REGLAMENTO DE JUICIO ACADÉMICO Resolución (CS) 217/85 1

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Transcripción:

REGLAMENTO DE JUICIO ACADÉMICO Resolución (CS) 217/85 1 Visto el proyecto presentado por el señor Rector, referido a la reglamentación del juicio académico, que establece el art. 64 del Estatuto Universitario, y Considerando: que con la reglamentación del juicio académico, esta Universidad marca otra etapa en el camino de la normalización universitaria, que desde el año 1966 en que se dictara el Estatuto para la Universidad reimplantado por la ley 23.068, y a pesar de que el art. 64 del mismo previó la necesidad de su reglamentación, nunca fue cumplida tal decisión, que esto justifica la necesidad de establecer otra normativa que, perfectible como toda creación humana, concreta un ya antiguo propósito, que justamente por existir este propósito, es finalidad de este reglamento asegurar la mayor equidad y ecuanimidad posible, sobre todo en cuanto al derecho a la defensa en todas las instancias, en la medida en que las conclusiones de un juicio de este tipo pueden ser de naturaleza gravísima para cualquier docente de la Universidad. que para lograr dicho objetivo de ecuanimidad y como la misma reglamentación lo aclara, se han tomado todos los recaudos necesarios, se han establecido plazos suficientemente largos, instancias de apelación reiteradas y complejas, de modo de que quien fuere sometido a juicio académico tendrá todas las garantías, que en el texto de la reglamentación que se aprueba por la presente se fija se fija el marco de aplicación de la normativa que es todo el cuerpo docente de la Universidad, las causales para la formación de juicio, tales como incumplimiento de las obligaciones propias del docente, científica o didáctica, la ineptitud, la deshonestidad intelectual, la ejecución de actos lesivos para con la ética universitaria o su participación en ellos y, en general, las sanciones que puedan afectar la ética universitaria o el buen nombre del afectado, que asimismo debe destacarse que se considerarán no sólo sanciones que puedan provenir de los tribunales de justicia sino, en general, las emanadas de cuerpos orgánicos con atribución disciplinaria, con respecto de la ética universitaria, deberán ser especialmente merituadas todas las actitudes del docente que puedan considerarse lesivas para con los principios esenciales y propios del gobierno democrático y participativo que impera en el país, que la ineptitud docente o su eventual inconducta ética podrán dar origen a un pedido de Juicio Académico y en ese momento revistará particular importancia su lealtad o defensa de los principios que deben regir la convivencia universitaria y como se conjugan con los principios básicos que hacen a la vida democrática y constitucional del país, tales como el respeto a la Constitución Nacional y a su organización republicana y representativa, 1 Dictada el 17 de abril de 1985.

que el juicio se abrirá por denuncia, que deberá presentarse por escrito y fundada sólo por quienes se encuentran insertados en la vida universitaria, es decir que docentes, graduados o estudiantes de la Universidad serán los que podrán formular denuncias, las que deberán dirigirse al Consejo Directivo de la Casa de Estudios a que pertenezca el docente cuestionado, que asimismo se prevé una serie de actos procesales, como paso previo a la decisión del Tribunal Académico, que el procedimiento mencionado precedentemente permitirá que el Tribunal Académico en pleno decida, considerando los elementos que suministre la instrucción que realicen los cuerpos creados por el propio reglamento y aquéllos que aquél exija, que en tal sentido se ha previsto que la denuncia y el descargo pertinente se substancien en el seno de la Unidad Académica respectiva, luego deberán girarse las actuaciones a la Comisión Instructora del Tribunal Académico, que es un cuerpo a constituir por este Consejo Superior dividido en tres salas de tres miembros cada una, integradas por profesores eméritos, consultos o ex profesores de esta Universidad, que dicha Comisión, como se advierte estará integrada por universitarios cuya conducta y méritos incuestionables dentro de la Universidad habrá de constituir máxima garantía de objetividad del Juicio Académico; razón por la cual se ha previsto que ni docentes, ni graduados, ni estudiantes la integren, que sin perjuicio de lo expresado precedentemente dichos claustros, por intermedio de sus representantes, podrán opinar antes de concluir su cometido la Comisión Instructora y, especialmente, por cuanto luego de sustanciada toda la causa deberá ser este Consejo Superior, constituido en Tribunal Académico y con la plena participación de los claustros, el que dicte el veredicto pertinente, que expresamente se ha previsto recurso judicial conforme los principios citados por el art. 25, in fine, de la ley 19.549, concordante en tal sentido con dicha normativa, que en lo referente a las excusaciones y recusaciones, únicamente se admite la causal de manifiesta incompatibilidad ética entre el denunciado y los miembros del Consejo Directivo de la Unidad Académica respectiva, de la Comisión Instructora y de los representantes autorizados a participar en sus reuniones, y de los miembros del Consejo Superior, que no se consideró pertinente incluir otras causales que, además de entorpecer el funcionamiento del Tribunal, se consideran subsumidas dentro de tal principio, en el marco ético universitario, es siempre el que apoya toda la normativa y el que aparece perfectamente enmarcado en los arts. 2º, 14 y 17, especialmente este último, en el que expresamente se señala como pauta interpretativa básica del reglamento la ética universitaria que constituye la esencia y el espíritu de la reglamentación. Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 23.068, El Consejo Superior Provisorio de la Universidad de Buenos Aires, Resuelve :

