tributación en sede de este impuesto. Así la liquidación practicada por la Inspección de Tributos de la AEAT en relación con este impuesto determina una cuota defraudada de 1.109.787,36 en el ejercicio 2007. En fecha 24 de Marzo de 2015 el acusado, actuando en nombre propio en la parte referida al IRPF y al Impuesto sobre el Patrimonio, y como Administrador de la sociedad por cuenta e interés de la misma respecto al IVA e Impuesto sobre Sociedades, en tanto que obligada tributaria al pago de tales impuestos- procedió a la íntegra regularización de la situación tributaria de ambos sujetos pasivos, ingresando en el Erario Público las cantidades totales- de 3.025.758,54 y de 1.107.468,67 correspondientes, respectivamente, a principal e intereses de las sumas eludidas anteriormente expuestas. SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de OCHO DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del art. 305 del C. Penal. TERCERA.- De los mencionados delitos responderá el acusado en concepto de AUTOR

CUARTA.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño en su condición de muy cualificada, de conformidad con lo previsto en los arts. 21.5ª y 66.1.2ª del C. Penal. QUINTA.- Procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos que se le imputan, la pena de TRES MESES de PRISIÓN, y MULTA (por el global de todos ellos) de 1.522.828,11, o 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de UN AÑO por cada delito- y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares personadas (Abogacía del Estado y Advocacia de la Generalitat de Catalunya) Responsabilidades Civiles: No procede pronunciamiento sobre las mismas, toda vez que se encuentran ya satisfechas en su integridad. OTROSÍ DICE PIMERO.- El Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del número 3 del art 784 de la Lecrim, juntamente con la defensa del acusado y la representaciones de las acusaciones particulares comparecidas (Abogacía del Estado y de la Generalitat de Catalunya), previa apertura de juicio oral, interesan que se remita directamente la causa al Juzgado de lo Penal correspondiente para que señale día de juicio y se dicte sentencia de estricta conformidad con la calificación aquí formulada, renunciando en consecuencia a la proposición de medios de prueba, salvo la de confesión del acusado mediante su ratificación del contenido del presente escrito, firmando todas las partes el presente en prueba de conformidad. En Barcelona a 15 de Abril de 2015. EL FISCAL. Fdo. Pedro J. Ariche Axpe. EL ABOGADO del ESTADO. Fdo.

L ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. EL LDO. DE LA DEFENSA. EL ACUSADO. Fdo.- Emilio Cuatrecasas Figueras.