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R E S U L T A N D O:

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 1469-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del doce de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad cuatro- ciento sesenta y uno- ciento ochenta y dos contra AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., cédula jurídica tresciento uno- trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, publicidad engañosa y falta de información según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), c), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-14/voto1469.pdf COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR 1

Voto 1469-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta minutos del doce de Noviembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad cuatro- ciento sesenta y uno- ciento ochenta y dos contra AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., cédula jurídica tresciento uno- trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, publicidad engañosa y falta de información según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b), c), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el primero de febrero del dos mil diez, el señor GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ interpuso formal denuncia contra AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., argumentando en síntesis: (...) El día 21 de Enero(sic) compre un alternador en este lugar para mi vehículo personal, este me empezó a fallar el día sábado 30 de Enero(sic) cuando al llegar a arrancar mi vehículo este no arranco, al hacer todas las pruebas resulta que este alternador no genera la energía necesaria para que la batería se cargue ( ) El día 01 de Febrero(sic) llamé a este lugar y me dijeron que en absoluto él no me iba a dar garantía sobre este alternador ( ) (folio 1). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 2 del expediente administrativo. En virtud de lo anterior, el consumidor en la comparecencia oral y privada solicitó la devolución del dinero (min 14:14). SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas treinta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b), c), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a ambas partes. (folios 24-26). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con dos minutos del veintiuno de agosto del dos mil doce, con la participación únicamente de la parte denunciada, según consta a folio 29 del expediente administrativo (comparecencia grabada digitalmente) CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que: 1. El veintiuno de enero del dos mil diez, el señor GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, adquirió en el negocio de la denunciada AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., un alternador usado para vehículo, por un monto de cincuenta mil colones ( 50.000) (folio 2, min 1:21, 1:48). 2. La accionada no informó al consumidor sobre el plazo de garantía. (folio 2 y min 2:20, 2:35). 3. El alternador adquirido por el consumidor presentó problemas de funcionamiento (min 3:26 ) 4. El alternador no fue reparado y continuó presentando problemas de funcionamiento (min 3:58, 4:22, 5:55, 7:58 y 8:30) SEGUNDO. Hechos no probados: De relevancia para el esclarecimiento de este caso no existen. TERCERO. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciada, a pesar de haber sido está debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por 2

los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de la Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO. Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los artículos 34 incisos a), g), y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. QUINTO: Sobre el fondo del asunto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el veintiuno de enero del dos mil diez, el señor GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, adquirió en el negocio de la denunciada AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., un alternador usado para vehículo, por un monto de cincuenta mil colones ( 50.000) (folio 2, min 1:21, 1:48). Refiere el consumidor que la accionada no le informó sobre el plazo de garantía (min 2:20). Sobre este aspecto debe señalarse que al no indicarse el plazo de garantía, se aplica el plazo de garantía legal que es de treinta días, esto según lo estipulado por el artículo 44 inciso b) del Reglamento a la Ley 7472, de aplicación en ese momento de los hechos. Asimismo, el consumidor manifestó que a los poco días de adquirido el alternador presentó problemas de funcionamiento, al respecto en la comparecencia oral y privada, indicó: ( ) Simplemente ellos lo desmontaron de otro vehículo en teoría venía bueno ( ) simplemente lo llevamos y lo montamos eso es algo muy sencillo ( ) funcionó como unos cuatro días, menos de una semana empezó a fallarme ( ) el no genera entonces la batería no se carga y el carro no arranca ( ) (min 3:26 y 3:58). Aunado a lo anterior, el testigo de cargo el señor Rafael Aguilera Quirós, bajo fe de juramento en la comparecencia oral y privada, sobre los problemas en el alternador, señaló: ( ) en ese momento yo era el mecánico del señor Gravin ( ) ese día se le daño el alternador ( ) él lo fue a buscar ( ) ya lo localizó ahí en esa parte donde lo compró vino yo lo monté y diay lo monté ( ) el carro que trabajó ocho días a los 8 días llegó Gravin en la mañana diay no vez que el carro ya, yo lo probé en el tester, ahí le dije a Gravin diay no el alternador entonces nosotros ese día llamamos a un muchacho que es el eléctrico ( ) y él me dijo y le hizo las pruebas, ahí le dijo a Gravin que el alternador estaba dañado ( ) (min 7:58 y 8:30). Por su parte el denunciante manifestó en la comparecencia oral y privada, que en virtud de lo anterior se comunicó con la empresa denunciada, donde le señalaron que ellos no otorgaban garantía, indica además que la empresa denunciada no ha hecho devolución alguna de dinero, así como que el alternador en ningún momento fue reparado, por lo que actualmente se encuentra sin uso (min 4:22, 5:55 y 13:20). Como se logra apreciar tanto de las manifestaciones del denunciante, así como del testigo de caro, el alternador presentaba problemas de funcionamiento, los cuales quedaron debidamente acreditados. Con base en lo anterior, queda demostrado para este órgano que el alternador vendido al denunciante presentaba problemas de funcionamiento que impedían su normal funcionamiento y por lo tanto esta no cumplió con su deber de otorgar la garantía conforme lo pactado y lo estipulado en el artículo 34 incisos g) y l) de la ley 7472. Ahora bien, dentro del caso que nos atañe, la empresa denunciada no demostró que los problemas presentados en el alternador se debieran a una mala manipulación por parte del consumidor, siendo que le correspondía demostrar tal situación. Tal circunstancia, tuvo que ser acreditada dentro de la etapa procesal oportuna, establecida para ese efecto como lo es la comparecencia oral y privada por lo que nunca existió un descargo de la prueba aportada por el denunciante. En este sentido es importante indicar que la empresa denunciada Auto Partes La Caridad S.A., no se presentó a la comparecencia oral y privada pese a estar debidamente notificada y por lo tanto no presentó elementos de juicio probatorios que desvirtuaran las manifestaciones establecidas por el denunciante, así como la prueba documental y testimonial aportada. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: ( ) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. ( ) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, ( ) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en 3

