Texto. En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil ocho T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00102/2008

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1 Página 1 de 8 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 18 Ene. 2008, rec. 2556/2004 Ponente: Reino Martínez, Jesús Bartolomé. Nº de sentencia: 102/2008 Nº de recurso: 2556/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 3473/2008 CONCURSOS Y OPOSICIONES. Cuerpo de auxiliar facultativo, escala sanitaria. Incorrecta falta de valoración como mérito de las notas de la titulación académica descrita en la solicitud por haberse presentado la documentación acreditativa de las mismas fuera de plazo. Doctrina sobre la subsanabilidad de los defectos en los procesos selectivos. Falta de diligencia del órgano selectivo, que no actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 Ley 30/1992, al no requerir a la participante para que subsanase la falta de presentación de la certificación académica de las notas conseguidas cuando ésta hizo figurar en la solicitud que había obtenido la titulación solicitada y aportó el título académico referente al mismo. El TSJ Castilla y León estima el recurso interpuesto contra las órdenes de la Junta de Castilla y León por las que se aprueba y publica la relación de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo auxiliar facultativo, escala sanitaria, anulándolas por ser disconformes a Derecho. Texto En Valladolid, a dieciocho de enero de dos mil ocho T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00102/2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 001 VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2004 (ACUMULADO EL PO 2556/2004)

2 Página 2 de 8 Sobre FUNCION PUBLICA De Dña. Daniela Representante: Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Representante: LETRADO COMUNIDAD SENTENCIA Nº 102 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA DON FELIPE FRESNEDA PLAZA Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso y el acumulado con el nº 2556/04 en el que se impugna: La Orden de 1 de marzo de 2004 por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso el cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria y la Orden PAT/1032/2004 de 24 de junio publicado en el BOCYL Nº 124 de fecha de 30 de junio de 2004, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Auxiliar Facultativo, Escala sanitaria (Auxiliar de Enfermería) de la Administración de la comunidad de Castilla y León. Son partes en dicho recurso: Como recurrente: DÑA. Daniela, en su propio nombre y representación. Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se dicte una Sentencia estimando el Recurso y revoque, en

3 Página 3 de 8 el particular de esta parte, la Orden PAT/257/2004, de 1 de marzo, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Auxiliar Facultativo, Escala Sanitaria (Auxiliar de Enfermería), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ofertan las vacantes correspondientes; la Orden de 29 de abril de 2004, de desestimación del Recurso de Reposición contra la anterior Orden, y que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento de valoración de las asignaturas no computadas y la certificación para la obtención del Título de Técnico Auxiliar y, en consecuencia, se declare su mejor derecho a la puntuación y el puesto correspondiente a los méritos alegados, dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliar Facultativo Escala Sanitaria (Auxiliar Enfermería) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Orden PAT/1032/2004, de 24 de junio, por la que se nombran funcionarios del Cuerpo Auxiliar Facultativo, Escala Sanitaria,(Auxiliar de Enfermería) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto impugnado conforme a derecho, así como imposición de costas a la parte recurrente. T ERCERO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 11 de enero de C UARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión debatida en este proceso está referida al cumplimiento por parte de la Administración autonómica, dentro del marco de las pruebas selectivas convocadas por orden de 4 enero de 1994 de la Consejería de Presidencia, del mandato contenido en el artículo 71 de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992; ello referido a la acreditación de un mérito dentro del epígrafe formación académica siendo la certificación académica de las notas obtenidas en las asignaturas referentes al título de Técnico Auxiliar, Formación Profesional I, rama Sanitaria Clínica. Del examen del expediente administrativo (principalmente los folios 4 a 19), de lo que se dice en el fundamento jurídico cuarto de la orden autonómica de 29 de abril de 2004 desestimatoria de un recurso de reposición ejercitado contra otra orden PAT/257/2004, y de lo alegado en los escritos de contestación a la demanda en los pleitos aquí acumulados resultan acreditados los siguientes hechos: -La aquí demandante y en el modelo-formulario de solicitud de admisión de la prueba selectiva, dentro del epígrafe méritos que alega y en el apartado 5. 2 de formación académica, hace constar con un aspa el capítulo o mérito certificación académica. -En el plazo previsto en las bases de la convocatoria y por medio de la presentación en un registro de la Comunidad Autónoma hace llegar un escrito al que adjunta

