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DECRETO SUPREMO N MINCETUR

Transcripción:

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº 543-00 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecinueve horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos. Denuncia interpuesta por la señora Lidiette Camacho de la O portadora de la cédula de identidad número 4-137-182 en contra de Cabinas Jones representada por su patentado señor José Pablo Bogantes Hernández portador de la cédula de identidad 2-264-423, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. RESULTANDO 1. - Que mediante escrito recibido el día 20 de enero del 2000, la señora Lidiette Camacho de la O cédula de identidad número 4-137-182 interpuso denuncia en contra de Cabinas Jones, aduciendo que "(...)el día 31 de diciembre, conversé con el señor Fonseca sobre el alquiler de unas cabinas en playa Jacó, para la semana del lunes 3 de enero al viernes 7 de enero del 2000, el señor Fonseca me comentó que la cabina era pequeña, con un cuarto, que tenía tres camas, una matrimonial y dos camas individuales, que tenía piso cerámico y el baño con azulejos, pregunté que la cabina estaba bonita y me contestó que sí, le pregunté que si estaba equipada con utensilios y me respondió que sí. El asunto es que cuando llegamos a las cabinas, aquello era un desorden total, la "cama" matrimonial (que no era tal cama) y dos catres totalmente sucios, las ollas que había estaban en un estado de suciedad que daba miedo y la cocina era una plantillilla también sumamente sucia, no había ducha, no había ventanas solamente puertas de madera sin pintar, las puertas y el cielo raso también estaban sin pintar y el piso todo sucio (...) no pude estar diez minutos en esa habitación (porque solamente era una habitación, no como él nos había dicho que tenía un cuarto(...)" (ver folio 01 y 02 del expediente) 2. - Que mediante auto de las ocho horas y diez minutos del trece de julio del dos mil, debidamente notificado a ambas partes, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las condiciones de la contratación por parte de la empresa denunciada Cabinas Jones, específicamente con la obligación contemplada en el artículo 31 inciso a) de la Ley 7472 (LPCDEC) ( según consta a folios 27-32) 3. - Que la audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública ( Nº 6227 del 2 de mayo de 1978), se realizó a las trece horas con diecinueve minutos del día treinta y uno de agosto del 2000 a la cual compareció la denunciante señora Lidiette Camacho de la O y el patentado de la empresa denunciada Cabinas Jones, señor José Pablo Bogantes Hernández. ( visible a folios del 44 al 59) 4. - Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) Que la señora Lidiette Camacho de la O contrató con la empresa Cabinas Jones el alquiler de una cabina para ser utilizada en la semana comprendida entre el 3 y el 7 de enero del 2000. (en este

sentido véase fotocopia del recibo por dinero N 82 y de la factura de contado N 0191 a folio 3 del expediente) b) Que por dicho alquiler se canceló la suma de 40.000,oo (cuarenta mil colones exactos) más 5.000,oo (cinco mil colones) adicionales por una persona extra, para un total de cinco personas; sumas que se cancelaron el día 31 de diciembre de 1999. ( ver fotocopia de la factura de contado N 0191 y del recibo por dinero N 82 que corren a folio 3 del expediente y escrito de la parte actora a folio 16) c) Que la parte accionada ofreció en alquiler una cabina equipada. (al respecto ver fotocopia de la factura de contado N 0191 y manifestaciones del señor William Bogantes Rodríguez en la comparecencia oral y privada, como testigo ofrecido por la parte denunciada, a folios 53 y 54, manifestaciones en la misma comparecencia de la denunciante Lidiette Camacho De la O, a folio 45 y de su testigo la señora Dennis De la O Hernández a folio 48) d) Que el lugar que se alquiló como cabina a la parte denunciante no tiene divisiones internas a excepción de la pared del baño. (ver manifestaciones en la comparecencia oral y privada del patentado de la empresa denunciada señor José Pablo Bogantes Hernández a folio 45, así como manifestaciones de su testigo señor William Bogantes Rodríguez a folio 55 y 56, además de las manifestaciones de la denunciante visibles a folio 45, de su testigo la señora Dennis De la O Hernández a folio 48 y por último del testigo ofrecido por la parte accionante señor Mario Alberto González Camacho a folio 51) SEGUNDO: Hechos no probados: como tales y para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) Que la parte accionada haya ofrecido a la denunciante un cuarto, dormitorio o una habitación en lugar de una cabina. TERCERO: Sobre el fondo: El artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación por parte del comerciante de "respetar las condiciones de la contratación. Asimismo, en el presente caso se contrató el alquiler de una cabina pequeña, no de un cuarto o de una habitación, tal y como se consignó en el mismo documento de pago (véase factura de contado N 0191 a folio 3), por lo tanto encontrándonos en el presente caso con un contrato de alquiler de una cabina, es indispensable dilucidar lo que se entiende por cabina en el ambiente turístico, al respecto el Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto N 11217-MEIC del 7 de marzo de 1980 establece en su artículo tercero que las cabinas, los apartamentos y las cabañas se agrupan dentro de la denominación "Viviendas Turísticas", asimismo el artículo cuarto inciso "g" de este mismo cuerpo normativo define como: "Vivienda Turística: (cabina, cabaña, casa de veraneo, etc.) Es un tipo de establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria o mensual con unidades que constituyen independientes, con uno o más dormitorios, baño privado, cocina, entrada independiente desde el exterior y con estacionamiento para los vehículos de los huéspedes (...)" (el resaltado no es del original) Queda claro con lo arriba indicado que una cabina debe poseer uno o más dormitorios, baño privado, cocina, entrada independiente desde el exterior y estacionamiento, de lo cual se deduce también que "un cuarto, dormitorio o habitación" (ver manifestaciones del señor William Bogantes Rodríguez a folio 55) no puede ser asimilado a una cabina la cual debe poseer como mínimo un dormitorio; por ende si se ofrece y contrata una cabina, aunque ésta sea pequeña, debe contar con los aposentos mínimos que señala la normativa vigente en materia de Turismo, y no es posible interpretar que a pesar de que se ofrezca una "cabina pequeña", los consumidores deban entender que se trata de un solo cuarto, dormitorio o habitación; es decir, un lugar donde no existen divisiones o aposentos que sirvan de dormitorios o cocina.

