MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta minutos del dos de septiembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por Odilia Loría Prendas, cédula de identidad cinco ciento ochenta y cuatro cuatrocientos trece, contra Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., cédula jurídica tres ciento dos cuatrocientos cuarenta y tres mil noventa y uno, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cuarenta minutos del dos de septiembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por Odilia Loría Prendas, cédula de identidad cinco ciento ochenta y cuatro cuatrocientos trece, contra Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., cédula jurídica tres ciento dos cuatrocientos cuarenta y tres mil noventa y uno, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el siete de mayo de dos mil doce, la señora Odilia Loría Prendas, interpuso formal denuncia contra Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., argumentando en síntesis que: (...) la denuncia la presento por haberme vendido un vehículo en mal estado ( ) es un vehículo que mandé a traer a los Estados Unidos de Norteamérica. Es marca Suzuki, modelo 200, color vino. El carro en apariencia se ve bien, al revisarle los aceites se notó que le faltaba aceite de motor y según el señor Mauricio Cambronero, ellos lo entregaban con el cambio de aceite; cosa que no fue asi, debido a eso yo le cambie los aceites, al intentar cambiar el aceite de atrás del vehículo, el aceite referencial, no fue posible hacerlo, por el herrumbre que tenía el carro. Lo llevé a un taller de enderezado y pintura para que lo revisaran, sin tocarlo ni cambiarle nada, ya que estaba en garantía y la sorpresa es que le habían pasado una pintura para disimular la corrosión avanzada; según lo describe la constancia que aporto, del mecánico que lo revisó. ( ) llamé por teléfono al señor Mauricio cambronero (sic), y me dijo que era mentira que el carro tenia herrumbre y que ellos le habían cambiaban (sic) el aceite de motor (después de que decía que cambiaba todos los aceites), que si lo habían cambiado. Y yo pude constatar que no fue así; porque tenía muy poco. Cuando le comenté lo del herrumbre no aceptó, dijo que no era cierto y que ese carro estaba en perfecto estado. Que la pintura se la había puesto, porque ellos se la ponían siempre a ese tipo de carros; pero que el carro no tiene corrosión ( ) Nos dijo que estaba dispuesto a llevarlo a un taller para que yo viera que el carro esta bueno; pero que primero iba a corregir otros detalles que le faltan al carro, como una pieza por dentro que tapa los cables del espero izquierdo, que en el tablero no se indica el aceite cuando se enciende y la instalación del aire acondicionado. Al decirle que no quería que se pasara el mes de garantía, para que me respondiera por lo del herrumbre; me dijo que él me daría hasta 2 meses de garantía, que él se hace responsable de los problemitas que tenga el carro. Que ese carro está bueno. ( ) Debo señalar que para la compra de ese carro hubo también los siguientes problemas: Me lo iban a entregar el 20 de enero del 2012 y me lo entregaron 3 meses después. No traía aire acondicionado, se lo pusieron ellos en estos días de la garantía, y presenta además otros pequeños ajustes que según ellos lo van a arreglar, pero sinceramente, lo más grave no se puede arreglar ( ) el carro me lo estaría entregando en semana santa o el lunes después de semana santa, el 8 de abril; cosa que no fue sino hasta el 12 de abril del Fecha de la transferencia final por dos millones y medio de colones ( ) (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 3 a 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas del dieciséis de enero de dos mil trece, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a los artículos 34 incisos a), b) y, g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 29 a 31 y 32 y 34). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se verificó a las once horas con cuatro minutos del quince de febrero de dos mil trece, con la presencia de ambas partes (folio 35) (grabación digital). 2

