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Transcripción:

8399/2016 CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUADAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/amparo COLECTIVO La Plata, 13 de septiembre de 2016.- Autos y vistos: Para resolver sobre el planteo de incumplimiento de sentencia efectuado en el marco de estos autos FLP 8399/2016 caratulados CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCION DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA s/amparo COLECTIVO, en trámite por ante la Secretaría N 10; Resultando: I. Que a fs. 797/803, el apoderado de la parte accionante, Dr. Pedro Luis Sisti, denunció el incumplimiento de lo ordenado por la CSJN en su sentencia definitiva del presente expediente, donde ordenó que debía realizarse la audiencia pública a fin de brindar información veraz y adecuada y garantizar la participación ciudadana. Sostuvo el letrado que se está cumpliendo de una forma insuficiente respecto al deber de proveer información en las condiciones señaladas, en tanto la autoridad de aplicación omite informar sobre los tres componentes que determinan la tarifa del servicio público de gas. En consecuencia, solicitó la suspensión de la audiencia pública prevista para el día 16 próximo, hasta tanto se cumplan los recaudos señalados por la Corte. Recordó que en su pronunciamiento de fecha 18 de agosto del corriente, el máximo Tribunal dispuso que hasta tanto el libre mercado determine el precio del gas en el PIST (Punto de Ingreso al Sistema de Transporte), deberá realizarse audiencia

pública en cada oportunidad en la cual se pretenda la modificación de su precio. Aseguró que del análisis de la información obrante en el expediente administrativo y las publicaciones efectuadas en la página web del ENARGAS, surge una omisión importante: toda aquella información que hace a la conformación del precio del gas PIST. En ningún lugar -afirmó- se encuentran agregados los costos del insumo por cuenca y por empresa, de manera que resulte factible analizar la razonabilidad del precio que pretende fijar el Ministerio de Energía y Minería de la Nación. Acotó que únicamente resulta posible visualizar un informe de YPF, en el cual se menciona, de forma genérica, los costos de los distintos tipos de explotación, pero sin brindar ningún tipo de documentación respaldatoria. Finalmente agregó que tal omisión no resulta involuntaria, en tanto funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional han manifestado su intención de no exponer dicha información. II. Recibida la presentación antes reseñada, dispuse correr traslado de la misma en forma inmediata al Ministerio de Energía y Minería de la Nación por el plazo de 24 horas. III. En el día de la fecha, compareció la parte demandada y contestó el traslado conferido, solicitando se rechace la solicitud del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad. 1. En primer término, los representantes del Estado Nacional solicitaron se declare la inadmisibilidad procesal del planteo, a la vez que opusieron excepción de incompetencia. Sostuvieron que a efectos de impugnar la audiencia, la accionante debió iniciar una nueva acción ante los

Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que los actos cuestionados -Resoluciones MINEM 152/2016 y 163/2016, y Resoluciones 3953/16 y 3957/2016 del ENARGAS- fueron dictados por la autoridad central, resultando en consecuencia competente el juez con asiento en el mismo territorio desde el cual emanaron los mismos. Afirmaron que en autos no existe incumplimiento alguno a la sentencia dictada por la Corte, en tanto la misma se limitó a declarar la nulidad de las Resoluciones 28 y 31/2016 con los alcances allí reseñados. La Corte -aseguraron- no ordenó realizar audiencia alguna, sino que fundó su decisión en la falta de celebración de las mismas con anterioridad a la emisión de los actos cuestionados. Por ello, solicitaron se rechace el planteo de incumplimiento, y en subsidio, se declare la incompetencia de este Juzgado para entender en el sub iudice en razón del territorio. 2. Seguidamente se avocaron a contestar el traslado conferido en cuanto al fondo de la cuestión introducida, y efectuaron reserva del caso federal. Y considerando: IV. Que a través de su pronunciamiento de fecha 18 de agosto del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en lo pertinente; 1 ) Declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, decisión que se circunscribe al colectivo de usuarios residenciales del servicio de gas natural.

A diferencia de lo resuelto oportunamente por esta instancia -ver fs. 291/322- el máximo Tribunal no dispuso la realización de audiencias públicas a efectos de sanear los vicios contenidos en las Resoluciones 28 y 31/2016 -conforme ordenara el suscripto al momento de fallar la causa- puesto que a través de su sentencia, la Corte fulminó con sanción de nulidad los actos administrativos emanados por la autoridad ejecutiva -respecto del universo de usuarios allí circunscripto-, en razón de los vicios procedimentales evidenciados. Entiendo que asiste razón al Estado Nacional, en tanto el proceso de amparo iniciado contra la conducta irregular de la administración, puesta de manifiesto en la sanción de los actos impugnados (Resoluciones 28 y 31/2016), agotó su contenido con la declaración judicial que determinó la privación de todo efecto de aquellos en la órbita jurídica. La sanción de nulidad en sede judicial, importa la partida de defunción del acto, aún con efectos retroactivos a la entrada en vigencia del mismo. La declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el decreto objetado -CSJN, Los Lagos S.A., 1941, JA, 75: 921, 926-. La circunstancia apuntada, deja huérfana de objeto la pretendida ejecución de sentencia, como consecuencia directa de la naturaleza del fallo dictado por el alto Tribunal, a través del cual se acogió la pretensión impugnatoria invocada. En ese orden de cosas, la alegada irregularidad administrativa en la que incurriría la administración pública en el marco de la preparación y difusión de la inminente audiencia pública, importaría la presunta comisión de un nuevo acto

