REGLAMENTO CAPITULO I SUSTENTACIÓN Y FINES



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Transcripción:

REGLAMENTO SOBRE EL SEGURO DE RIESGOS LABORALES, COMO NORMA COMPLEMENTARIA A LA LEY 87-01 QUE CREA EL SISTEMA DOMINICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (SDSS) CAPITULO I SUSTENTACIÓN Y FINES ART. 1. El presente reglamento se sustenta en base a lo establecido en el numeral 5 del ART. 2, que señala las normas reguladoras del Sistema Dominicano de Seguridad Social, creado por la ley 87-01 y tiene como fundamento regular la administración del Seguro de Riesgos Laborales, para una mejor y más clara aplicación de la ley, lo cual está bajo la supervisión y control de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. ART. 2. El radio de aplicación de este Reglamento se proyecta hacia la prevención de Riesgos Laborales, así como, las prestaciones, derechos, coberturas y financiamientos del Seguros de Riesgos Laborales, cuyos objetivos básicos son: a) Prevenir las causas de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales en los lugares de trabajo; b) Evitar daños de carácter permanente a los trabajadores (as); y c) Regular las actividades que deben realizarse o llevarse a cabo para compensar los daños sufridos, por las y los trabajadores afectados y a los demás beneficiarios señalados en el ART. 187 de la ley 87-01. ART. 3. El propósito y fines de este reglamento es complementar los aspectos de la ley que esta misma señala y aclarar el contenido de su articulado cuando esté incompleto o confuso, procediendo en consecuencia a enfocar y regular los siguientes asuntos: 1) Aspectos generales del Seguro de Riesgos Laborales; 2) Aplicación de Seguro de Riesgos Laborales; 3) Evaluación de Incapacidades por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales; 1

4) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; e inspecciones de seguridad y salud de los lugares de trabajo realizadas por la SET; 5) Recopilar estadísticas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales con fines preventivos. 6) Aplicación de sanciones a las empresas y los trabajadores (as) por incumplimiento a lo establecido por la ley objeto del presente reglamento. 7) Aplicación de incentivos económicos a las empresas por la implementación y desempeño de programas de gestión de seguridad y salud ocupacional. CAPITULO ASPECTOS GENERALES DEL SEGURO DE RIESGOS LABORALES ART. 4. El Seguro de Riesgos Laborales es el mecanismo financiero por medio del cual, con base en el aporte de una contribución de parte del empleador, se garantiza que el trabajador, sea compensado debido a un accidente de trabajo, o una enfermedad ocupacional que como consecuencia le hayan ocasionado alguna lesión corporal o estado mórbido. ART 5. El Seguro de Riesgos Laborales persigue lograr la mayor y más amplia cobertura de los trabajadores (as) en caso de accidentes y/o enfermedades profesionales tales como: a) Proporcionar protección por la pérdida de los ingresos normales del trabajador (a); b) Gestionar la implementación gradual del programa de seguridad y salud en el lugar de trabajo; y c) Reducir los elementos litigantes entre empleadores y trabajadores (as). ART. 6.- Las contribuciones cobradas como consecuencia de este seguro deberán administrarse de manera eficiente para permitir el pago de las reclamaciones por este concepto garantizando la viabilidad económica de la ARL (IDSS). ART. 7.- LA ARLSS a través de su Comisión de Riesgos y tarifas, asignará a cada empleador la contribución a pagar según el nivel de riesgos en que esté clasificada la empresa, como lo establece la ley 87-01. Esta acción será validada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, cuando lo crea pertinente. ART. 8 - Este seguro aplica para daños ocasionados al trabajador(a) por accidentes y/o enfermedades profesionales, así como la muerte a consecuencia de 2

estos daños, en todo el territorio nacional. La indemnización en caso de accidente de trabajo, en trayecto o enfermedad profesional: a) Se otorgará subsidio diario o semanal, si se produce incapacidad temporal. Deberá realizarse a partir del cuarto día de incapacidad para el trabajo, certificada por los médicos autorizados por el Colegio Médico Dominicano y Certificados por la Sociedad de Medicina Ocupacional para esto y se mantendrá hasta que el trabajador haya recuperado su capacidad de trabajo o se haya fijado el grado de discapacidad permanente. Este subsidio diario o semanal por incapacidad temporal será equivalente al 75% del salario medio de base del asegurado y al 75 % si se encuentra hospitalizado; b) El pago del subsidio diario semanal por incapacidad temporal se hará hasta un máximo de 52 semanas. Treinta días (30) antes de cumplirse la incapacidad temporal, si el trabajador no lograra la recuperación y su incorporación al trabajo, se realizará una evaluación por la Junta evaluadora propuesta por la ARLSS y validada por la Superintendencia de Riesgos Laborales para estos fines, quienes certificarán la discapacidad permanente en sus diferentes grados, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 194, 195 y 196 de la Ley 87-01. c) Las declaraciones de discapacidad serán revisables según lo contempla el artículo 197, de la Ley 87-01. d) El subsidio del día de alta del paciente es pagado por la ARL. El asegurado debe presentarse a su lugar de trabajo el día siguiente del alta médica. ART. 9 - El asegurado(a) tiene derecho a los servicios médicos que necesite a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales inmediatamente estas ocurran, en la PSS más cercana o en la que se encuentre afiliado, esta reclamará su pago a la ARS y esta a su vez a la ARL (IDSS) en la forma y condiciones que establezcan las normas complementarias y/ o administrativas. ART 10. El Seguro de Riesgos Laborales debe proveer servicios médicos y quirúrgicos, beneficios económicos, servicios de rehabilitación, odontológicos, farmacéuticos, prótesis y órtesis y aparatos ortopédicos y su reparación para los trabajadores (as) que estén deshabilitados para trabajar debido a accidentes de trabajo y/ o enfermedades profesionales según lo establecido por los Arts. 192 y 193 de la Ley 87-01. PARRAFO: 3