3 CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1. Que el once de enero de dos mil doce, la señora Odilia Loría Prendas, contrató con Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L. la compra del vehículo Suzuki Vitara, modelo 2000, VIN 2S3TD52V6Y , por un monto de cinco millones doscientos mil colones ( ,00) (véanse recibos 209, 211, 214, 221 y comprobante bancario folios 3, 4 y 19). 2. Que el vehículo, descrito en el hecho probado anterior, fue entregado a la consumidora el doce de abril de dos mil trece (folios 2 y 4). 3. Que el automóvl presenta problemas de corrosión en el chasis y partes importantes de la suspensión (folio 17 y 18). SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno para relevancia en el dictado de esta resolución. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento de las condiciones de la contratación y de garantía, así como una falta de información, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b) y g) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472). CUARTO. SOBRE LOS HECHOS DE LA DENUNCIA: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, dado que el once de enero de dos mil doce, la señora Odilia Loría Prendas, contrató con Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L. la compra del vehículo Suzuki Vitara, modelo 2000, VIN 2S3TD52V6Y , por un monto de cinco millones doscientos mil colones ( ,00) (véanse recibos 209, 211, 214, 221 y comprobante bancario folios 3, 4 y 19). Según narra la denunciante en su escrito inicial, el automóvil le fue traído de Estados Unidos y se lo entregaron el doce de abril siguiente, una vez completado el pago final por su compra. Señala que presenta problemas de corrosión avanzada en varias partes y solicita la devolución del dinero (folios 1 y 2). Durante la audiencia oral y privada, que se realizó el quince de febrero de dos mil trece, el señor Mauricio Cambronero, representante de la empresa denunciada, manifestó al respecto que ( ) el carro fue mandado a traer por doña Odilia y a ella se le brindó el servicio de traer el vehículo y darle el servicio de ( ) desalmacenaje ( ) y se le entregó el vehículo en perfectas condiciones, en ningún momento ella está cuestionando parte mecánica, parte de caja, que es lo que corresponde a una garantía de venta de vehículo, en este caso, el carro ( ) no fue vendido bajo escritura ni factura, fue desalmacenado e importado directamente por ella ( ) (min. 1:55). Al preguntársele cuál era específicamente el giro comercial de su empresa, respondió que ( ) se tiene licencia para comprar carros en Estados Unidos y ya sea que se ofrece el servicio, de que se le ofrece las fotos al cliente de ciertos carros y el cliente lo aprueba, entrega el dinero, se hace la compra, se le ofrece el servicio de importación, se le ofrece el servicio para desalmacenarlo y el carro se le entrega, todo es cuestión de servicios ( ) (min. 5:23). El Lic. Alonso Arley, abogado de la accionante, indicó que ( ) al señor Cambronero se le hicieron una serie de abonos para efecto de compra de vehículos, tal y como lo dicen las facturas ( ) la misma factura indica de que es importador directo de vehículos, no es cierto lo que apunta en el sentido de que se refiere al tema de que el vehículo simplemente se le dio el servicio de desalmacenaje ( ) el vehículo se le canceló antes de haber sido importado y se le cancelaron todas las sumas de dinero correspondientes, no solamente al costo de desalmacenaje del vehículo, sino también al costo real del vehículo ( ) (min. 3:19). A la consumidora se le consultó cómo había contactado al denunciado y expresó que (...) lo contacté por un amigo de él que me lo 3

4 recomendó, que era una persona honrada y que traía carros de allá y que me lo podía traer ( ) (min. 5:58). El accionado, por su parte, subrayó que ( ) no hubo de por medio escritura de venta, lo que hubo fue una solicitud de inscripción por parte de la señora Odilia Prendas para dicho vehículo ( ) directo por parte de ella, Chuzos no tuvo que ver nada en la escritura de por medio (sic) sino fue solicitud de inscripción ( ) (min. 17:25). Al referirse al video aportado como prueba por la parte denunciante, el señor Cambronero apuntó que ( ) en el video se observa el carro por debajo, no se ve el número de VIN, no se ve el número de chasis, no se ve el número de placa, no sé si es el mismo carro ( ) aun así ( ) el carro, les confirmo, pasó Riteve, si Riteve no lo hubiera visto apto ( ) no le hubiera dado el visto bueno para que el carro procediera a la inspección ( ) (min. 28:28). Agregó, en torno a las fotografías, también aportadas por la accionante, que ( ) yo el desgaste lo veo de un carro normal de su año, que corresponde a doce años de uso ( ) es un carro que tiene casi un año de andar por las calles de nuestro país ( ) (min. 40:07), y puntualizó que ( ) el vehículo fue importado y nacionalizado por Loría Prendas Odilia ( ) (min. 