Despido. Jurisdicción:Social Recurso.núm.2473/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez

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SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:

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Transcripción:

Despido Jurisdicción:Social Recurso.núm.2473/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. María del Rosario García Alvarez RSU 0002473/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: 28079 34 4 2005 0008998, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002473 /2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: María Angeles Recurrido/s: Isidro JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MÓSTOLES de DEMANDA 0000638 /2004 DEMANDA 0000638 /2004 Sentencia número: 732/2005 /T/ Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES En MADRID a veinte de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002473 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DAVID PALOMARES ORTIZ en nombre y representación de DOÑA María Angeles, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil

cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000638 /2004, seguidos a instancia de María Angeles frente a Isidro, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARTA ALONSO CARMONA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)- La actora María Angeles comenzó a prestar sus servicios en la empresa D Isidro con fecha 2-9-02, con la categoría profesional de dibujante y con un salario bruto mensual de 1.059,49 E con prorrata de pagas extras. 2)-La actora estuvo trabajando en la empresa el día 1-9-04, marchándose al médico y regresando sobre las 16,30h. El día 2 compareció a trabajar pero se marchó sobre las 10,30h, no diciendo a dónde se dirigía. 3)-La empresa estuvo llamando al móvil de la trabajadora (n NUM000) el día 2-9-04 sobre las 10,49 y 10,53h sin poder localizarla en ningún momento. 4)-Con fecha 2-9-04, sobre las 13,25h la empresa remitió por burofax una carta de despido a la actora alegando como causa la disminución de rendimiento y reconociendo en la misma la improcedencia con ofrecimiento de la indemnización correspondiente. No consta probado que dicha carta se entregara a la actora, si bien fue avisada por correos de la recepción de la misma. 5)-Con fecha 2-9-04 la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad social. 6)-La actora ha estado de baja por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo desde el 1-9-04, estando actualmente de baja médica. 7)-La actora ingresó en el Servicio de Salud Mental José Germain el día 2-9-04, sin que conste probada la hora de ingreso, siendo dada de alta el día 6. 8)-La actora remitió a la empresa un fax el día 5-9-04 notificándole que estaba ingresada en un centro de salud y remite por correo el parte de confirmación de baja n 2 de fecha 11-9-04, sin que conste probado que entregara o intentara entregar a través de un familiar el primer parte de baja de fecha 1-9-04 y el parte de confirmación n 1 de fecha 4-9-04.

9)-No consta probado que la actora haya percibido la prestación de IT desde el 1-9- 04. 10)-La actora presentó denuncia a la Inspección de trabajo por despido el 16-9-04 11)-Con fecha 16-8-04 el Juzgado de Instrucción n 3 de Fuenlabrada (Diligencias 54/04) dictó auto de alejamiento respecto al compañero sentimental de la actora, D Juan Pedro por un presunto delito de malos tratos. Por auto de fecha 11-9-04 se decretó la prisión provisional del imputado, habiéndose dictado sentencia firme el día 26-11--04 en la que se le imputa un delito de maltrato de lesión, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas. 12)-La actora comentó en agosto de 2004 a la mujer del empresario que había denunciado a su pareja por malos tratos 13)- La actora percibía mensualmente en nómina la cantidad de 101,60E en concepto de dietas, percibiendo la misma cantidad aproximadamente cada mes. La actora prestaba sus servicios como dibujante y no consta probado que se desplazara habitualmente a las obras para tomar notas sobre los planos. 14)-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 15)-Con fecha 23-9-04 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto. 16)-En fecha 3-9-04 la empresa presentó escrito (Expediente de consignación 596/04) en donde reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 2.827,38 E en concepto de indemnización, siendo consignadas dichas cantidades en esta fecha. Dichas cantidades no han sido percibidas aun por la trabajadora. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Angeles frente a la empresa Dº Isidro y habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido y consignado la indemnización, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a que indemnice a la trabajadora con la suma de 3.178,47 E, sin que se devenguen salarios de tramitación al haber operado el limite del art. 56,2 ET.". CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado ajustada a derecho la indemnización consignada por la empresa tras el reconocimiento de la improcedencia del despido. Frente a este pronunciamiento se alza la interesada en suplicación destinando una serie de "alegaciones" a mostrar su disconformidad con los hechos probados números 2, 3, 8 y 12, limitándose a discrepar con las conclusiones alcanzadas por la Juez en su sentencia, pero sin ajustarse a los más elementales requisitos de técnica procesal reiteradamente expuestos por jurisprudencia y doctrina para los motivos formulados al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL que ni tan siquiera se cita, y que a continuación pasamos a exponer de forma resumida: debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente. SEGUNDO.- Sin cita del precepto procesal que ampara el motivo, la recurrente insiste en su pretensión de que el despido operado por la empresa es nulo por lesivo de derechos fundamentales y, para ello, cita los arts 55.5 ET y 108.2 LPL A la vista del relato de hechos probados, que ha alcanzado el valor de inalterable, no cabe sino reiterar los argumentos de la sentencia de instancia: no existe prueba alguna de que la empresa conociera la situación de la demandante por lo que difícilmente podía encaminar su voluntad a lesionar derecho alguno fundamental de la demandante. Por otra parte, el despido operado durante la situación de baja por incapacidad temporal no puede considerarse nulo, conforme a lo establecido en el art 55 del ET ni a la trabajadora es de aplicación el apartado b) del nº 5 del art. 55 en la redacción dada por el número siete de la disposición adicional séptima de la LO

1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género por ser el despido anterior (2 de septiembre de 2004) a la misma. Se desestima el recurso, confirmándose la sentencia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA María Angeles, contra la sentencia nº 312/04 de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en los autos 638/04, seguidos a su instancia frente a D. Isidro, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000247305 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con

poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.