a) La transferencia de un asegurado a una Prestadora de Servicios de Salud en el área de rehabilitación debe acompañarse de un formulario de referencia-contrarreferencia de la ARL. Las prestadoras de servicios de salud (PSS) en el área de rehabilitación deben realizar una evaluación inicial del asegurado. Remitir cada dos (2) semanas un informe que recoja ambas evaluaciones en un formulario de progreso a la ARL. La ARL decidirá si permite la continuación del paciente en el área de rehabilitación. En caso de que la recuperación se produzca antes de este período, el alta médica debe estar acompañada de la evaluación inicial y de la evaluación final al momento del alta. Estas evaluaciones deben ser realizadas por un médico Fisiatra autorizado por el Colegio Médico Dominicano, certificado por la Sociedad Dominicana de Medicina de Rehabilitación y seleccionado por la ARLSS para tales fines. La reinserción o reubicación para incorporar al afiliado a su puesto de trabajo o a otro puesto se hará de acuerdo con las recomendaciones de un Médico Ocupacional autorizado por el Colegio Médico Dominicano, certificado por la Sociedad Dominicana de Medicina Ocupacional y seleccionado por la ARLSS para tales fines. b) Las prótesis u órtesis, aparatos ortopédicos, lentes y su reparación se pagarán previa cotización de los mismos; y c) Las PSS que incurran en gastos médicos y de material de ayuda para la función de órganos, sistemas y extremidades necesitarán la aprobación previa de la ARL. ART. 11. - En caso de que una persona tenga una discapacidad previa, pero que a pesar de ella continué trabajando y sufra otra lesión o enfermedad del trabajo pasará a ser indemnizada por la segunda lesión o daño. ART. 12. En el caso de las exclusiones previstas en el ART. 191 de la Ley 87-01, se considera estado de embriaguez cuando al trabajador se le haga la prueba especializada para detección de alcohol en la sangre y se establezca que contiene más de 0.08 % de alcohol. La prueba de detección de alcohol podrá realizarse por el empleador o una autoridad competente inmediatamente después de ocurrido el accidente. Si es necesario se realizarán otras pruebas cuando se sospeche que el paciente está bajo efecto psicotrópicos u otras drogas que no se encuentren bajo prescripción médica. ART. 13.- Cuando el trabajador(a), no este conforme con la calificación del daño, podrá interponer un recurso de inconformidad ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, sin perjuicio de los derechos a su indemnización. 4

Párrafo.- La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales deberá solicitar una nueva evaluación de la calificación de la discapacidad del asegurado y para tales fines creará una comisión de especialistas, incluyendo un médico ocupacional autorizado por la ARL (IDSS) para revisar su caso y emitir un fallo. CAPITULO APLICACIÓN DEL SEGURO DE SALUD Y RIESGOS LABORALES ART. 14.- El presente reglamento será aplicado a todos los empleadores que tengan dos o más trabajadores, incluyendo a los familiares del empleador que estén en la nómina de la empresa. ART. 15.- Le corresponde a la ARL (IDSS) cubrir los daños ocasionados por accidentes de trabajo, en trayecto y/o enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales, así como, asistir y recomendar las medidas correctas que deben aplicar las empresas para prevenir, eliminar o controlar los riesgos que generan accidentes o enfermedades profesionales. Para tales fines la ARL (IDSS) deberá contar con: nn)un organigrama administrativo y asistencial; oo) Personal interdisciplinario capacitado y certificado por una entidad competente sobre gestión en seguridad y salud de los trabajadores(as); pp) Programas educativos continuos de prevención y promoción para las empresas; qq) Recursos para dar las asesorías en materia de seguridad y salud ocupacional a las instituciones que la soliciten y que aporten a dicha asesorías; y rr) Coordinación de las acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos a través del uso de laboratorios de seguridad e higiene certificados. Art. 16. El cumplimiento de todas las medidas preventivas establecidas por la SET será obligatorio tanto para los empleadores como para los trabajadores en un plazo acordado entre la SET, los empleadores y los trabajadores. PARRAFO: del 10% destinado a los gastos administrativos, se asignará un 10% para la implementación de un programa masivo de prevención de riesgos laborales, supervisado por la SET y ejecutado por la ARLSS. Este monto deberá ser revisado anualmente. 5

Art. 17.- La clasificación de las empresas se realizará de acuerdo al Tipo I, Tipo, Tipo y Tipo, descrito en el Art. 19 de este Reglamento y los porcentajes aplicados a cada caso. Párrafo: La ARL (IDSS) conformará una Comisión Tripartita de Riesgos y Tarifas donde participarán los empleadores, trabajadores y el gobierno, con dos (2) representante y un (1) suplente por cada sector, los cuales deberán estar calificados y poseer formación en el área de Riesgos Laborales. Un representante del Gobierno presidirá la Comisión. ART. 18. Para clasificar cada empresa o institución dentro de uno de los cuatro tipos de riesgos se tomará el Decreto No. 76-99. Se tomará como base para la clasificación de las empresas la actividad principal utilizando tres factores que son: La frecuencia del riesgo, el grado de exposición y la gravedad del daño potencial que se podría generar, quedando la siguiente clasificación: Riesgo Tipo I: es aquel en el cual su gravedad potencial es la de generar lesiones que solo requieren de primeros auxilios, generalmente aplica a oficinas y actividades similares donde no se utilizan maquinarias, ni herramientas manuales peligrosas; Riesgo Tipo : es aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones serias, no incapacitantes que solo requieran atención médica o produzcan una incapacidad de corta duración de hasta catorce (14) días laborables. Usualmente aplica a aquellas actividades en las cuáles se utilizan herramientas manuales y equipos o maquinarias que ofrecen un nivel bajo de peligro; Riesgo Tipo : Es aquel cuya gravedad potencial es la de generar lesiones incapacitantes temporales o permanentes. Por lo general aplica a instalaciones industriales con maquinarias y equipos estacionarios, pero que generan movimiento en sus partes, tales como engranajes, correas de transmisión y piezas giratorias u oscilantes; y Riesgo Tipo : Es un riesgo cuya gravedad potencial es la de generar fatalidades y/o lesiones incapacitantes graves. Corresponde generalmente a aquellas actividades donde se utilizan equipos pesados móviles y/o sustancias peligrosas químicas o biológicas e inflamables. Párrafo I: Para la clasificación del tipo de riesgo de las actividades laborales, es obligatorio referirse a las Normas y Reglamentaciones para la aplicación del Decreto 76-99 sobre el Seguro de Accidentes de Trabajo y sus modificaciones posteriores. 6

