Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Texto

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(01) NIG: /

Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 5 May. 2006, rec. 397/2002 Ponente: Pérez Yuste, Miguel Angel N.º Sentencia: 236/2006 N.º Recurso: 397/2002 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 2307880/2006 Texto En Albacete, a cinco de Mayo de dos mil seis T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00236/2006 Recurso núm. 397 de 2002 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª. Iltmos. Sres.: Presidente: Dª. Raquel Iranzo Prades Magistrados: D. Miguel Ángel Pérez Yuste D. Jaime Lozano Ibáñez Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 397/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.Santiago representado por el Procurador Sra.: Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Julio Castelao Rodriguez, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIU- DAD REAL, que ha estado representado por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, sobre relación de puestos de trabajo; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14-5-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Diputación Provincial de Ciudad Real. LA LEY 1

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18-4-2006, en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Se impugna la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Diputación Provincial de Ciudad Real aprobada por el Pleno de la misma de 21 de diciembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 15 de marzo de 2002. Se fundamenta el recurso en primer lugar, en la ilegalidad en la forma de provisión de determinados puestos de trabajo, en concreto de la totalidad de las Jefaturas de Servicio dependientes del Jefe de Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras, los que se consideran como puestos de trabajo a proveer por el sistema de libre designación; considera que vulnera lo dispuesto en elartículo 20 de la Ley 30/1984 de la Función Pública, conforme al cual la forma ordinaria de provisión ha de ser el concurso, siendo el de libre designación excepcional o tasado; forma de provisión de estos puestos contrario también a la doctrina jurisprudencial así como a la de este Tribunal en varias Sentencias que menciona, y en las que se contienen los presupuestos y requisitos necesarios para esta forma de provisión, particularmente una justificación suficiente y razonable en relación a las funciones encomendadas. En segundo lugar, que la creación del puesto de trabajo 5.05.142 de la Plantilla Funcionarial con la denominación de Jefe de Sección de Carreteras Adjunto a Jefe de Servicio, del Grupo A, nivel de complemento de Destino 27 y forma de provisión la libre designación, es un acuerdo vacío de contenido porque su contenido se aprueba con posterioridad a la publicación de la RPT, y además no figura incluido en la misma. En tercer lugar, se alega la ilegalidad de la previsión en la RPT aprobada referida a la existencia de puestos de trabajo con dos niveles de complemento de destino diferentes en función de las características del posible ocupante o que están fuera del abanico de niveles que tienen legalmente atribuidas los funcionarios correspondientes. Por último se alega desviación de poder en tanto que los acuerdos recurridos constituyen un acto más de una secuencia prolongada en el tiempo a fin de conseguir la remoción del recurrente del puesto de trabajo que ocupaba como Jefe de Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras. SEGUNDO.- Alega la Administración, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad al amparo delartículo 69 b) en relación con el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional, pues si lo impugnado es el acuerdo de 21 de diciembre de 2001, se publicó el Boletín el LA LEY 2

397/2002 30 de Enero de 2002, y el recurso se interpuso el 14 de mayo de 2002. Causa de inadmisibilidad que ha de rechazarse porque la publicación hecha el 30 de Enero de 2001 únicamente dice que se aprueba la RPT, pero no publica los puestos concretos, lo que sí se hace en la publicación de 15 de marzo (doc. nº 4 del expediente), por lo que el recurso se interpuso dentro de plazo. TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es si la forma de provisión de las Jefaturas de Servicio del Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras, previsto por libre designación en lugar de por concurso, es o no conforme a derecho. La Diputación Provincial de Ciudad Real sostiene o justifica esta forma de provisión en primer lugar en que ha sido el sistema tradicionalmente seguido, por tanto no se ha introducido ex novo en la RPT que se impugna; y en segundo lugar, que son puesto de trabajo de carácter directivo y especial responsabilidad en atención a la naturaleza de sus funciones en los términos establecidos en elartículo 20.1 b) de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto; por último, aún prescindiendo de sus funciones, por la especial habilitación establecida en el artículo 10 de la Ley 7/2001 de 28 de Junio de Castilla La Mancha, según el cual, " Se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de carácter directivo, considerando como tales las jefaturas de las unidades administrativas que dependan directa e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos y ello con independencia de las funciones que tengan atribuidas" Este primer motivo de impugnación ha de estimarse; la parte actora hace en este apartado un buen resumen de la doctrina de la Sala y del Tribunal Supremo en las Sentencias que menciona; abundando en lo anterior y como resumen de dicha doctrina trasladamos a la presente lo que manifestó el Tribunal en lasentencia de 28 de Mayo de 2002, en la que se enjuiciaba precisamente si el Jefe de Servicio de Energía y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Albacete podía o no ser cubierto mediante libre designación o debía serlo mediante concurso; decíamos en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero: "A efectos de la resolución del presente recurso hemos de partir de la tesis que hemos mantenido en ocasiones anteriores como las sentencias de 1-2-96, 9 de febrero y 29 de diciembre de 1998, con arreglo a la cual el artículos 2 del RD 28 / 1990 de 15 de enero (provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, de aplicación supletoria a la Administración Local), en vigor este texto en el momento en que se dictaron los actos objeto de estas Sentencias y hoy los artículos 36. 1 y 51 del Real Decreto 364/1995 (Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado) en relación con el art. 20 de la Ley 30 / 1984 de 2 de agosto (Reforma de la Función Pública), configuran claramente la libre designación como sistema excepcional frente al ordinario y reglado del concurso de méritos, reservándolo únicamente para la provisión de aquellos puestos de trabajo que así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturale- LA LEY 3