4 Página 4 de 8 documentos relacionados con los méritos alegados, destacando de los mismos el Título de Técnico Auxiliar FP I, rama Sanitaria Clínica y una certificación académica de cursos de medicina de la Universidad de Salamanca. -El 9 de diciembre de 2003 y ante un registro de la Comunidad Autónoma presenta una certificación de calificaciones conseguidas para obtener el mencionado título. -Y el tribunal, en sesión celebrada el 12 de enero de 2004, toma la decisión de no valorar como mérito las notas de aquella titulación por razón de una presentación extemporánea (fuera del plazo establecido en la base 3.5 en relación con la orden PAT/920/2003) de la mencionada certificación, siendo resuelta la prueba selectiva por otra orden que es la PAT/257/2004, de 1 de marzo. SEGUNDO.- Sobre la efectividad e incidencia del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 en el campo de los procedimientos selectivos existen varios pronunciamientos de la Sección Primera de este Tribunal. Como reciente mencionar la sentencia número 2457, de 14 diciembre 2007, cuyo fundamento de derecho segundo es el siguiente tenor literal: " La cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido ya resuelta de forma muy reiterada por esta Sala, pudiendo al respecto citarse las sentencias de 29 de diciembre de 2.004, recurso 221/2003, y la que en ella se cita. En dichas sentencias se expresaba: "Este problema, que no es otro que el de la posibilidad de subsanación y la aplicación del artículo 71 a los procesos selectivos, ya ha sido analizado por esta Sala en varias sentencias, como en la de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el rollo núm. 227/2003, en cuyo fundamento de derecho segundo dijimos: "Analizando el primer motivo del recurso de apelación a que acabamos de referirnos, en el que se denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 en relación con la Base Cuarta 1.2 de la Orden de 3 de abril de 2001, el argumento que se emplea es que no cabía el requerimiento de subsanación, ya que si la Base indicada... establece que en tal caso se aportará justificación de los méritos obtenidos según lo establecido en el Anexo A),... es carga del administrado la aportación de los méritos que estime oportunos, sin que quepa efectuar requerimiento de subsanación alguno, haciendo énfasis en que se trata de méritos y no de requisitos preceptivos para la participación, para los que el plazo de presentación es el de 20 días naturales contados a partir del siguiente a la publicación de la Orden... Añade que en procedimientos como el que ahora nos ocupa, en que ese trata de un proceso selectivo masivo, las posibilidades de subsanación deben ser muy restrictivas. Ha de recordarse que la sentencia de instancia entendió que procedía hacer el requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 71.2 de la Ley 30/1992 siguiendo la doctrina en interés de Ley fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2003, que declaró aplicable dicho precepto precisamente a los procesos selectivos..." En el fundamento tercero nos hacíamos eco de nuestra anterior sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Rollo de apelación 462/03) en el que se decía:

5 Página 5 de 8 "El recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma para solicitar la revocación de la sentencia y, con ello, la declaración de validez de los actos impugnados en la instancia, se apoya en la alegación de indebida aplicación o interpretación de la normativa de aplicación, en concreto del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del procedimiento administrativo común, frente a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2003, que había sido indebidamente aplicada. Se afirma, en definitiva, que la doctrina fijada en dicha sentencia en orden al trámite de subsanación de defectos, "es específicamente aplicable a la documentación acreditativa de los requisitos exigidos para la participación en un procedimiento selectivo, pero no para la documentación acreditativa de los méritos que se aleguen". Pues bien, si esta es la problemática del recurso la solución habrá que buscarla en el contenido de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de De ella nos interesa destacar aquí los siguientes extremos: 1º) La parte recurrente en casación en interés de ley solicitaba de la Sala que se fijase la siguiente doctrina legal:"el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable a los procedimientos selectivos de Profesor Asociado de las Universidades españolas. " Ante ello, el Tribunal Supremo -fundamento de derecho segundo- hacía el siguiente planteamiento: "En la cuestión examinada, la sentencia impugnada, frente al criterio que mantiene la sentencia de instancia sostiene que el artículo 71 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, no es aplicable a los procedimientos selectivos, pues éstos no se inician a instancia del interesado, rigiéndose por las bases de la convocatoria y si en las mismas se establece un plazo para presentar la documentación que acredite los méritos de los concursantes (el subrayado es nuestro), no puede permitirse que con posterioridad a la expiración de dicho plazo se aporten nuevos documentos ni podrá el Tribunal dar un plazo de subsanación al efecto, por lo tanto, el Tribunal al dar un nuevo plazo de subsanación en relación con los méritos alegados, infringió lo dispuesto en las bases. 2º) Que en el fundamento de derecho cuarto la citada sentencia de 4 de febrero de 2003 decía: "Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia impugnada viene determinado por la consideración de sostener la inaplicabilidad a la cuestión debatida del artículo 71.2 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99. Frente a dicho criterio entendemos que debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios: a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