Párrafo : Aquellas empresas que tienen variedad de riesgos, pero que 15% de esos trabajadores se encuentren en un nivel de riesgo superior, la empresa se clasificará por el mayor riesgo. Este porcentaje será revisado anualmente. ART. 19 - Al final de cada año de aplicación de la ley se deberá proceder a una revisión de los índices de siniestralidad de cada empresa o institución a solicitud de estas o por iniciativa de la ARL (IDSS), según el siguiente procedimiento, el cual será transitorio hasta que existan los datos necesarios para el cálculo adecuado de la siniestralidad. a) Se establece un nivel básico de gastos administrativos equivalente al 10% de la contribución cobrada a una empresa, según el cuadro básico de categoría; b) Se establece un nivel admisible de gastos médicos por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y/o enfermedades ocupacionales, sujeto a revisión anual según el análisis actuarial correspondiente, equivalente al 15% de la contribución; c) El 75% remanente de la contribución aplicable a una empresa se admite como contribución de riesgo para prestaciones económicas; d) Si la tasa de consumo de una empresa originada por la siniestralidad, se encuentra en un rango superior o inferior al 15% de la contribución de riesgo para prestaciones económicas, la comisión de riesgos y tarifas podrá recomendar a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el ajuste de la contribución complementaria, sujeto a lo establecido en ART. 199 de la Ley 87-01. Este parámetro debe ser obtenido en base a la experiencia real del consumo por la siniestralidad de las empresas. e) La comisión de riesgos y tarifas revisará periódicamente la clasificación nacional de actividades económicas y la enviará al Consejo Nacional de la Seguridad Social, vía la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales para su aprobación; y f) El presidente de la Comisión de Riesgos y Tarifas, en coordinación con la ARL, deberá desarrollar un programa sostenido de trabajo que asegure una aplicación adecuada de las contribuciones. ART. 20. A partir de que las empresas posean estadísticas confiables se utilizará el procedimiento descrito en el artículo 18, teniendo en cuenta los índices incluidos a continuación. Se entiende como confiables, aquellas estadísticas sustentadas bajo un sistema de gestión y documentación por parte del empleador. 7

Indice de siniestralidad (Isi): es el resultado de la multiplicación del índice de frecuencia por el índice de severidad de lesiones incapacitantes dividido entre 1000; Indice de frecuencia (IF): Es la cantidad de lesiones incapacitantes por cada 200,000 horas/ hombre trabajadas; Indice de severidad (Ise): Es el numero total de días perdidos debido a lesiones incapacitantes por cada 200,000 horas/ hombres trabajadas; Párrafo: A partir del segundo año de aplicación, se aumentará o disminuirá la cuota adicional a pagar en un 0.1% si la empresa aumenta o disminuye su índice de siniestralidad, cuando menos un 25% en comparación con el año anterior. Si en el siguiente año aumenta o disminuye de nuevo en la misma proporción, la cuota adicional a pagar subirá o bajará al tope máximo de 0.20%. a. Cuando la ARL (IDSS) haya acumulado estadísticas suficientes, la Comisión de Riesgos y Tarifas podría revisar el sistema, estableciendo índices de siniestralidad promedio para cada actividad económica. Estos índices promedios servirán de base para el cálculo de los aumentos o disminuciones a considerar en el pago de las tasas básicas. ART. 21. - El seguro de riesgos laborales será financiado con contribuciones a cargo exclusivo de los empleadores, según lo establecido en el ART 199 de la Ley 87-01. La cuota adicional que se pagará conforme al grado de riesgo de cada empresa o entidad se haría de acuerdo a la siguiente manera - Riesgo tipo I 0.2% del salario cotizable; - Riesgo tipo 0.3% del salario cotizable; - Riesgo tipo 0.4% del salario cotizable; - Riesgo tipo 0.6% del salario cotizable; a) El pago se hará de acuerdo al catálogo de riesgos, en el cual aparece el tipo de riesgo que corresponde a cada actividad. Se considerará para fines de clasificación, la actividad principal de cada empresa o la actividad se hará de acuerdo a la siguiente manera: b) Se hará una reducción o un aumento de 0.1% anual hasta un máximo de de la tasa de cotización adicional, a las empresas o entidades de acuerdo con su desempeño medido mediante los índices de siniestralidad; 8