el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. ( ), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que ( ) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a los testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar su defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. ( ) (folio 21). Con base en lo anterior, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Dentro de este tema, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento un alternador usado, con la expectativa de que las especificaciones y calidad de los mismos eran las óptimas y que tendría un eficaz funcionamiento; aunado a este hecho, la accionada no presentó prueba para establecer que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, se tiene como no probado que la denunciada haya cumplido en su momento con la obligación contraída con la denunciante, sea reparando el alternador, cambiándolo por otro de iguales características o en su defecto realizando la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho y determinar que la venta se realizó sin respetar las condiciones de la contratación, todo lo anterior basado en el principio de la de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, sino además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se dé conforme a la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que el bien que se le vendió al consumidor no puede ser utilizado, hecho que se determinó con certeza según prueba documental y testimonial que fue correctamente evacuada en la etapa procesal respectiva, y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que el alternador adquirido por la accionante no cumplió con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que la empresa denunciada ha incurrido en un incumplimiento contractual e incumplimiento con el deber de garantía establecidos en el artículo 34 incisos a), g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472. SEXTO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos, a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone pagar de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento, así como la participación del infractor en el mercado de la venta de zapatos, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento noventa y dos mil cien colones ( 192.100,00). Igualmente, se ordena a la empresa AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., proceder a devolver la suma de cincuenta mil colones ( 50.000), correspondientes al valor del alternador adquirido, ello contra la entrega del alternador por parte del consumidor a la empresa denunciada. Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de la accionante, situado en Heredia del Colegio Samuel Sáenz, doscientos metros norte y 4

veinticinco oeste. Todos los gastos que se generen en cumplimiento de lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por la empresa accionada. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GRAVIN JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ contra AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos, a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a la empresa AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., proceder a devolver la suma de cincuenta mil colones ( 50.000), correspondientes al valor del alternador adquirido, ello contra la entrega del alternador por parte del consumidor a la empresa denunciada. Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de la accionante, situado en Heredia del Colegio Samuel Sáenz, doscientos metros norte y veinticinco oeste. Todos los gastos que se generen en cumplimiento de lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por la empresa accionada. b) Se le impone la sanción de pagar de forma solidaria a las denunciadas la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., cédula de persona jurídica tres- ciento uno- trescientos noventa y cuatro mil quinientos diez, el señor DELIO ADRIAN PINO PÉREZ, cédula de residencia tres uno cinco cero uno nueve ocho cinco seis seis cero cero cero siete tres tres siete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la empresa AUTO PARTES LA CARIDAD S.A., proceder a devolver la suma de cincuenta mil colones ( 50.000), correspondientes al valor del alternador adquirido, ello contra la entrega del alternador por parte del consumidor a la empresa denunciada. Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de la accionante, situado en Heredia del Colegio Samuel Sáenz, doscientos metros norte y veinticinco oeste. Todos los gastos que se generen en cumplimiento de lo aquí ordenado deberán ser cubiertos por la empresa accionada. b) Se le impone la sanción de pagar de forma solidaria a las denunciadas la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIUN MIL COLONES ( 1.921.000.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ).Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según 5

lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 258-10. 6