Art. 1º. Aprobar la reglamentación de juicio académico, que como Anexo forma parte de la presente resolución. Art. 2º. Regístrese, comuníquese, notifíquese a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a la Dirección y a la Dirección de Despacho. Cumplido, resérvese en la Dirección Gestión Consejo Superior. Francisco J. Delich, Rector Anexo Art. 1º. El juicio académico a los docentes de la Universidad de Buenos Aires se sustanciará conforme a las normas del presente reglamento. Art. 2º. Se considerarán causales para la formación del juicio académico: a) el incumplimiento de las obligaciones docentes, b) la ineptitud científica o didáctica, c) la deshonestidad intelectual, d) la ejecución de actos lesivos para con la ética universitaria o su participación en ellos, e) las sanciones que le fuesen impuestas y se considere que pueden afectar la ética universitaria o el buen nombre y honor del afectado. Art. 3º. El juicio académico sólo podrá ser promovido mediante denuncia fundada, presentada por docentes, graduados o estudiantes regulares de la Universidad de Buenos Aires. Art. 4º. La denuncia se presentará por escrito al Decano de la Facultad respectiva, con la firma del o de los denunciantes y dirigida al Consejo Directivo de la Casa de Estudios a la que pertenezca el docente involucrado. La autenticidad de la firma del o de los presentantes se acreditará mediante certificación notarial o de la que emane de cualquier Secretario de la Facultad respectiva. En su defecto, toda denuncia que carezca del requisito que se menciona deberá ser ratificada por ante la Secretaría Administrativa de la Facultad, dentro de los diez (10) días de presentada. Si no se cumpliera este último requisito se archivará la denuncia sin más trámite. Art. 5º. Si el Consejo Directivo considerase razonables el o los motivos expuestos en la denuncia, dará traslado de la misma, dentro de los diez (10) días siguientes al día de su presentación, al docente denunciado, para que a su vez la conteste dentro de los diez (10) días de notificado. Si el Consejo Directivo no considerase pertinente la denuncia, la desestimará sin substanciación, dejando a salvo el buen nombre y honor

universitario del imputado, mediante resolución fundada. Esta resolución será apelable por el denunciante. El recurso se presentará debidamente fundado por ante el Decano dentro de los diez (10) días de serle notificada la medida. El Consejo Directivo podrá dentro de los diez (10) días siguientes formular sus observaciones sobre los términos del recurso y, en los cinco (5) días subsiguientes, elevará las actuaciones al Consejo Superior de la Universidad para que se pronuncie al respecto. Art. 6º. Contestado el traslado por el docente cuestionado, el Consejo Directivo fijará un plazo no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20) para ofrecer pruebas. Las mismas podrán ser ofrecidas por cualquiera de las personas mencionadas en el art. 3º. Vencido el plazo que se haya fijado, el que se notificará a las partes, las actuaciones se elevarán al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, dentro de los cinco (5) días siguientes. Art. 7º. Recibido el expediente, será remitido a la Sala de Comisión Instructora del Tribunal Académico que corresponda por sorteo. Art. 8º. El Consejo Superior de la Universidad constituirá la Comisión Instructora del Tribunal Académico, la que estará integrada por nueve (9) profesores eméritos, consultos o ex-profesores. Actuará dividida en tres (3) Salas de tres (3) miembros cada una, presidida por uno (1) de sus miembros elegido a tal efecto. Podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto, un (1) docente, un (1) estudiante y un (1) graduado, en su caso, quienes serán designados por los representantes de los claustros respectivos que actúen como tales en el Consejo Superior. En caso de que algún miembro de una Sala estuviese temporariamente incapacitado para integrarla, el Consejo Superior sorteará entre los miembros de las otras Salas, a quien sustituirá mientras dure el impedimento 2. Art. 9º. Recibidas las actuaciones, la Sala deberá fijar un plazo para producir las pruebas ofrecidas, que no podrá exceder de los sesenta (60) días. Art. 10. Sustanciadas las pruebas la Sala emitirá despacho, el que deberá contener el análisis de las posiciones de las partes y de la prueba producida y si, como consecuencia de ello, opina que debe o no sancionarse al docente cuestionado. Para la formulación de este despacho deberá oírse previamente a los representantes de los docentes, estudiantes y graduados si éstos deseasen hacerlo, en cuyo caso sus opiniones deberán constar por escrito con las mismas formalidades impuestas en este mismo artículo a la Sala del Tribunal. Los representantes deberán expedirse dentro del plazo común de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la Sala en tal sentido. Art. 11. Si la Sala opinase que el denunciado debe ser sancionado, le conferirá vista de todo lo actuado hasta ese momento para que, dentro de los diez (10) 2 Párrafo según Resolución (CS) 966/86.