c) Para el cálculo de estos índices no serán tomados en cuenta los accidentes en el trayecto. CAPITULO EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ART. 22.- La ARL determinará los lineamentos para la evaluación de las incapacidades en función de la siguiente tabla para el cálculo de indemnizaciones en los casos de incapacidades permanentes totales o parciales, o lesiones que produzcan incapacidad temporal. Párrafo 1.- Esta clasificación será objeto de revisión por la parte de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales en la medida que las necesidades o cambios introducidos así lo ameriten. 1. Son incapacidades parciales permanentes: Miembro Superior: Desarticulación del hombro 120 semanas. Hasta una parte comprendida entre el codo y el hombro 120 semanas. Desarticulación del codo 120 semanas. Hasta una parte comprendida entre el puño y el codo 100 semanas. De toda la mano 80 semanas. De cuatro dedos, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 25 semanas. De cuatro dedos, conservándose el pulgar 25 semanas. Del pulgar con el metacarpiano correspondiente 22 semanas. Del pulgar sólo 17 semanas. De la falange media distal de pulgar 20 semanas. Del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste 17 semanas. Del dedo índice 22 semanas. De la proximal, con mutilación del índice 10 semanas. De dedo medio, con mutilación o pérdida del metacarpiano o parte de éste 20 semanas. Del dedo medio 20 semanas. Con mutilación o pérdida de la proximal del dedo medio 15 semanas. De la proximal únicamente de los dedos índice y medio 20 semanas. De un dedo anular o meñique, con mutilación o pérdida 9

del metacarpiano correspondiente o parte de éste 8 semanas. De un dedo anular o meñique 10 semanas. De la proximal con mutilación del medio del anular o del meñique 8 semanas. El Miembro Inferior: Desarticulación de la cadera 100 semanas. Del miembro entre la cadera y la rodilla 80 semanas. Desarticulación de la rodilla 60 semanas. Hasta una parte comprendida entre la rodilla y el tobillo 60 semanas. Desarticulación del pie 50 semanas. De un pie, conservándose el talón 30 semanas. Del primer ortejo con mutilación de su metatarsiano 15 semanas. Del quinto ortejo con mutilación de su metatarsiano 10 semanas. Del primer ortejo 10 semanas. De la segunda falange del primer ortejo 10 semanas. De un ortejo que no sea el primero 10 semanas. De la segunda falange de cualquier ortejo que no sea el primero 10 semanas. Ojos: Pérdida de un ojo enucleación 85 semanas. Perdida de la visión total de un ojo 70 semanas. Oídos: Pérdida completa de la audición de un solo oído 50 semanas. Pérdida completa de la audición 80 semanas. PARRAFO 2.- La anquilosis o pérdida completa o permanente del uso de un brazo, una pierna, una mano o un pie, equivale a la pérdida del brazo, pierna, mano o pie de que se trate. ART.23.- La ARL (IDSS) deberá utilizar la Clasificación Internacional del Funcionamiento y Discapacidad (CIF) de la OMS para evaluar la condición real del paciente y la posibilidad de reinserción laboral. Párrafo: La Clasificación CIF entrará en vigencia cuando se especialice el personal con esta herramienta. ART. 24.- Para fines de hacer las evaluaciones a través del cálculo de los índices de siniestralidad, deberá utilizarse la siguiente tabla para los casos de incapacidades permanentes parciales o totales. Para las incapacidades temporales se utilizarán los días de incapacidad reales. Dicha tabla deberá ser revisada periódicamente a fin de irse ajustando a los parametros bases de la ANSI (American National Standard). 10

Se consideran como incapacidades permanentes aquellas que impidan al trabajador (a) dedicarse en absoluto a cualquier clase de trabajo las cuales se describen: Pérdida de ambos ojos 6000 días. Pérdida de ambos brazos 6000 días. Accidente fatal 6000 días. Cualquier otra incapacidad establecida por los médicos 6000 días. a) Días de incapacidad por pérdida de miembros, traumática o quirúrgica: Párrafo transitorio: se aplicará la siguiente clasificación, durante el primer año. Al término de este período se procederá a la revisión del mismo. PULGAR INDICE MEDIO ANULAR MEÑIQUE FALANGE DISTAL 150 50 40 30 25 FALANGE MEDIA 100 75 60 50 FALANGE PROXIMAL 300 200 150 120 100 METACARPO 450 300 250 225 200 Mano hasta la muñeca ------------------------------------ 3,000 DEDO OTROS GORDO DEDOS FALANGE DISTAL 75 20 FALANGE MEDIA 40 FALANGE 150 75 PROXIMAL METATARSO 300 175 Pie hasta el tobillo ---------------------------------------- 1,200 -Brazo Arriba del codo y hasta el hombro Arriba de la muñeca y en, o debajo del codo -Pierna Cualquier punto arriba de la rodilla Cualquier punto entre el tobillo y rodilla 2,250 días 1,800 días 2,250 días 1,500 días b) Días de incapacidad por Pérdida de función Un ojo (pérdida de vista), haya o no Visión en el otro ojo Un oído (pérdida total del sentido) 900 días 11

haya o no percepción en el otro Ambos oídos, en un accidente, (pérdida total del sentido auditivo) Hernia no curada 300 días 1,500 días 25 días CAPITULO V ESTADÍSTICAS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; E INSPECCIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO ART. 25.- La inspección es una actividad de control, dirigida a verificar el cumplimiento por parte de los empleadores y trabajadores, de todas las normas y reglamentaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en el Reglamento No. 807 del 30 de diciembre de 1966 sobre Higiene y Seguridad Industrial, así como de las resoluciones, recomendaciones y medidas básicas de prevención emanadas de la Secretaría de Estado de Trabajo. ART. 26.- Para los fines de cumplir con lo establecido en este Reglamento, la Secretaría de Estado de Trabajo tendrá disponible un cuerpo de inspectores debidamente entrenados en las técnicas actualizadas para realizar inspecciones sobre condiciones de trabajo, seguridad y salud ocupacional. Párrafo. - La ARL (IDSS) en cualquier momento solicitará a la SET, inspecciones en los lugares de trabajo con el objeto de verificar las condiciones de seguridad y en caso de ser necesario recomendar acciones a tomar. ART. 27.- A fin de hacer más eficaces las labores de inspección, se hará un programa que establezca los distintos tipos de inspecciones la frecuencia con que deben de ser hechas. También se elaborará una lista de verificación para cada tipo de inspección y se asignará responsabilidades a inspectores calificados para la aplicación. ART.28.- Las inspecciones estarán clasificadas: a) Por el ámbito de aplicación: Inspecciones Generales: van dirigidas a detectar condiciones subestándares en el ámbito general de la empresa; e 12

