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Transcripción:

DICTAMEN 257 DICTAMEN Nº. 257/2010, de 17 de noviembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. R, en nombre y representación de D.ª X, instando la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas presuntamente en el desempeño de su trabajo en Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) W. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación presentada el 21 de septiembre de 2009 por D. R, en nombre y representación de D.ª X, trabajadora adscrita desde el 12 de febrero de 1996 a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de la Consejería en Ciudad Real, desempeñando su labor como limpiadora en el IES W. La representación de la empleada pública sostiene que con fecha 19 de octubre de 2007 al bajar por una de las escaleras del centro de trabajo, y debido a la penosa situación en la que la misma se encontraba (suciedad y abandono constante de la misma, sin ser reparada de los múltiples desperfectos existentes en ella, y sin contar con material antideslizante) se resbaló y cayó, sufriendo una caída respecto de la cual y tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde la indicada fecha, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real, de fecha 22 de junio de 2009, se acuerda el reconocimiento a mi mandante de una invalidez permanente en el grado de total por la contingencia de accidente de trabajo [ ] con el siguiente cuadro secuelar: rotura del borde libre del menisco interno. Condropatía femorotibial interna grado IV; limitación articular en flexión RD (70º) y extensión 30º con edema en MID. La parte interesada evaluó la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de 180.000 euros, ajustándose, según decía, a la normativa vigente, en el sentido de alcanzar la más completa restitución del daño sufrido, en el cual se encuentra no sólo el daño emergente, sino el daño moral, y el daño causado a terceros, como lo es su esposo. Por último, se solicitó la práctica de prueba documental, consistente en la aportación por la Delegación Provincial indicada, de informe sobre el accidente, debiéndose concretar el estado y características de la escalera en la que se produjo la caída, e incorporación de las historias clínicas de la paciente. Se acompañó al escrito de reclamación poder de representación, parte de accidente de trabajo, historial clínico a nombre de la interesada en la entidad S, Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Delegación Provincial del INSS en Ciudad Real, de fecha 17 de diciembre de 2008, y resolución administrativa de reconocimiento de invalidez permanente total por accidente de trabajo de 15 de enero de 2009. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 4 de noviembre de 2009 el Secretario General de Educación y Ciencia acordó dar por iniciado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, así como la designación de instructor del mismo. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Tal acuerdo fue notificado a la reclamante, constando su recepción el 12 de noviembre siguiente. Tercero. Informes emitidos.- El 25 de noviembre de 2009 el Director del IES en el que trabajaba la accidentada informó que Nadie presenció los hechos ocurridos que ocasionaron la lesión. [ ] lo que sabemos es sólo por lo que nos contó D.ª X y los partes médicos de baja que presentó en el centro. [ ] Se produjo por la tarde, durante su jornada de trabajo de limpieza del centro y tras indagar entre sus compañeras del servicio de limpieza no hemos encontrado testigos, pues cada limpiadora hacía una zona del centro. [ ] el lugar donde nos dijo que se produjo fue en un tramo de escalera que se limpiaba diariamente, por ella o por sus compañeras encargadas de la limpieza del centro. [ ] A la dirección del centro no nos refirió en ningún momento la influencia del posible mal estado de las instalaciones en el hecho. [ ] Por esas escaleras llevaba pasando desde que empezó a trabajar 11 años antes. [ ] Su estado de conservación era bueno pues a diario pasaban por ellas sus compañeras de limpieza por las tardes y por las mañanas los alumnos y profesores del centro. [ ] Todas las escaleras del centro contaban con una tira en su borde, abrasiva, antideslizante, de diferente color, para evitar resbalar y mejorar su visión, pues así mejorábamos también su seguridad, más necesaria de lo habitual en cualquier centro pues teníamos matriculada a una alumna con una grave deficiencia visual que diariamente debía subirlas y bajarlas y fue recomendación de los técnicos de la ONCE su colocación. [ ] No es posible constatar nada sobre el lugar en el que ocurrió el hecho porque el centro se ha derribado y construido un nuevo edificio. El 7 de julio de 2010 el Coordinador del Área Jurídica y de Contratación de la Consejería consultante emitió informe desfavorable a la estimación de la reclamación, por entender que la reclamación se interpuso una vez prescrita la acción, pues el alta médica la recibió la interesada el día 1 de julio de 2008, interponiéndose la reclamación el 21 de septiembre de 2009. Asimismo, no se acreditó por la reclamante el funcionamiento anormal de la Administración. Cuarto. Documentación incorporada al expediente.- Se incorporó al procedimiento la historia clínica de la interesada referente a la atención recibida por accidente de trabajo y Auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciudad Real de 10 de septiembre de 2009, por el que se tenía por desistida a la reclamante de su demanda de reconocimiento de accidente de trabajo, al haber sido estimada su reclamación previa por el INSS. Quinto. Trámite de audiencia.- El 14 de julio de 2010 la representación de la reclamante recibió notificación por la que se le comunicaba la apertura del trámite de audiencia por un periodo de diez días, con relación sucinta de los documentos obrantes en el procedimiento. No consta que se efectuara alegación alguna. Sexto. Propuesta de resolución.- El 17 de septiembre de 2010 el instructor suscribió propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada, por entender que ha prescrito la acción para reclamar y no ha quedado acreditado ni un funcionamiento anormal de la Administración ni la valoración económica del supuesto daño. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- El 13 de octubre de 2010 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de uno de sus Letrados, emitió informe favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración. 2