za de las funciones encomendadas, expresión ésta última que hay que entender obligadamente en el sentido de referirse a puestos que por sus características en relación con el contenido y naturaleza de sus funciones comporten un grado de confianza con los puestos de decisión política o de gobierno dentro de la Administración de que se trate, sin que la discrecionalidad inherente al ejercicio del poder organizativo inherente a la clasificación de puestos pueda sin embargo autorizar a clasificar arbitrariamente los puestos reservados a funcionarios con este sistema, debiendo interpretarse tales facultades restrictivamente como lo prueba el hecho de que en "la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores regionales o provinciales, Secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo" (art. 20 b) párrafo segundo de la Ley 30 / 84 modificada por Ley 23 / 88). Debemos recordar que a juicio de la Sala, "no pueden apreciarse... la concurrencia de las notas cualificadas de carácter directivo y especial responsabilidad que la Ley exige... en.. los puestos de Jefe de Servicio, unidades que, según la definición de los criterios utilizados en sus trabajos de catalogación por la Diputación, por sus funciones, de estudio, informe, asesoramiento, propuesta de carácter superior tienen encomendadas responsabilidades de decisión, dirección, ejecución y coordinación y control de las distintas unidades administrativas integradas en el servicio..." y que si bien se trata de puestos "... de carácter superior dentro de la estructura organizativa funcionarial de la Diputación en relación con los servicios que tiene a su cargo, sus cometidos son esencialmente técnicos y no justifican los componentes de confianza determinantes de la aplicación del sistema de libre designación, ni participan de los niveles directivos y de responsabilidad de carácter más bien político o personal que fundamentan dicho procedimiento, máxime de acuerdo con un criterio restrictivo que debe presidir la interpretación en estas cuestiones para preservar una auténtica autentica profesionalización de la Función Pública, ajena en dichos niveles a los cambios de los equipos de gobierno, por avatares electorales, de las Corporaciones y Administraciones, de acuerdo con la evolución que ha seguido siempre nuestro Ordenamiento desde el Estatuto de Bravo Murillo de 1852, y ante la absoluta falta de justificación y racional motivación que pueda llevar al convencimiento de las razones que ha seguido la Diputación demandada para adoptar dicho procedimiento, más allá de las meramente genéricas aducidas en la contestación, por lo que procede estimar como procedimiento de provisión ajustado a Derecho el reglado de concurso de méritos..." TERCERO.- En el mismo sentido se pronuncia lasentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 10 abril 2000 (RJ 2000\4819) en la cual se recuerda también que: "...el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene LA LEY 4