Inspecciones Específicas: van dirigidas a verificar el cumplimiento de los aspectos particulares de seguridad y salud, tales como: niveles de ruido, uso de equipos de protección personal, polvo ambiental, niveles de iluminación, etc.; b) Por la frecuencia de ejecución: Periódicas: se harán con una frecuencia uniforme pre-establecidas por las empresas y la Secretaria de Estado de Trabajo (mensual, bimestral, trimestral, etc.).; y Intermitentes: aquellas que se hacen cuando surgen solicitudes, denuncias o necesidades específicas. ART. 29.- Las inspecciones oficiales pueden ser realizadas en cualquier empresa e institución, sin necesidad de aviso previo al empleador, quien debe brindar la colaboración necesaria a los inspectores para que puedan realizar las inspecciones. ART.30.- De cada inspección se hará un informe breve y preciso, notificando los resultados a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Secretaria de Estado de Trabajo, a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y copias al Comité de Higiene y Seguridad Industrial y al empleador. ART. 31.- Los empleadores son los responsables de implementar las medidas de prevención del riesgo y promoción de la salud en las empresas y de llevar conforme las Leyes 87-01 y 42-01, las estadísticas de los accidentes y enfermedades que se presenten en los lugares de trabajo y proporcionarán a la Comisión de Riesgos y Tarifas y a la Secretaria de Estado de Trabajo y/o a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales los datos para el cálculo de los índices de frecuencia, de severidad y siniestralidad. PARRAFO: los trabajadores deberán cumplir con las medidas de prevención del riesgo y promoción de la salud establecidas en sus respectivas empresas. ART. 32.- La Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y La Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de los programas de educación para la salud, y en coordinación con las Secretarias de Estado de Trabajo de Medio Ambiente, el Consejo Nacional de la Seguridad Social, y la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, establecerán mecanismos adecuados para la creación de un sistema nacional de registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la finalidad de recopilar estadísticas en las empresas y reportarlas a las autoridades competentes. Dichas estadísticas tendrán un doble propósito: prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a través de los sistemas de gestión de riesgos 13

laborales de las empresas y establecer prioridades de prevención a nivel nacional a través de las políticas en materia de seguridad y salud en el Trabajo ART. 33.- La Administradora de Riesgos Laborales y La Secretaria de Salud Publica y Asistencia Social, coordinadas con la SISALRIL, llevarán las estadísticas sobre los riesgos laborales a través de las unidades de atención primaria y en las empresas a través de los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, acerca de todas las medidas de prevención destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que pueda estar expuesta la población en general en materia de contaminantes. ART. 34.- Establecer un control de referencia dentro de las ARS, el SNS y PSS públicas y privadas, para la atención en los diferentes niveles del sistema de salud y la coordinación intra e intersectorial e inter-institucional a fin de proporcionar unas estadísticas confiables, evitando la duplicidad de casos o la no declaración de los mismos. CAPITULO VI APLICACION DE SANCIONES Y PRESCRIPCIONES ART. 35.- De acuerdo con los Artículos No. 176 y 186 de la Ley 87-01, la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales está facultada para imponer las sanciones por infracciones que establece la referida ley y sus normas complementarias. ART. 36. El accidente de trabajo debe ser comunicado inmediatamente al empleador por parte del trabajador(a) o de cualquier tercero que tenga conocimiento del mismo y el empleador a su vez notificarlo a la ARL (IDSS) dentro de las 72 horas hábiles (3 días laborables) después de haber tenido conocimiento, salvo impedimento de fuerza mayor. Párrafo: La omisión de la notificación del accidente por parte del empleador a la ARL (IDSS), no afectará de ninguna manera los derechos otorgados al trabajador (a) en la Ley 87-01 y este a su vez, podrá reclamar a la ARL (IDSS) para que ponga en conocimiento del empleador la falta de notificación y reclame los derechos del empleado, siempre y cuando se compruebe que el accidente fue laboral. ART. 37.- Las acciones previstas en el presente reglamento prescriben de la manera siguiente: a) Para la enfermedad profesional se estimará el diagnóstico definitivo y la relación causal del riesgo con respecto a la clase de trabajo que desempeñe o haya 14

