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REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 455 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo. Concepto. Panamá, _14_ de julio de _2003_ Excepción de Pago, interpuesta por la Licda. Juana Rodríguez en representación de Silverto Augusto, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá. Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia. Concurrimos respetuosamente ante Vuestro Alto Tribunal de Justicia, con la finalidad de emitir concepto con relación a la excepción de pago interpuesta dentro del proceso ejecutivo que se describe en el margen superior del presente escrito. En los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, en los que se presenten apelaciones, excepciones, tercerías e incidentes, actuamos en interés de la Ley, según lo dispone el artículo 5, numeral 5, de la Ley N 38 de 2000. Antecedentes. A foja 1 y siguientes del expediente del proceso por cobro coactivo reposa copia autenticada de la Escritura Pública N 467 del 14 de abril de 2000, de la Notaría Tercera del Circuito de Chiriquí, instrumento público en el que consta que el Banco Nacional de Panamá concedió a SILVERTO AUGUSTO Préstamo Comercial por la suma de B/.97,000.00, con intereses a la tasa de 11% anual, comprometiéndose a pagar dicha suma en un plazo de 15 años mediante 180 pagos

2 mensuales consecutivos no menores de B/.1,164.16; y Línea de Crédito por la suma de B/.12,000.00, con una término de duración de un año renovable contados a partir de la fecha de la inscripción de la Escritura en el Registro Público, con un interés del 11% anual, acordándose que al vencimiento del plazo convenido la parte deudora pagaría la suma de B/.12,000.00 o el saldo que en la fecha del vencimiento adeudara según los libros. Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en dicho documento, la parte deudora constituyó Primera Hipoteca y Anticresis a favor del Banco sobre bienes inmuebles de su propiedad, al tiempo que renunciaba al domicilio y a los trámites del proceso ejecutivo, acordándose que en caso de remate serviría de base para el mismo, la suma por la cual se presentare la demanda o el avalúo del bien hecho por dos (2) peritos designados por el Tribunal. En la Cláusula quinta de dicha Escritura Pública se estipuló que la falta de pago de una (1) de las mensualidades convenidas daría derecho al Banco Nacional a declarar la deuda de plazo vencido y exigir inmediatamente el pago del saldo adeudado. A fojas 29 y 30 del expediente ejecutivo se observan sendas certificaciones del Departamento de Préstamos Centralizados del Banco Nacional de Panamá de fecha 19 de agosto de 2001, en las que se hace constar que la parte deudora adeudaba al Banco Nacional la suma de B/.13,428.00, en concepto de capital e intereses en la Línea de Crédito, y

3 B/.108,285.28, en concepto de capital e intereses por el Préstamo Comercial. Consecuencia de lo anterior, mediante Resolución de 23 de agosto de 2001, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá declara la obligación de plazo vencido, y libra mandamiento de pago ejecutivo a favor del Banco Nacional de Panamá y en contra de SILVERTO AUGUSTO. Asimismo, decreta embargo sobre las fincas N 4802 y N 3806 ambas inscritas en la Sección de Propiedad, Provincia de Bocas del Toro, del Registro Público, hasta la concurrencia de la suma de (B/.122,213.28), en concepto de capital, intereses vencidos, más los gastos de cobranza, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación. Confróntese fojas 36 y 37 del cuadernillo judicial. Mediante diligencia de 29 de agosto de 2001, se notifica personalmente a SILVERTO AUGUSTO del auto que libra mandamiento de pago ejecutivo en su contra, tal y como puede corroborarse a foja 42 del cuadernillo del proceso por cobro coactivo. Concepto de la Procuraduría de la Administración. Señala la apoderada judicial del señor SILVERTO AUGUSTO, que su cliente abonó la suma de B/.9,000.00 a la deuda mantenida con el Banco Nacional de Panamá, y que dicho abono no ha sido imputado al capital o, en su defecto, a los intereses adeudados. Solita que, tomando en consideración lo anterior, se señale una cifra en el remate que se ajuste a la realidad de lo adeudado por su cliente.

4 Este Despacho no comparte la posición del representante judicial del ejecutado, y considera que no se encuentra probada la excepción alegada. Señala el artículo 1744 del Código Judicial: "Artículo 1744: Cuando en la escritura de hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el Juez con vista de la demanda y de los documentos que habla el Artículo 1758, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidente ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. Si el ejecutado acreditare haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca. Si no se hubiere fijado precio al inmueble se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1681. (El subrayado es nuestro). Vuestra Honorable Sala ha señalado que en los procesos ejecutivos hipotecarios en los que hay renuncia de trámites es posible la interposición de excepción de pago parcial, pues la norma citada no distingue la modalidad de pago que puede aducir el ejecutado dentro de estos procesos, como defensa tendiente a enervar la pretensión del actor. Es por ello, aclara la Sala Tercera, es permisible...interponer la excepción de pago tanto parcial como total de la obligación, aunado a que el deudor que incumplió con la obligación, tiene el derecho de comprobar que parte de la deuda adquirida ha sido cancelada, de modo que únicamente sea ejecutado por la

5 cuantía que realmente adeuda, y no por otra suma superior. El no permitir la inclusión de excepciones de pago parcial en los procesos ejecutivos con renuncia de trámite, podría acarrear una cadena de injusticias, probablemente irreparables e irreversibles. (Véase fallo del 3 de diciembre de 1993). No obstante, en el presente caso la excepción de marras fue presentada a la entidad ejecutante pasados los 8 días desde la notificación del auto ejecutivo, y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1686 del Código Judicial, la excepción de pago interpuesta pasado ese período debe necesariamente acompañarse con prueba documental. En el expediente del proceso ejecutivo no existe constancia del pago supuestamente realizado por el señor SILVERTO AUGUSTO, y con el escrito de la excepción no se acompaña la prueba documental exigida por la Ley. La abogada del ejecutado solicita se oficie al Banco Nacional de Panamá, Sucursal Changuinola, para que se incorpore al expediente copias autenticas de los recibos de pagos efectuados por su cliente, pero dicha petición sólo sería viable si la excepción de pago se hubiere interpuesto dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la notificación del auto ejecutivo, y no en este caso, en el que el pago debe ser demostrado con prueba documental preconstituída. En consecuencia, consideramos debe declararse NO PROBADA la excepción de pago parcial, interpuesta por la Licda. Juana Rodríguez en representación de Silverto Augusto, dentro

6 del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá. Del Magistrado Presidente, AMdeF/17/mcs Licda. Alma Montenegro de Fletcher Procuradora de la Administración Mgter. Manuel A. Bernal H. Secretario General, a.i.