45:34). La consumidora, al solicitársele que se refiriera al estado actual del automóvil, aseveró que ( ) actualmente el carro está presentando ruidos, suena horrible, los compensadores suenan, está todo herrumbrado, a un año, menos de un año de haberlo comprado ( ) (min. 36:33). El órgano director del procedimiento realizó in situ una inspección ocular del vehículo en la que la parte accionante describió los desperfectos que consideró de relevancia y se verificó que su número de VIN correspondiera con el de la prueba fotográfica aportada (min. 38:15, min. 40:33 y min. 44:37). El accionado aportó como prueba de descargo el documento DUA , de la Aduana Santamaría (folio 37), sobre el cual, la parte denunciante expresó que ( ) si bien es cierto ( ) se hace constar de que fue importado en la aduana Santamaría y ( ) aparece a nombre de la señora Odilia ( ) quien se encargó de toda la tramitología y quien incluso procedió a hacer la compra del vehículo fue ( ) Chuzos Fayfer de Costa Rica ( ) y no es cierto que el pago se hizo solamente por concepto de trámite de importación sino ( ) quien recibió además todo el costo de importación, de compra del vehículo correspondió al señor Mauricio Cambronero ( ) (min. 46:39). QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: De manera reiterada, esta Comisión ha señalado acerca del tema de la garantía, que el comerciante está en la obligación no solo de velar por que el artículo goce de esta condición, sino que, además, su funcionamiento sea idóneo y su utilización y desempeño sean conformes a las funciones para las que fue creado y, en consecuencia, se den de conformidad con su naturaleza particular. Al analizar la prueba aportada en el caso concreto, tanto en el expediente como de las manifestaciones vertidas en la comparecencia oral y privada, no es posible acuerpar el procedimiento seguido para con la denunciante, quien tuvo que acudir al accionado en procura de solventar varias fallas presentes en el vehículo, comprado a este último, de las cuales no tuvo conocimiento previo a su adquisición y que, evidentemente, pudieron incidir en su decisión de consumo. Si bien el denunciado advierte que su servicio se limitó solamente a facilitar la importación del automotor y ponerlo a disposición de la consumidora, no existe en autos prueba alguna aportada que así lo demuestre ni que permita determinar que a la consumidora se le hubiera informado, de forma apropiada, acerca de los alcances de la contratación en ese estricto sentido. Por el contrario, de lo expresado por ella (folio 1 y min. 5:58), se desprende que lo que entendió fue la compra, pura y simple, de un vehículo, con la única salvedad de que era traído del extranjero, en la que el comercio se desempeñaba como vendedor, con las responsabilidades inherentes, lo cual, incluso, se confirma en el concepto de pago que señalan los recibos de folios 3 y 19 del legajo (209, 211, 214 y 221), cuyo monto, sumado al del comprobante bancario presente a folio 4 ( ), totalizan la cantidad pagada por la denunciante ( ,00).Es menester indicar que el hecho de que la adquirente se encargara de la respectiva inscripción registral, no opera en perjuicio de tal circunstancia, por ser un trámite legal obligatorio, que puede efectuar cualquiera de las partes, como parece haberse acordado. No está acreditado tampoco que a la accionante se le informara acerca del estado del automóvil en el momento de su entrega. Si bien es un hecho no controvertido que se trata de un bien usado, tal circunstancia no exime al vendedor de cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) de la ley 7472, que ordena ( ) informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su 4

5 decisión de consumo ( ). Es necesario advertir que este deber, no solamente se aplica a la etapa previa a la decisión de consumo, sino que se mantiene vigente durante toda la relación comercial, que concluye precisamente al término del plazo de la garantía otorgada, momento en el que la responsabilidad del comerciante se extingue. De la prueba presente en el legajo, se infiere que el automotor, objeto de este proceso, fue entregado a la actora el doce de abril del mismo año (folio 2) hecho no controvertido por el comercio, y dentro del plazo de garantía, fue llevado al lugar de venta, por presentar corrosión en el chasis y varias partes de la suspensión, acreditadas por un informe aportado al expediente administrativo, emitido por el taller AVA (folios 17 y 18). El documento, del veintiséis de abril de dos mil