desempeñado el trabajador, o al lugar donde se ha visto obligado a efectuarlo, pero en ningún caso la prescripción será mayor de cinco (5) años a partir de que un profesional de la salud debidamente acreditado lo haya detectado; y b) Después de haber transcurrido un plazo de cinco (5) años prescribe el derecho de reclamación tal como se establece en el artículo 207 de la Ley 87-01. Párrafo: En todo caso la prescripción se interrumpirá por cualquier acción que inicie el interesado que refleje claramente su intención de ejercer su derecho, siempre que esté respaldado por documentos o pruebas fehacientes. ART. 38.- Luego de que la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales sea puesto en posesión del expediente completo de la reclamación, conteniendo los resultados de la investigación tendrá un plazo de tres meses, para emitir una decisión en ese sentido. ART. 39.- En el caso de que el trabajador(a) no estuviera de acuerdo o conforme con la decisión emanada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, tendrá un plazo de (30) días a partir de la fecha de la notificación por escrito, para elevar ante la misma un recurso de inconformidad. Párrafo: La interposición de este recurso de inconformidad no suspenderá la ejecución de la decisión impugnada. ART. 40.- La facultad para de imponer una sanción caduca a los tres años contados a partir de la comisión del hecho. La acción para hacer cumplir una sanción prescribe a los cinco años a partir de la sentencia o resolución que establezca la sanción, conforme a lo establecido por el Arts. 180 y 207 de la Ley 87-01. 1. DEFINICIONES: CAPITULO V ANEXOS a) Accidente: es un acontecimiento no deseado que causa daños a las personas, daños a la propiedad e interrupciones en el proceso. b) Accidente en trayecto: dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo. c) Enfermedad Profesional: Las que contraigan las y los trabajadores a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o profesional, provocado por factores de riesgos y condiciones imperantes en su oficio u ocupación y estén 15

definidas dentro del cuadro vigente sobre enfermedades y agentes dentro del reglamento d) Fibras: Sustancia sólida compuesta de hilachas, ya sean de origen mineral, vegetal, animal o sintética. e) Gases: Fluidos aeriformes a presión y temperatura normales. f) Higiene de Trabajo: Es la detección, evaluación y control de las presiones ambientales existentes en los lugares de trabajo que pueden dar lugar a enfermedades profesionales. Normalmente las presiones ambientales pueden ser químicas, físicas, biológicas, ergonómicas y sicológicas. g) Morbilidad: estudio estadístico de las personas que enferman en un lugar y periodo determinado. Porcentaje de enfermos con relación a la cifra de población. h) Mortalidad: número y causa de las muertes que ocurren en una población, en un tiempo y región geográfica. i) Niebla: partículas liquidas en suspensión en la atmósfera y que son producidas por la condensación de una sustancia del estado gaseoso a liquido o por la desintegración de un liquido mediante atomización, u otros medios. j) Medicina del Trabajo: parte de la medicina que estudia las enfermedades relativas al trabajo. k) Peligro: es una condición con potencial suficiente para causar lesiones o pérdidas físicas, funcionales y monetarias. l) Prevención: eliminar o controlar los riesgos para evitar accidentes y enfermedades profesionales. m) Riesgo: es una relativa exposición a un peligro. n) Seguridad: el conjunto de medidas técnicas y científicas encaminadas a eliminar o controlar los riesgos con el propósito de evitar accidentes. (Es control de los daños accidentales). ñ) Toxicidad: es la propiedad de una sustancia química para originar una lesión. o) Valor umbral limite: (TLV) del ingles (Threshold Limit Values). Son los valores límites recomendados para cerca de 600, compuestos químicos, sustancias químicas, agentes físicos e índices biológicos de exposición. Existen tres categorías 16

diferentes de concentraciones en el aire, expresados en partes por millón o miligramos por metro cúbico. - TLV-TWA: es el valor de umbral limite-tiempo de carga promedio del inglés. - - TLV-Time Weighted Average, es la concentración para una jornada normal de ocho horas al día o 40 horas a la semana, en las cuales los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin presentar efectos adversos. - Valor de umbral límite-límite de exposición a corto plazo (TLV-Stel, del Inglés - - TLV-Short-Term Exposure Limit: es la concentración máxima, un valor mayor que el del TLV-TWA, que no debe excederse en ningún momento durante un período de exposición de hasta 15 minutos. - TLV-C, del Inglés TLV-Ceiling, es la concentración que no debe excederse, ni siquiera un instante. p) Vapores: estado gaseoso de substancias que normalmente se hallan en estado líquido o sólido. q) Vía de Exposición: es la vía de entrada del contaminante al organismo. Puede ser inhalatoria, oral, dérmica, parenteral y otras. r) Vigilancia: proceso sistemático, ordenado y planificado de observaciones e interpretaciones de los resultados con propósitos definidos, cuando están relacionados con elementos de salud y enfermedades en las poblaciones humanas se denomina Vigilancia Epidemiológica, cuidado y atención vigilados en una población. Monitorear los indicadores de morbilidad y mortalidad. 1. Promoción: educación a través de factores positivos o protectores individuales y colectivos en la construcción social para el desarrollo humano. 2. Sustancia o material: cualquiera sustancia o material que pueda afectar contaminante: adversamente la salud o el bienestar de los trabajadores. 2. LISTADO ENFERMEDADES PROFESIONALES A) Enfermedades producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal, mineral, o de sustancias sintéticas. Neumoconiosis y/o enfermedades bronco pulmonares: 1) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de algodón y/o lana. 2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, 17

crin, pelo y material sintético poliéster y/o seda. 3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de madera. 4) Tabacosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco 5) Bagazosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvo de bagazo, como en la industria azucarera. 6) Suberosis: Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de colcho. 7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute y henequén. 8) Bisinosis en: Afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón. 9) Canadiosis: Afecciones producidas por inhalación de polvo de cáñamo. 10) Linosis: Afecciones producidas por inhalación de polvo de lino. 11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga y/o otras sustancias químicas en el medio ambiente de trabajo. 12) Antracosis: causada por afecciones de polvo de carbón 13) Sinderosis: Causada por afecciones del polvo de hierro 14) Calciosis: causada por afecciones de polvo de sales cálcicas 15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario. 16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño 17) Silicatosis: afecciones producidas por polvo de sílice y silicatos 18) Silicosis : Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmeril, carborundo, aloxita. Utilizados en la preparación de muelas, papeles 19) Asbestosis o amiantosis: por fibras de asbestos en las industria textil que la utilicen, o en las fábricas de fibrocementos para tubos o techos acanalados, o por empresas que las utilicen como aisladores en la fabricación de equipos eléctricos y frenos de carros. 20) Beriliosis o afecciones ocasionadas por inhalación de polvo de berilio 21) Afecciones ocasionadas por inhalación de cadmio. 22) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanadio 23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio 24) Neumonía Manganésica: afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso y enfermedades por magnesio. 25) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cobalto 26) Talcosis, por exposición a polvo de talco, yeso. 27) Aluminosis o "pulmón de aluminio": aluminio o fluoruros. 28) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica B) Enfermedades de la Vías Respiratorias por inhalación de Gases y vapores. Afecciones causadas por sustancias químicas, inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores o irritantes de los pulmones. 29) Asfixia producida por el nitrógeno 18