DICTAMEN 257 En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 21 de octubre de 2010. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este Consejo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, exigiéndose por la reclamante una cantidad que, según su petición, ascendería a 180.000 euros. Procede, por tanto, en aplicación de los preceptos citados emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- En la tramitación del procedimiento se ha seguido, en lo sustancial, el cauce formal definido en el Capítulo II del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, que desarrolló lo previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; hallándose el expediente remitido adecuadamente ordenado, aunque no debidamente foliado, lo que no ha impedido su normal examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia 4

DICTAMEN 257 y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido 5

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas y accidente laboral de empleados públicos.- Como ya se puso de manifiesto en nuestro dictamen 32/2004, de 30 de marzo, la admisibilidad de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial efectuadas por empleados de la propia Administración imputada no es una peculiaridad que resulte novedosa en la labor llevada a cabo por el Consejo, pues ya en anteriores dictámenes -como el 28/2000, de 18 de abril, 51/2001, de 5 de abril, o 52/2002, de 9 de abril- se ha ponderado tal circunstancia, admitiendo que bajo el concepto particulares, utilizado para la configuración de dicho instituto jurídico -artículo 106 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, cabe encuadrar a los propios empleados de la Administración reclamada. El caso ahora analizado, presenta asimismo la singularidad de que los efectos lesivos por los que se pretende reparación derivan presuntamente de un evento que debe ser calificado inequívocamente como accidente laboral, circunstancia ésta que, después de plantear en nuestra jurisprudencia ciertas dudas en relación con el grado de compatibilidad de las prestaciones inherentes al sistema de cobertura de accidentes de trabajo y la eventual indemnización correspondiente al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fue admitida dicha compatibilidad en sentencias como la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 -Ar. 1998\4956-, en la que se afirma que las prestaciones devengadas

DICTAMEN 257 por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, [ ] la compatibilidad jurisprudencial declarada, entre la reparabilidad de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el derecho a la percepción de las pensiones o indemnizaciones, derivadas de dicho ordenamiento sectorial, resulta más evidente, si cabe, cuando de indemnizaciones o pensiones contributivas se trata, ya que éstas no son sino la contraprestación de lo cotizado o pagado para asegurar los riesgos derivados de determinadas situaciones o actividades, por lo que la Sala de instancia, al conceder a la demandante una indemnización por la invalidez que sufre a consecuencia de la caída provocada por una inadecuada instalación en la sede de la Administración donde ejercía su trabajo como funcionaria, a pesar de que ésta haya sido indemnizada, en la forma prevista por los Estatutos de la Mutualidad a la que cotizaba, y venga percibiendo la pensión extraordinaria en ellos prevista para casos de inutilidad sobrevenida en acto de servicio, no ha infringido dichos preceptos estatutarios ni los que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino que, por el contrario, ha interpretado y aplicado correctamente éstos. Cabe finalmente añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 -Ar. 2003\2358-, introdujo un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000. [...] En el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal [...] o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. [ ] En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad, pero en el supuesto de que hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización habrá de moderarse en atención a su grado de participación. V Requisitos para el ejercicio de la acción.- Establecida la compatibilidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la percepción de las correspondien- 7

