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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 9 Mar. 2006, rec. 21/2005 Ponente: Barrachina Juan, Eduardo N.º Sentencia: 272/2006 N.º Recurso: 21/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 2366850/2006 Texto En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 21/2005 Parte apelante: Clara Representante de la parte apelante: VIVIANA LOPEZ FREIXAS Parte apelada: UNIVERSITAT DE BARCELONA Representante de la parte apelada: CARLES TESTOR IBARS S E N T E N C I A Nº 272/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUAR- TA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 20/10/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 156/2004, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 23/3/04 del Rector de la Universidad de Barcelona por la que LA LEY 1

se ratificaba la propuesta de la Comisión del concurso Público convocado para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad, en el que se resolvía dicho concurso en el sentido de declarar desierta la adjudicación de la plaza. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2006. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra la resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2004, al declarar desierta la adjudicación de la plaza en concurso público convocado para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad de Literatura Española. En el recurso de apelación se solicita la retroacción de todo el procedimiento de selección, a las fases del mismo que se indican, por entender que se han producido irregularidades en la constitución de la Comisión Evaluadora, como son la aceptación de renuncias injustificadas y el retraso injustificado en su constitución; admisión extemporánea de documentación de la otra concursante; falta de motivación de las valoraciones del tribunal, así como incongruencia; falta de expresión numérica de las valoraciones. No se ha producido irregularidad alguna en el procedimiento de selección que haya causado indefensión a la parte recurrente, ni consta tampoco que ésta haya protestado, presentado recurso o queja ante la misma por observar alguna irregularidad, ni menos aún recusación de los miembros de la Comisión. SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el escrito de contestación al mismo, prueba practicada, todo ello, en relación con la sentencia dictada en primera instancia que es fiel reflejo de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que debe ser confirmada plenamente dicha resolución judicial, al compartirse los razonamientos jurídicos que en la misma se expresan, si bien se añade lo siguiente. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de LA LEY 2

21/2005 junio de 1986, que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos. Los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 de la Carta Magna. Hay que tener presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991, entre otras, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquéllos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación. Además, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988, casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991, en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas regu- LA LEY 3

ladoras del proceso selectivo. La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador. Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores sólo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la valoración que exteriorice su juicio técnico. Y que tal valoración sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, debe ser inteligible al interesado con el fin de que comprensa, sin complicación alguna, el juicio valorativo que ha merecido su actuación ante la Comisión Evaluadora. Siendo las bases de la convocatoria de selección "la verdadera Ley" del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados, caso de la determinación discrecional de un ""quantum"" pero dentro de determinadas magnitudes, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un "compositum" de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. En el presente caso, la Comisión Evaluadora ha seguido observado las bases de la convocatoria, al menos no existe denuncia de parte interesada que pudiera hacer pensar lo contrario. Además, en el primer ejercicio puntuó con la calificación de 3 a las dos candidatas, sin que ninguna de ellas interpusiese protestase o interpusiere recurso contra dicha decisión. Es en la segunda prueba cuando la Comisión Evaluadora no atribuyó voto alguno a ninguna de las dos concursantes, por cuanto entendió que la exposición oral no fue convincente, no consiguiendo demostrar ninguna de ellas "capacidad para transmitir de forma oral los conocimientos". Esta fue una apreciación valorativa suficientemente elocuente que expresa la consideración que mereció la actuación de parte recurrente, por doloroso que ello sea. Además, en el informe de la Comi- LA LEY 4

21/2005 sión se razona que la exposición oral no presenta una síntesis clara, atractiva, coherente de su investigación con la fusión de varios aspectos que la forman. Ninguna trascendencia tienen las denuncias expresadas en el recurso de apelación, como son, las referidas a la composición de la Comisión, las bajas médicas aportadas y el sucesivo nombramiento de los miembros de la misma, que no han vulnerado las normas del procedimiento selectivo, aparte de que ello carece de influencia en la decisión valorativa que luego se adoptó. En cuanto a la puntuación estrictamente numérica, debe recordarse que en la primera prueba del concurso, la parte demandante obtuvo tres votos a favor, lo que es bien elocuente y claro de la consideración que tuvo cuando son cinco los miembros de la misma. Si en la segunda prueba no obtuvo voto alguno, tampoco es necesario ninguna grafía que refleje el significado del significado gráfico de dicha valoración. Por ello, debe confirmarse íntegramente la sentencia objeto de impugnación, al responder a cada una de las cuestiones que luego se vuelven a reproducir en esta segunda instancia, y, en definitiva, desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación imperativa de lo que se dispone en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. F A L L A M O S 1º Desestimar el recurso. 2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICA- CIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de marzo de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe. LA LEY 5