30) Por el anhídrido carbónico o dióxido de carbono 31) Por el metano, etano, propano y butano 32) Por el acetileno 33) Acción irritante en las vías respiratorias superiores, producidas por el amoniaco. 34) Por el anhídrido sulfuroso 35) Por el formaldehído o formol 36) Por aldehídos, acridina, acroleína furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre. 37) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro. 38) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo 39) Por los óxidos de azoe o vapores nitrosos 40) Por el anhídrido sulfúrico 41) Por el ozono 42) Por el bromo 43) Por el fluor y sus componentes 44) Por el sulfato de metilo 45) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietilico, diclorato, poliisocianatos y di-isocianato de tolueno. C) Dermatosis Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes o que provocan quemaduras químicas que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o crotosa. 46) Dermatosis por acción de calor 47) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas 48) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta 49)Dermatosis producidas por ácidos clorhídricos, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluorsílicico, clorosulfónico 50) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio. 51) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos 52) Dermatosis y queratosis arsenical perforación del tabique nasal 53) Dermatosis por accione del níquel y oxicloruro del selenio 54) Dermatosis por acción de la cal y oxido de calcio 55) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido, etileno, culminato de mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno 56) Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos 19

57) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida calcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorobenceno, etc. 58) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o elaioconiosos) petróleo crudo 59) Dermatosis por contacto. 60) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad. 61) Otros padecimientos cutáneos de tipo reacción no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano) 62) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales) 63) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos, gases y vapores de diversos orígenes) 64) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos-calor, químicos o alergizantes) 65) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X) 66) Pterigión por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos): físicos (rayos infrarrojos, calóricos) 67) Queratoconiosis. Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales) 68) Argirosis ocular (sales de plata) 69) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos x) 70) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados) 71) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo) 72) Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de carbono) 73) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina y benzol) 74) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloroetileno) 75) Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloroetileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio) 76) Oftalmia y catarata eléctrica. D) Intoxicaciones Enfermedades producidas por diferentes vías de entradas del tóxico, absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea. 77) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrogeno fosforado 78) Saturnismo o intoxicación por plomo orgánico e inorgánico o sus aleaciones. 79) Hidrargirismo o intoxicación por mercurio orgánico e inorgánico. 20

80) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrogeno arseniado, o por arsénico. 81) Manganesismo intoxicación por manganeso. 82) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc 83) Oxicarbonismo, por monóxido de carbono o anhídrido carbónico. 84) Intoxicación cianica, por cianuro 85) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico 86) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo, benceno, tolueno, xileno y carbón de hulla. 87) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno. 88) Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos. 89) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados ) 90) Intoxicación causada por el di-cloretano y el tetra-cloretano. 91) Intoxicación causada por el hexa-cloretano. 92) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno. 93) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del glicol. 94) Intoxicaciones producidas por el tri-cloroetileno y peri-cloretileno. 95) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados y orgánico-fosforados. 96) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados. 97) Intoxicación causada por hidrogeno sulfurados, sulfocarbonismo, sulfhidrismo. 98) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno, dioxàn. 99) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano. 100) Intoxicaciones causadas por la anilina y colorantes afines. 101) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina. 102) Intoxicación causada por pentaclorofenol, fenol, dinitrofenol y dinitroortocresol. 103) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina. 104) Intoxicaciones producidas por carbanatos, ditiocarbamatos, derivados clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal. 105) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimioterapicos en general. 106) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia, hidruros de boro, oxigeno, líquidos, otras. 107) Enfermedades no especificadas en este listado y que se certifiquen por la Secretaria de Salud Publica, Secretaria de Trabajo, superintendencia de riesgos laborales y/o el comité de riesgos laborales interinstitucional, previa investigación que demuestre tener relación con el ejercicio o con motivo de su trabajo, se consideraran como tales y se incluirán en el listado. 108) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo laboral. 21

109) Perturbación funcional producida por el ruido, presión, temperaturas altas o bajas, radiaciones, vibraciones esfuerzo repetitivo otros riesgos físicos 110) Enfermedades ocasionadas por riesgos considerados de origen Biológicos. COMISION DE CLASIFICACION DE RIESGOS Y TARIFAS CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS SEGÚN LA CATEGORIA DE RIESGOS APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTO DEL IDSS MEDIANTE LA RESOLUCION NO. 101, ACTA No. DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999. A- AGRICULTURA, PECUARIA Y EXPLORACION FORESTAL 01 AGRICULTURA, PECUARIA Y SERVICIOS GRADO DE RELACIONADOS CON ESAS ACTIDADES RIESGO 01.1 Producción de Cultivos de Temporada Categoría 01.11 Cultivo de cereales 01.12 Cultivo de algodón 01.13 Cultivo de caña de azúcar 01.14 Cultivo de tabaco 01.15 Cultivo de soya 01.16 Cultivo de tomates 22