días contados a partir de su notificación, formule los descargos que considere pertinentes. Vencido ese plazo, la Sala remitirá las actuaciones al Consejo Superior dentro de los cinco (5) días siguientes. Recibidas por éste, podrá dentro de los veinte (20) días, ordenar la producción de las pruebas que considere oportunas, las que deberán cumplirse en un plazo no mayor de cuarenta (40) días. Cerrada la etapa probatoria o no correspondiendo la producción de prueba alguna, el Consejo Superior deberá pronunciar su veredicto por mayoría absoluta de sus miembros dentro de los cuarenta (40) días de estar en condiciones las actuaciones para ello. La decisión final se notificará al docente denunciado, al Decano de la Facultad respectiva y a quienes hubiesen formulado la denuncia. Art. 12. El veredicto deberá declarar si considera o no probadas las causales invocadas. En el primer caso, el docente cesará en su calidad de tal. De desestimarse la acusación, la resolución declarará que la denuncia no afecta el buen nombre y honor universitario del denunciado. Art. 13. Desestimada la denunciada o la acusación en su caso, no podrá promoverse nuevo pedido de juicio académico contra el afectado, por la misma causal invocada. Sólo fundado en hechos o causales nuevos podrá intentarse nuevo pedido de juicio. Art. 14. No se admitirán recusaciones ni excusaciones, salvo que existan manifiesta incompatibilidad ética entre el denunciado y los miembros del Consejo Directivo o de la Comisión Instructora o de los representantes autorizados a participar de sus reuniones o de los miembros del Consejo Superior. Las recusaciones y excusaciones serán resueltas por el Consejo Directivo o por otra Sala de la Comisión Instructora o por el Consejo Superior según los casos por mayoría simple de votos de los miembros presentes. Art. 15. El docente denunciado podrá ser suspendido en el ejercicio de la actividad inherente a su cargo durante la substanciación del juicio académico, en el caso del art. 2º, inc, e), de este Reglamento o en el supuesto que se hayan dictado en su contra prisión preventiva firme en proceso penal en trámite, en el que se le impute la comisión de un delito que pueda afectar la ética universitaria o su buen nombre y honor universitario. La resolución no será recurrible y podrá ser dictada por el Consejo Directivo, el Rector y el Consejo Superior, según los casos. Si el docente imputado fuese miembro del Consejo Académico de alguna Facultad, del Tribunal Académico o del Consejo Superior, la suspensión comprenderá también a tales funciones. De resultar sancionado, cesará en todos los cargos universitarios que ocupe. Art. 16. Contra la resolución del Consejo Superior podrá interponerse recurso judicial amplio. Deberá ser formulado por el afectado ante la Sala en lo Contencioso Administrativo que corresponde a la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser presentado dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales de notificada la decisión por el denunciante o por el docente denunciado. Art. 17. La interpretación de este Reglamento se realizará conforme las reglas de la sana crítica y los principios generales del derecho, debiéndose estar en caso de duda a favor del denunciado y tomándose como criterio orientador la ética universitaria, que constituye la esencia y espíritu de esta reglamentación. Art. 18. Las funciones y responsabilidades atribuidas a los Decanos y a los Consejos Directivos serán asumidas por el Rector de la Universidad de Buenos Aires en el caso de las carreras y unidades académicas dependientes de su jurisdicción. Art. 19. Los términos establecidos en este Reglamento se contarán por días hábiles en la Universidad, con excepción del fijado en el art. 16. Art. 20. (Transitorio) : El régimen previsto en este Reglamento será aplicable a los docentes interinos de la Universidad de Buenos Aires comprendidos en el art. 3º de la Ley 23.115. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 7º inc, h) de la Ley 23.068, la Universidad podrá someter a juicio académico a los docentes interinos.