397/2002 carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase («especial responsabilidad») está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, «en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos» y serán públicas, con la consecuente facilitación del control..." CUARTO.- Aplicada la doctrina anterior al caso enjuiciado, subsisten las razones por las cuales la Sala ha venido sosteniendo que no existe base suficiente para clasificar un puesto de trabajo de Jefatura de Servicio como puesto de trabajo que debe ser provisto por el sistema de libre designación, habida cuenta que las funciones que se contemplan en la descripción del catalogo configuran un puesto superior de las diferentes unidades del servicio pero de carácter fundamentalmente técnico administrativo, de colaboración con las Autoridades de la Corporación encargadas del Área, planificación y distribución de las actividades del Servicio, así como de coordinación del mismo, propuesta, estudio e informe, y ejecución de los encargos efectuados por sus superiores, insuficientes para justificar un carácter directivo de especial responsabilidad y confianza, que excedan del carácter directivo de tipo técnico, con la particularidad, de que por encima de las Jefaturas de Servicio cuestionadas está el Jefe de Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras, cargo del que podrían predicarse las notas de "cargo directivo, de especial responsabilidad, de confianza del diputado correspondiente...", que justificara su provisión por libre designación. Los argumentos de la Diputación en justificación de la forma de designación impugnada no son atendibles; el hecho de que fuera la forma "tradicional", desde el año 1997, no impide su impugnación, ni justifica el porqué de esta fórmula; elartículo 20.1 b) de la ley30/1984 ya hemos visto cómo ha de interpretarse; por último el art. 10 de la ley 7/2001 de la Ley de 28 de Junio de Castilla La Mancha, contiene una regulación abierta e indeterminada que debe interpretarse en el mismo sentido indicado, no pudiendo equipararse lo que son "Jefes de Servicio" con "Jefe de Unidad Administrativa", pues uno de los presupuestos de éste es que "dependan directamente e inmediatamente de los titulares de los órganos directivos", lo que podría predicarse, si acaso, del Jefe de Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras respecto del Diputado encargado de esta parcela, pero no de los tres Jefes de Servicio cuestionados. QUINTO.- Los demás motivos de impugnación deben rechazarse; en cuanto a la creación de la plaza de trabajo de Jefe de sección de carreteras adjunto a Jefe de Servicio, a la que fue adscrito el recurrente cuando fue cesado en la plaza de Jefe de Departamento de Obras, Vías e Infraestructuras, su creación figura como acuerdo adoptado el 21 de diciembre de 2001, (acuerdo nº 21), con dotación presupuestaria (acuerdo nº 24), con su incorporación a la RPT para el año 2002 LA LEY 5

(acuerdo nº 25), y con la descripción de sus características esenciales de conformidad con lo establecido en elart. 15.1 de la Ley 30/1984, a tenor de la Certificación acompañada con la contestación a la demanda (doc, nº 6) y del BOP (doc. Nº 1); ciertamente la descripción de las funciones del puesto se llevó a cabo mediante acuerdo ulterior de 27 de marzo de 2002 (doc. 1 de la demanda), pero esta circunstancia carece de relevancia suficiente para invalidar la creación del puesto de trabajo, quedando subsanado con dicho acuerdo ulterior. En cuanto a los niveles de complemento de destino, la impugnación que realiza el actor es genérica, no precisando qué puestos pueden ser los directamente afectados; en todo caso y respecto de esta impugnación, así como el Tribunal ha entendido que el actor ostentaba legitimación para la impugnación en la forma de provisión de determinados puestos de trabajo en tanto que podría tener interés legítimo para ocupar estas plazas si su forma de provisión fuera el concurso, esta legitimación queda difuminada y entendemos que inexistente para la impugnación de "otros" puestos de trabajo por su complemento de destino; otra cosa sería si ocupando un determinado puesto, reclamara la modificación del nivel en relación al grupo al que pertenece y las funciones que desarrolla, que llegado el caso siempre podría suscitar. Por último, en cuanto a la pretendida desviación de poder relacionado con su cese en el puesto de Jefe de Departamento, es una cuestión ya planteada y resuelta judicialmente, habiéndose acompañado tanto lasentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real de ocho de octubre de 2002, como la de esta Sala de 21 de mayo de 2003, a cuyo contenido nos remitimos, y en los que se vino a desestimar el recurso planteado al entender que el cese, al ser una plaza de libre designación, fue conforme a derecho. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en elartículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, FALLAMOS 1º-- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. 2º-- Anulamos la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Pleno de la Diputación de Ciudad Real de 21 de diciembre de 2002 en cuanto a la forma de provisión por libre designación de las Jefes de Servicio del Departamento de Vías, Obras e Infraestructuras, debiendo cubrirse mediante concurso de méritos. 3º-- Desestimamos las demás pretensiones deducidas. 4º-- No hacemos imposición de costas Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación. LA LEY 6

397/2002 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de Mayo de dos mil seis. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. LA LEY 7