doce, concluye que ( ) el vehículo en mención presenta varios daños en el chasis y partes importantes de la suspensión, lo más grave es el estado de las tuberías de frenos que están tan oxidados y podrían romperse y dejarlo sin frenos. No es normal en un carro 2000 encontrar las deficiencias ya descritas, es probable que al ser un carro traído de USA, la sal que utilizan para la nieve lo oxidara, ya que solo por debajo presenta el problema ( ) (resaltado del original) (folios 17 y 18). El representante del comercio no presentó prueba que desacreditara este informe ni demostró que los desperfectos fueran atribuibles a la denunciante ni que a esta se le haya puesto en conocimiento de ellos de previo a la compra y entrega. Tampoco acreditó haber adoptado acción alguna encaminada a ofrecerle una solución efectiva. Lo que manifestó al respecto fue que ( ) el carro fue mandado a traer por doña Odilia y a ella se le brindó el servicio de traer el vehículo y darle el servicio de ( ) desalmacenaje ( ) y se le entregó el vehículo en perfectas condiciones, en ningún momento ella está cuestionando parte mecánica, parte de caja, que es lo que corresponde a una garantía de venta de vehículo, en este caso, el carro ( ) no fue vendido bajo escritura ni factura, fue desalmacenado e importado directamente por ella ( ) (resaltado suplido) (min. 1:55). En lo tocante al tema de la garantía, el expediente se encuentra ayuno de prueba que permita verificar el plazo otorgado por la compra del carro, por lo que esté Órgano parte entonces de que es el que la ley 7472, en su artículo 43 establece como mínimo: treinta días hábiles. El mismo numeral, dispone que ( ) cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio ( ). El legajo carece también de medio probatorio en el que constate que el vendedor advirtiera a su cliente de los alcances y condiciones de tal derecho, así como del procedimiento para su efectiva ejecución, por lo que no resulta de recibo el alegato esgrimido por el denunciado ni excusa su responsabilidad de informar de forma veraz, suficiente y oportuna acerca de tal extremo. Es evidente que el automóvil, objeto de esta litis, presentó los daños alegados por la denunciante y no fueron de su conocimiento sino hasta días después, cuando lo revisó y lo sometió al peritaje citado (folios 17 y 18), del que se desprende la existencia de vicios ocultos en el bien y que es muy probable que, de haber sido sabidos por la adquirente, hubieran influido en su decisión de consumo. De relevancia, estima esta Comisión citar la resolución 077-F-95-CIV, de las 15:30 horas del 12 de julio de 1995, de la Sala Primera de la Corte Suprema Justicia, que sobre el tema ha indicado que (...) en la compraventa existen dos tipos de garantía: la garantía por evicción y la garantía por vicios ocultos. La evicción es la pérdida o perturbación del derecho de propiedad sobre el bien vendido, que sufre el comprador de parte de un tercero, en virtud de una causa anterior a la venta. También se entiende por evicción la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador el goce pacífico de hecho y de derecho, de la cosa transmitida. Al respecto, el artículo 1034 del Código Civil dispone que Todo aquel que ha transmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona que lo transmitió", y el 1037 ibídem establece que "La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de 5

6 daños y perjuicios. Por su parte, la garantía de saneamiento o por vicios ocultos es un efecto natural del contrato de compraventa. Se refiere a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y que ésta sea apta para cumplir con la función para la que normalmente está destinada, es decir, que debe entregar la cosa en buen estado, sin vicios o defectos que hagan impropio, o afecten notablemente su uso normal (...). De manera concordante, en la sentencia 022F-93-CIV, de las 14 horas del 16 de abril de 1993, la misma Cámara señaló que (...) el saneamiento nos dice don Alberto Brenes Córdoba consiste en la obligación que tiene el vendedor de responder por los vicios ocultos de que la cosa vendida adolezca (Ver Alberto Brenes Córdoba. Obra citada. Página 121). Y es que por el hecho de la venta el enajenante responde al comprador no solo de la efectividad del derecho real que le trasmitió sino también de que la cosa vendida se halla en condiciones de servir útilmente conforme a su natural destino, o sea... todo vendedor está obligado a garantizar al comprador los vicios o defectos de cantidad o calidad de