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 tes prestaciones por accidente laboral, entendiendo que, en el caso de que existiera dicha responsabilidad, las citadas prestaciones se restarían de la cantidad que procediera recibir por la misma, procede analizar si concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en el supuesto objeto de consulta. El reconocimiento de la legitimación activa de la reclamante para sostener acción de responsabilidad contra la Administración no suscita controversia, por su condición de empleada pública que trabajaba en el servicio de limpieza del lugar donde se produce el accidente, esto es, el IES W. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, en el presente supuesto la actuación del servicio público autonómico a la que se imputa el daño se identifica con toda nitidez, ya que la interesada atribuye los mismos, por los que pretende reparación, al funcionamiento del Servicio de mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad de las instalaciones donde desempeñaba su puesto de trabajo, centro educativo dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia. Pasando a analizar el momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, con el fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo establecido legalmente al efecto, ha de considerase el análisis de la propuesta de resolución en este aspecto, ya que la misma considera que la reclamación interpuesta por la interesada lo fue fuera del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, el de un año desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. El instructor considera que el dies a quo para computar dicho plazo lo constituye la fecha en la que la interesada obtuvo el alta en la clínica donde recibía el tratamiento de sus lesiones (1 de julio de 2008), por lo que, interponiéndose la reclamación el 21 de septiembre de 2009, la acción estaría prescrita. No obstante, al tratarse de secuelas derivadas de accidente de trabajo, la fecha a partir de la cual deberá computarse el año debe ser la del informe médico emitido por el correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Delegación Provincial del INSS, que consta como emitido el 17 de diciembre de 2008, dictamen propuesta en el que se incluyen tanto las secuelas definitivas padecidas como la declaración de invalidez que procede por las mismas. Así lo ha entendido este Consejo en dictámenes anteriores emitidos en supuestos análogos, como el 185/2009, de 30 de septiembre, 186/2010, de 22 de septiembre o 214/2010, de 6 de octubre, entre otros. En consecuencia, emitido el citado dictamen de valoración del EVI el 17 de diciembre de 2008, e interpuesta la solicitud de indemnización el 21 de septiembre de 2009, la acción ejercitada por la interesada no ha prescrito. VI Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La efectividad de los daños se documenta mediante la historia clínica de la interesada aportada al expediente, y en el Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 17 de diciembre de 2008, en el que constan como secuelas, acreedoras de la declaración de incapacidad permanente total: rotura del borde libre del menisco interno. Condropatía femorotibial interna grado IV; limitación articular en flexión RD (70º) y extensión 30º con edema en MID. 8

DICTAMEN 257 La interesada argumenta en su reclamación que la caída sufrida en la escalera fue debido a la penosa situación en la que la misma se encontraba (suciedad y abandono constante de la misma, sin ser reparada de los múltiples desperfectos existentes en ella, y sin contar con material antideslizante), atribuyendo por tanto a la Administración un funcionamiento anormal de sus servicios de mantenimiento y prevención de riesgos, tanto laborales como de los usuarios habituales de dichas escaleras. Para acreditar dichas afirmaciones, la reclamante no aporta elemento probatorio alguno, más allá de sus propias manifestaciones. Frente a ello, el informe emitido por el Director del centro educativo el 25 de noviembre de 2009, indica que el estado de conservación de las escaleras era bueno pues a diario pasaban por ellas sus compañeras de limpieza por las tardes y por las mañanas los alumnos y profesores del centro. [ ] Todas las escaleras del centro contaban con una tira en su borde, abrasiva, antideslizante, de diferente color, para evitar resbalar y mejorar su visión, pues así mejorábamos también su seguridad, más necesaria de lo habitual en cualquier centro pues teníamos matriculada a una alumna con una grave deficiencia visual que diariamente debía subirlas y bajarlas y fue recomendación de los técnicos de la ONCE su colocación. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que en la actualidad tampoco podría efectuarse comprobación in situ de las condiciones en las que pudieran encontrarse las escaleras, no sólo por el tiempo transcurrido, durante el cual se podrían haber efectuado modificaciones en sus condiciones de uso, sino también porque, como señala la Dirección del centro, el mismo fue derribado y construido otro edificio en su lugar. De esta manera, la parte reclamante no ha acreditado en modo alguno -como le corresponde en virtud de la regla general distributiva del onus probandi establecida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero-, que existiera alguna irregularidad o deficiencia que menoscabase la seguridad en la utilización de las escaleras donde la interesada dice haberse caído cuando desempeñaba su trabajo, accidente que en todo caso ha sido calificado como accidente de trabajo, -de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual es accidente de trabajo, toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena - y por ello la reclamante ha percibido, como así consta en el procedimiento, las prestaciones económicas y sanitarias dispensadas por el sistema de Seguridad Social. Consecuencia de los razonamientos anteriores es la desestimación de la reclamación planteada, ante la ausencia de relación de causalidad entre los perjuicios por los cuales se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento del IES W. VII Sobre la indemnización solicitada.- Si bien no procede indemnizar a la reclamante ante la ausencia de relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el funcionamiento del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, la petición de 180.000 euros que se realizó estaría injustificada, puesto que la misma no ha sido desglosada entre los diferentes conceptos indemnizatorios ni tampoco se ha efectuado con referencia a baremo específico 9

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2010 alguno, en atención a los criterios manejados de ordinario por este Consejo para la fijación, en su caso, de una cuantía indemnizatoria. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de las cantidades que en su caso se pudieran reconocer a favor de la interesada en concepto de indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración, deberían descontarse aquéllas que hubiese percibido en concepto de accidente laboral. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo relación de causalidad entre el daño alegado por D. R, en nombre y representación de D.ª X, y el funcionamiento del Servicio de Mantenimiento del IES W, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada. 10