CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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Transcripción:

Buenos Aires, de noviembre de 2013.- MST VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 130/133, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al abogado Gustavo Edgardo Julio (Tº030 Fº907) la sanción de suspensión de un año en el ejercicio profesional (conf. art. 45, inc. d), de la ley nº 23.187). En primer término, indicó que las actuaciones se iniciaron mediante la denuncia formulada por el abogado Tomás Horacio Otegui, quien solicitó se analice la conducta desarrollada por el Dr. Julio en la causa judicial en la que aquél actúa como apoderado del Consorcio de Copropietarios de la Avenida Figueroa Alcorta 3020 y el Dr. Julio representa a la firma Nec. Frangar S.A. Y, concretamente, respecto del expediente judicial mencionado en la denuncia, el Tribunal de Disciplina observó que, pese a haber sentencia de segunda instancia dictada en el año 2000, nueve años después prácticamente no se pudo avanzar en el procedimiento por la conducta obstruccionista del profesional denunciado y, en tal orden de ideas, explicitó: que el Dr. Julio recusó veinte veces al magistrado de primera instancia y que todas las recusaciones fueron rechazadas; que recusó con causa a la alzada y al fiscal de Cámara, sin fundamentación alguna en derecho y sin mencionar las causales previstas en el Código de forma; que devolvió cédulas dirigidas al domicilio constituido, por considerarlas

tramposas, engañosas o que no se ajustaban a la resolución a notificar empero sin siquiera acreditar tales extremos, ni mencionar cuáles serían los recaudos incumplidos del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, ni redargüir de falso tales documentos; que la Cámara Civil destacó su inconducta procesal y las actitudes obstruccionistas o meramente dilatorias exteriorizadas en el proceso; que el Juzgado de Primera Instancia remitió los antecedentes al fuero criminal y correccional por las desatinadas expresiones vertidas en uno de sus escritos y; que, del expediente judicial anexo que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 15 - Secretaría Nº 146, resulta claro que el denunciado permanentemente utilizó procederes ajenos a la técnica procesal aplicable, devolviendo cédulas y endilgando irregularidades que nunca se pudieron comprobar y que, en el caso concreto motivo de la causa penal, se acreditó la verdadera intervención del oficial notificador. En tal contexto, se concluyó que el matriculado denunciado violó las normas que exigen el estilo adecuado en las actuaciones ante el poder jurisdiccional (art. 22, inc. a), del Código de Ética) y que los deberes del abogado para con sus colegas, fueron también pulverizados por el denunciado (art. 14 del Código de Ética) y, al respecto, precisó que las conductas eran eminentemente graves (art. 26, inc. b), del Código de Ética), que ellas desorbitaron los deberes inherentes al ejercicio de la profesión con relación a los colegas y los deberes fundamentales respecto de la administración de justicia.

II.- Que, por presentación de fs. 153/156, la defensora de oficio del Dr. Gustavo Edgardo Julio interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento individualizado en el Considerando que antecede y, al efecto, sustancialmente postula: (a) que, si bien se pudo haber verificado un exceso de las defensas opuestas, ello no puede calificarse como falta de ética profesional cuando el primer deber que tienen los profesionales es para quienes les encomiendan la protección de sus derechos que creen vulnerados y; (b) que el matriculado ya fue sancionado en sede judicial por los mismos hechos que le imputan en sede disciplinaria -conf. fs. 58/61-, por lo que se ha vulnerado -a su respecto- el principio non bis in ídem. III.- Que, por escrito de fs. 164/173vta., se presenta el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación de autos. IV.- Que, preliminarmente, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o las probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; entre otros). V.- Que, asimismo, corresponde precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían

admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológicaprofesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala V: Alvarez Teodoro, del 16 de agosto de 1995; entre otros). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n 23.187 (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala I: Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han

ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: Rodríguez Goyena Gabriel Oscar, del 6 de julio de 2006; Sala II: Cattelani, Inés, del 8 de junio de 1989 y Mazzini, Antonio, del 13 de febrero de 1992; entre otros). VI.- Que, sentado ello, cabe destacar que el apelante admite que, en las actuaciones judiciales consideradas por el Tribunal de Disciplina, pudo haberse verificado un exceso por parte del matriculado sancionado empero intenta justificarlo en el alegado deber de proteger los derechos de su cliente. Al respecto, se debe observar que el cumplimiento de la labor profesional del abogado no puede justificar la inobservancia de deberes éticos impuestos -en cuanto aquí concierne- con relación a sus colegas y respecto de la administración de justicia. VII.- Que, por otra parte, en lo atinente a la pretendida violación del principio non bis in ídem, cabe indicar que el pronunciamiento que el recurrente invoca en sustento de tal agravio, es el que obra glosado a fs. 58/61vta., en el cual la Cámara Civil: rechazó una recusación intentada contra el señor Juez titular del Juzgado Nº 72, declaró maliciosa las conductas de la recusante y de su letrado y les impuso -en conjunto- una sanción de multa. Ahora bien, corresponde señalar que la ley nº 23.187, en su art. 43, determina la competencia y el ámbito de actuación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y que, al efecto, consigna que Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el

correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados. en tanto que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en su art. 15, cuando alude al principio non bis in ídem, dispone que: ningún matriculado podrá ser sometido más de una vez a un proceso disciplinario, por el mismo hecho.. Es decir, las citadas normas establecen la independencia de las sanciones a que pudiera dar lugar un hecho, de manera que el actuar del profesional puede ser susceptible de cuestionamiento y calificación a la luz de distintos bienes jurídicos protegidos por sus órganos de contralor, conforme al conjunto normativo aplicable en cada caso (confr. esta Cámara, Sala IV, causa nº 19.266/2011 Gainedu Juan Daniel c/ CPACF (Expte. 19930/22960), sentencia de fecha 17 de abril de 2012). Ello así y en la medida en que el Tribunal de Disciplina ha evaluado el desempeño profesional del Dr. Julio -en la causa judicial mencionada en la denunciada- a la luz de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado en tanto que el pronunciamiento invocado por el apelante ha sido dictado por un tribunal de justicia con relación a una recusación articulada respecto de un magistrado, corresponde concluir que -en el caso- no se ha vulnerado el principio non bis in ídem. En virtud de las consideraciones expuestas, SE

RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Darío Ángel Busso- en la suma de pesos cinco mil -$5.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el

expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