que adolezcan las cosas vendidas y entregadas, cuando unos u otros las hagan impropias para el uso normal a que se les destina, o cual disminuyan de tal modo su utilidad, que, de haber conocido su existencia, el comprador no las hubiera adquirido (Manuel Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid, España, 1977, pág. 379), vicios llamados redhibitorios, que determinen que la cosa devengue impropia o inútil para el adquirente, autorizan a ésta para solicitar la nulidad de la venta o una rebaja en el precio convenido,... sin que deba tomarse en cuenta la circunstancia de que el enajenante conozca o no el defecto (Alberto Brenes Córdoba. Op. Cit. Pág. 122), y siempre que esos vicios o defectos envuelvan el error que anula el consentimiento. (Artículo 1082 del Código Civil) (...) (en este mismo sentido véase el voto , de las 17:25 horas del 5 de enero de 2009, de esta Comisión). A la luz de ambos textos, la existencia de vicios ocultos, supone un defecto grave en la voluntad contractual y origina, a su vez, un vicio en el consentimiento, en perjuicio de la parte afectada. Esto fue lo que sucedió en el contrato de consumo que nos ocupa, donde la compradora adquirió un vehículo, presumiendo un estado de funcionabilidad óptimo, que permitiera su correcto uso y disfrute, lo cual no sucedió. Cabe resaltar que, aun partiendo de que se trata de un bien usado, esta condición no es excusa para disimular la relevancia de daños presentes en él y que fueron ocultados por el vendedor, acción con la que se vulneró tanto los principios de veracidad y suficiencia en la información ya referidos, como el deber de respetar las condiciones de la contratación, contemplado en el numeral 34 inciso a) de la ley 7472, que en este caso, consistían en la entrega de un artículo que cubriera las expectativas pactadas con la cliente. Es menester, además, indicar que el artículo 43, ibídem, establece que ( ) todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública ( ). En el presente caso, tal circunstancia no se cumplió, dado que el carro no pudo ser utilizado por la consumidora de forma plena y sin preocupación alguna, más allá que la de atender el mantenimiento normal que demanda un bien usado. En este contexto, es oportuno citar el ordinal 633 del Código Civil, el cual dispone que ( ) las obligaciones se extinguen: (...) por el evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento (...). Se tiene, entonces, por demostrada la existencia de la relación contractual entre la accionante y la empresa denunciada y que esta contratación implicaba el uso y disfrute pacífico del vehículo, situación que fue interrumpida por los múltiples desperfectos que presentaba y de los cuales la consumidora no tenía conocimiento, por ser problemas internos que solo podían ser determinados por un experto. Asimismo, el vacío de prueba en contrario, encamina a la certeza de que el comercio faltó a su deber de informar a la consumidora, de forma suficiente, veraz y oportuna, acerca del verdadero estado del automotor, obligación que la normativa citada le exige cumplir por ser la parte conocedora de tal aspecto, particularmente en la etapa previa de la relación de consumo. No resulta de recibo para esta Comisión, autorizar que se reparen dichas falencias, en aplicación de la garantía, por tratarse de daños que anteceden a la etapa de contratación, y que, consecuentemente, no significan responsabilidad para la actora. Como corolario, al tenor de la prueba documental y testimonial contenida en el expediente y ante la ausencia de medios probatorios de descargo por parte del comerciante, la denuncia debe ser declarada con lugar 6

7 contra Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., por falta de información, incumplimiento de contrato y de garantía, ya que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472) y, por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de venta de automóviles, en el monto de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual en el momento de los hechos fue de doscientos catorce mil cincuenta colones ( ,00). Igualmente, se ordena a Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., con base en la petitoria de la accionante (folio 2), devolver, en un solo pago y en efectivo, la suma de cinco millones doscientos mil colones exactos ( ,00), que corresponde al total del precio pagado por el vehículo Suzuki Vitara, modelo 2000, VIN 2S3TD52V6Y ; contra la entrega del bien por parte de la consumidora. Esta acción implica retrotraer el estado de la negociación, a la etapa anterior a la contratación, asumiendo Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., el costo de todos los gastos, legales y administrativos, que puedan generarse para el traspaso y desinscripción registral del automóvil, que motivó esta denuncia, y cualquier erogación adicional necesaria para el cumplimiento del presente voto. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Odilia Loría Prendas contra Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., por falta de información, incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), b) y g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., devolver a Odilia Loría Prendas, en un solo tracto y en efectivo, la suma de cinco millones doscientos mil colones exactos ( ,00), que corresponde al total del precio pagado por el vehículo usado marca Suzuki Vitara, modelo 2000, VIN 2S3TD52V6Y ; contra la entrega del bien por parte de la consumidora. Esta acción implica retrotraer el estado de la negociación, a la etapa anterior a la contratación, asumiendo Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., el costo de todos los gastos, legales y administrativos, que puedan generarse para el traspaso y desinscripción registral del automóvil, objeto de este proceso, y cualquier erogación adicional necesaria para el cumplimiento del presente voto. La devolución deberá realizarse, a falta de dirección de la consumidora, en el domicilio de la accionada, situado en Heredia, calle 1 y 3, avenida 11. b) Se impone a Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor MAURICIO CAMBRONERO LOBO, cédula de identidad uno setecientos ochenta y seis trescientos treinta y seis, representante legal de Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: (...) a) Se ordena a Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., devolver a Odilia Loría Prendas, en un solo tracto y en efectivo, la suma de cinco millones doscientos mil colones exactos ( ,00), que corresponde al total del precio pagado por el vehículo usado marca Suzuki Vitara, modelo 2000, VIN 2S3TD52V6Y ; contra la entrega del bien por parte de la consumidora. Esta acción implica retrotraer el estado de la negociación, a la etapa anterior a la contratación, asumiendo Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., el costo de todos los gastos, legales y 7

8 administrativos, que puedan generarse para el traspaso y desinscripción registral del automóvil, objeto de este proceso, y cualquier erogación adicional necesaria para el cumplimiento del presente voto. La devolución deberá realizarse, a falta de dirección de la consumidora, en el domicilio de la accionada, situado en Heredia, calle 1 y 3, avenida 11. b) Se impone a Chuzos Fayfer de Costa Rica, S.R.L., la sanción de pagar la suma de dos millones ciento cuarenta mil quinientos colones ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana sur cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la Republica, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. En ese mismo sentido y de verificarse el incumplimiento de lo ordenado, procederá testimoniar piezas al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No y sus reformas, que establece: ( ) Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes. (Así reformado por el artículo 1 parte d) de la ley N 7854 del 14 de diciembre de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) ( ). Según lo expuesto, se le podría seguir al representante legal de la empresa sancionada, causa penal por el delito de desobediencia según lo establecido en el artículo 307 del Código Penal, que dispone: ( ) Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N 8720 de 4 de marzo de 2009.) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307 ( ). Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº 021-08 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas treinta minutos del nueve de enero del dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1093-14 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas quince minutos del cuatro de setiembre de dos mil

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2007 Voto Nº 656-07 Comisión Nacional del Consumidor a las diecinueve horas del tres de diciembre del dos mil siete. Denuncia

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2014 Voto Nº 1503-14 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto 1045-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto del dos

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