01.17 Cultivo de melones y sandías 01.18 Cultivo de otros productos de temporada 01.2 Horticultura y Productos de Vivero 01.21 Cultivo de hortalizas legumbres y especies hortícolas 01.22 Cultivo de flores y plantas ornamentales 01.3 Producción de Cultivos Permanentes 01.31 Cultivo de frutas críticas 01.32 Cultivo de café 01.33 Cultivo de cacao 01.34 Cultivo de uva 01.35 Cultivo de cocos 01.36 Cultivo de plátanos y afines 01.37 Cultivo de otras frutas, frutos secos, plantas para preparación de bebidas y para producción de condimentos 01.4 Pecuaria 01.41 Crianza de bovinos 01.42 Crianza de equinos 01.43 Crianza de ovinos (Vacunos) 23

01.44 Crianza de puercos 01.45 Crianza de aves 01.46 Crianza de abejas 01.47 Crianza de otros animales 01.5 Producción Mixta: Cosecha y Pecuaria 01.51 Producción mixta: cosecha y pecuaria 01.6 Actividades de Servicios relacionados con la Agricultura y Pecuaria, excepto Actividades Veterinarias 01.61 Actividades de servicios relacionados con la agricultura 01.62 Actividades de servicios relacionados con la pecuaria, excepto actividades veterinarias 02 SILVICULTURA, EXPLOTACION FORESTAL Y SERVICIOS RELACIONADOS CON ESTAS ACTIDADES 02.1. Silvicultura, Explotación Forestal y Servicios Relacionados con estas actividades 02.11 Silvicultura 02.12 Explotación Forestal 02.13 Actividades de servicios relacionados con la Silvicultura y la explotación forestal y la explotación forestal B- PESCA 24

0.3 PESCA, ACUACULTURA Y ACTIDADES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON ESTAS ACTIDADES 03.1. Pesca, Acuacultura y Actividades de Servicios Relacionados con estas Actividades 03.11 Pesca 03.12 Acuacultura C- INDUSTRIAS EXTRACTAS 05 EXTRACCIÓN DE CARBÓN MINERAL 04.1 Extracción de Carbón Mineral 04.11 Extracción de Carbón Mineral 0.5 EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y SERVICIOS RELACIONADOS 05.1 Extracción de Petróleo y Gas Natural 05.11 Extracción de petróleo y gas natural 05.2 Servicios Relacionados con la Extracción de Petróleo y Gas-excepto la Prospección Realizada por Terceros 05.21 Servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas-excepto la prospección realizada por terceros 06 EXTRACCION DE MINERALES METAL1COS 06.1 Extracción de mineral de hierro 06.11 Extracción de mineral de hierro 06.12 Extracción de mineral de ferroníquel 06.2 Extracción de Minerales Metálicos No-Ferrosos 25

06.21 Extracción de mineral de aluminio 06.22 Extracción de mineral de estaño 06.23 Extracción de mineral de manganeso 06.24 Extracción de minerales preciosos 06.25 Extracción de minerales radioactivos 06.26 Extracción de minerales metálicos no ferrosos 07 EXTRACCION DE MINERALES NO-METALICOS 07.1 Extracción de Piedra, Arena y arcilla 07.11 Extracción de piedra y arena 07.12 Extracción de arcilla 07.2 Extracción de Otros Minerales No Metálicos 07.21 Extracción de minerales para fabricación de abonos, fertilizantes y productos químicos 07.22 Extracción y refinamiento de sal marina y sal gema 07.23 Extracción de otros minerales no-metálicos D- INDUSTRIA DE TRANSFORMACION 08 FABRICACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS 08.1 Matanza y Preparación de Productos de Carne y de Pescado 08.11 Matanza de reses y cerdos, preparación de productos de carne 26

08.12 Matanza de aves y otros pequeños animales y preparación de productos de Carne 08. 13 Preparación de carne, grasa y productos de salchicha no-asociadas a la matanza 08.14 Preparación y preservación de pescado y fabricación de conservas de peces, crustáceos y moluscos 08.2 Procesamiento, Preservación y Producción de Conservas de Frutas, Legumbres y Otros Vegetales 08.21 Procesamiento, preservación y producción de conservas de frutas 08.22 Procesamiento, preservación y producción de conservas de legumbres y otros vegetales 08.23 Producción de jugos y frutas y de legumbres 08.24 Producción de helados de frutas 08.3 Producción de Aceites y Grasas Vegetales y Animales 08.31 Producción de aceites vegetales en bruto 08.32 Refinamiento de aceites vegetales 08.33 Preparación de margarina y otras grasas vegetales y de aceites de origen animal no-comestibles 08.4 Lácteos 08.41 Preparación de leche 27

08.42 Fabricación de productos de leche 08.43 Fabricación de helados 08.5 Molienda, Fabricación de Productos Amiláceos y de Raciones Balanceadas para Animales 08.51 Procesamiento de arroz y fabricación de productos de arroz 08.52 Molienda de trigo y fabricación de derivados 08.53 Fabricación de harina de yuca y derivados 08.54 Fabricación de harina de maíz 08.55 Fabricación de almidón y féculas de vegetales 08.56 Fabricación de raciones balanceadas para animales 08.57 Procesamiento, molienda y preparación de otros alimentos de origen vegetal 08.6 Fabricación y Refinamiento de Azúcar 08.61 Fabricación de azúcar 08.62 Refinamiento y molienda de azúcar 08.7 Fabricación de Otros Productos Alimenticios 08.71 Fabricación de productos de panadería, confitería, pastelería 08.72 Torrefacción y Molienda de café. Fabricación de café soluble 08.73 Producción de derivados de cacao y elaboración de chocolates, paletas y gomas de mascar 28