contrario a derecho -arbitrario o ilegítimo en los términos del art. 1 de la Ley 16.986-, que puede encausarse por la vías y ante los jueces correspondientes. Avocarse al conocimiento de aquellas nuevas -y diversas- manifestaciones de la voluntad administrativa, se encuentra vedado a este Juzgado, en las condiciones y camino procesal solicitados. Resolver el planteo en el estado actual, importaría lisa y llanamente la vulneración a la garantía del juez natural. V. Las pautas establecidas por la Corte resultan inequívocas en cuanto a la necesidad de implementar el referido mecanismo de participación pública -en los supuestos por aquella reseñados-, si lo que se busca es la obtención de actos estatales con plenos efectos jurídicos. Pero mal puede concluirse -a partir de elloque exista vinculación alguna entre la causa aquí fallada -respecto a la invalidez de las Resoluciones 28 y 31/2016-, y el nuevo procedimiento impulsado actualmente por el Estado Nacional, tendiente a obtener nuevas resoluciones determinativas de la tarifa, de idéntica naturaleza, sin los vicios que determinaron la privación de efectos jurídicos respecto de las anteriores. VI. Los argumentos expuestos precedentemente determinan la suerte del planteo introducido por la parte accionante. Asimismo y sin perjuicio de que en el marco de la acción de amparo no podrán articularse [por las partes] cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes -art. 16 de la Ley 16.986-, resulta necesario destacar que el planteo de incompetencia territorial formulado por el Ministerio de Energía y Minería de la Nación resulta desacertado.

En efecto, debe recordarse que el carácter colectivo de acciones interpuestas en defensa de intereses plurindividuales homogéneos -en tanto se cumplan los requisitos determinados por la propia Corte- determina que los efectos negativos de un acto administrativo emanado por la autoridad central, se reproduzcan en todos aquellos lugares en los que la voluntad estatal -presuntamente viciada-, tenga consecuencias. En otras palabras, afecta a cada uno de los individuos en sus respectivos ámbitos territoriales donde desenvuelven su vida. Al respecto, establece el art. 4 de la Ley 16.986 que será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. A su vez, determina el art. 18 del mismo cuerpo normativo que la ley, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional. -el destacado me pertenece-. Y concordantemente con aquella premisa, la denunciada vulneración a los intereses colectivos de los usuarios del servicio público de gas natural en el marco del procedimiento previo a la audiencia pública prevista, podría encontrar cause adecuado por ante los Jueces Federales con asiento en el territorio donde los efectos de aquellos actos se exterioricen. Tal fundamento fue el que -en un primer momento- motivó la admisibilidad de la acción originaria interpuesta ante este Juzgado en razón de la materia y territorio -y su subsecuente confirmación en tal sentido por las instancias superiores-, sin perjuicio de que los actos, habían emanado de la autoridad central con asiento en la capital de la República.

Una postura como la esgrimida por los representes del Estado Nacional, amén de vulnerar el acceso a los Estrados por parte de los justiciables que residen a cientos de kilómetros de la Capital, deja vacía de contenido la competencia en lo Contencioso Administrativo de los Juzgados y Cámaras Federales del interior del país, que precisamente se encuentran llamados a intervenir en todos aquellos litigios en los que un interés preponderantemente federal sea sometido a la órbita judicial en el interior del país -cfr. art. 2 de la Ley 48-. VII. Surgiendo de los argumentos expuestos precedentemente que la cuestión traída a estudio excede el objeto de la acción de amparo originalmente interpuesta, agotada en su contenido a través de la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Resuelvo: 1.- Rechazar el planteo de incumplimiento de sentencia formulado a fs. 797/803 por el apoderado del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS), sin perjuicio del ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes antes los Jueces competentes -art. 13 de la Ley 16.986-. 2. Imponer las costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida, y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del último párrafo de la resolución obrante a fs. 691/746 (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3. A efectos de garantizar una adecuada publicidad de lo resuelto, comuníquese al Centro de Información Judicial (CIJ) y al Registro Público de Proceso Colectivos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, para ser registrado en el marco de los presentes actuados (Acordada 32/2014 CSJN). 4. Resérvese el Disco Compacto acompañado. Regístrese y notifíquese mediante cédula electrónica a las partes, la que deberá ser librada por Secretaría. ALBERTO OSVALDO RECONDO Juez Federal