CUARTO: En aplicación del artículo primero de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley N 7472), que expone como objetivo primordial el proteger efectivamente los derechos e intereses legítimos de los consumidores, esta Comisión tiene como cierto que la parte accionante contrató el alquiler de una cabina en Jacó con la empresa denunciada, pagando por dicho alquiler la suma de cuarenta mil colones exactos más cinco mil colones por una persona adicional para un total de cuarenta y cinco mil colones y que en ningún momento se le informó ni verbalmente ni por escrito que lo que le estaban alquilando era un cuarto, dormitorio o habitación; incluso en el propio documento de pago (factura de contado N 0191) se consignó "Descripción... Cabina pequeña con una persona de recargo...", aunado a lo anterior tanto el patentado del negocio denunciado señor José Pablo Bogantes Hernández como su testigo el señor William Bogantes Rodríguez, en la comparecencia oral y privada, se refirieron al lugar alquilado a la denunciante como "cabina"(ver folios 45, 46, 53 y 58); lo anterior queda aún más claro si tomamos en consideración las inconcordancias entre las manifestaciones de la parte actora y de su testigo en la comparecencia oral y privada, ya que por un lado el señor Bogantes Hernández manifiesta que lo que a la consumidora se le ofreció "(...)fue un cuarto todo enchapado en piso cerámico como correctamente está..." (Folio 45) y su padre el señor Bogantes Rodríguez, quien fue el que directamente realizó la contratación, manifestó "(...)A mí me llamaron por teléfono para alquilar la cabina y quedamos de acuerdo en que la cabina se alquilaba (...)" (Folio 53), similar manifestación se adjuntó por escrito al expediente en fecha 13 de abril del 2000, la cual fue debidamente ratificada y se adherió en todo a ella el señor José Pablo Bogantes Hernández, patentado de la denunciada, en su escrito recibido el 27 de julio del 2000, en esa ocasión el señor William Bogantes Rodríguez escribió "(...)Tengo que indicar que la cabina en mención, la alquilé, pero no fue con la señora Lidiette con la que conversé sobre las condiciones de la cabina, sino con una señora que me llamó por teléfono para contratar esa cabina (...) Cierto está que a la persona que contrató por teléfono las cabinas, se le explicó en debida forma el tipo de cabina que era, con capacidad para cuatro personas (...) se me pidió hospedar a una persona adicional, estuve de acuerdo y por esa razón cobré mil colones más por cada día" (Folio 19 frente del expediente); posteriormente en sus conclusiones el señor Bogantes Hernández dijo "Mi papá, don William que fue el encargado de ofrecer la cabina, bien dijo ahora que él había ofrecido un cuarto, un lugar dividido por un desayunador(...)" (Folio 58), sin embargo el propio señor Bogantes Hernández indicó en sus manifestaciones que en la cabina "... hay una separación que se está haciendo para un desayunador y después de eso continúa con la cocina" (Folio 45, el resaltado no es del original); de lo anterior claramente se desprende que aunque el patentado del negocio denunciado manifiesta que su padre ofreció un cuarto, él afirmó que lo que se contrató fue una cabina y como tal se consignó en la factura de pago. De lo antes dicho y la prueba que consta en el expediente se desprende que el denunciado no cumplió con lo ofrecido en la contratación, sea el alquiler de una cabina, para lo cual recibió el pago de cuarenta y cinco mil colones exactos, de manera que procede acoger la denuncia y con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se debe ordenar la devolución del dinero entregado por concepto de alquiler de la cabina, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES EXACTOS ( 45.000.00) POR TANTO Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Lidiette Camacho de la O contra Cabinas Jones representada por su patentado José Pablo Bogantes Hernández y como tal se le ordena: con fundamento en el artículo 50 inciso e), que en un plazo de diez días, a partir de la firmeza de esta resolución en sede administrativa le devuelva a la señora Lidiette Camacho de la O la suma de CUARENTA Y CINCO MIL COLONES que fueron pagados por alquiler de la cabina contratada. De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público

por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Se advierte que contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. EXPEDIENTE NÚMERO 0166-00. NOTIFIQUESE.

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