6 Página 6 de 8 b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1988, 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985, al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador". 3º) Que, finalmente, la sentencia examinada estimó el recurso y fijó la doctrina legal solicitada. Afirmando que "El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos del Profesor Asociado de las Universidades españolas". En análogo sentido se expresaba la sentencia de , rec. 161/2004. Puede también citarse la sentencia del propio Tribunal de 14 de septiembre de 2.004, recurso 2.400/99. Por otro lado ha de incidirse también en diversas sentencias de la Sala en que se reputa que ha de distinguirse entre una carencia de aportación completa del mérito alegado, o una aportación incorrecta o deficiente del mismo, siendo respecto a estos últimos donde jugaría exclusivamente la posibilidad de subsanación de los méritos. En este sentido podemos traer a colación la sentencia de esta Sala de , nº 569/2004, rec.176/2003, en la que se expresa: "Desde esta perspectiva interpretativa la omisión o falta de aportación del título en principio es ajena a una subsanación, pues tal aportación es una carga que pesa sobre el que quiere participar, quien por cierto no provoca con su petición la convocatoria sino que se acoge a la misma, y porque no casa con la dicción contenida al comienzo del apartado 2 del artículo 71 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992. Además, en este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes, que no sería respetado si a quien no presenta un documento preciso para concursar le dan la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación de instancias, ya que va a ser objeto de un trato de favor frente a los demás que han cumplido las bases de la convocatoria. Dicho eso hay que matizar que esta Sala y sobre todo en lo referente a la acreditación de méritos, lo cual no es lo mismo, ha venido distinguiendo entre falta absoluta de documentación o documentación defectuosa y en este último caso admite por lo común una posibilidad de subsanación en razón del deber de diligencia exigible a la Administración (Stcia de 5 de octubre de 1999 en Recurso 2.575/95 y Stcia de 12 de noviembre de 2002 en Apelación 63/02)". TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la demandada no respetó el planteamiento precedente porque y en razón de los hechos descritos más atrás existe una hipótesis de

7 Página 7 de 8 documentación incompleta frente a la cual el órgano selectivo (tribunal del concurso) no actuó de conformidad con lo dispuesto en el ya referido artículo 71.1, esto es, requiriendo de subsanación a la participante ahora demandante cuando la misma hizo figurar en la solicitud el mérito litigioso y aportó en plazo un título académico referente al mismo. Pero es más, esa participante y antes de que se procediera a la resolución del procedimiento selectivo hizo llegar al tribunal la certificación académica de notas conseguidas, cumpliendo de esa manera su deber de diligencia; sin que aquél, quien no cumplió el suyo, tuviera en cuenta esa aportación escudándose en una presentación extemporánea. Concurre, por tanto, una contravención de aquel artículo constitutiva de anulabilidad al amparo de lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b y 70.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 conducirá a la estimación de la vertiente anulatoría de la pretensión deducida por la parte recurrente. Ya en lo concerniente al reconocimiento del mejor derecho postulado con una mayor precisión en la segunda demanda y cara a dictar un pronunciamiento según el artículo 71.a) y b) de aquella ley, decir que el mismo requiere de una valoración cuantitativa del mérito litigioso que fundamentalmente corresponde al órgano selectivo siguiendo las determinaciones contenidas en las bases de la orden de convocatoria, las cuales no figuran ni en los expedientes administrativos ni en el presente proceso. Cuarto.-El pronunciamiento sobre las costas causadas en el actual recurso seguirá los mandatos contenidos los artículos 68.2 y de la Ley 29/1998, concurriendo temeridad en la conducta de la parte demandada por formular oposición soslayando un criterio interpretativo constante y uniforme de esta Sala en torno al requerimiento de subsanación en los procedimientos selectivos. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación; FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo 2165/2004 y el acumulado 2556/2004, ejercitados por Daniela contra las órdenes autonómicas PAT/257/2004 y la de 29 abril de 2004, debemos anular y anulamos las mismas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico; también la orden PAT/1032/2004 que trae causa de la primera. Reconocemos el derecho de esa litigante a que el tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 4 enero de 1994 le valore como mérito y dentro del epígrafe formación académica el relativo a la certificación de calificaciones conseguidas para obtener el Título de Técnico Auxiliar FP I, rama Sanitaria Clínica; concediéndole la correspondiente puntuación por el mismo y otra puntuación final a los fines contemplados en la base sexta y demás concordantes de la orden de convocatoria. Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el actual proceso. Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-

8 Página 8 de 8 Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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