INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS TRATAMIENTO FISCAL



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Transcripción:

BOLETÍN INFORMATIVO Nº44 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS TRATAMIENTO FISCAL DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN PLAN DE PENSIONES, EN LOS CASOS DE SEPARACIÓN O DIVORCIO. S on varios los partícipes, que se dirigen a nuestra Oficina o a la propia Comisión de Control, preguntando, sobre el Tratamiento Fiscal que la Dirección General de Tributos da a las prestaciones provenientes de un plan de pensiones, en los casos de, separación legal de un matrimonio regulado por el régimen económico de gananciales, Divorcio, donde en el acuerdo del mismo figura la adjudicación al ex -cónyuge del 50% (u otra cantidad) de la prestación derivada del propio plan de pensiones, o simplemente, en el caso de que los cónyuges, modificaran de mutuo acuerdo la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales y pasar a regir sus relaciones mediante la separación de bienes, conviniendo, que en el momento de rescate de los derechos del plan de pensiones se transfiera la mitad de lo cobrado al otro cónyuge. P ara dar cumplida respuesta a todas las preguntas formuladas, incluiremos en este boletín cuatro Contestaciones, de las varias que da la Dirección General de Tributos, a los temas que los Partícipes y Beneficiarios de nuestro Plan de Pensiones nos plantean, para a continuación, y como siempre, en la última página, plasmar un resumen con las cuestiones mas importantes especificadas por el Organismo Tributario. 1

NUM- CONSULTA ORGANO V0635-07 SG DE OPERACIONES FINANCIERAS FECHA- 27/03/2007 SALIDA NORMATIVA Ley 35/2003 arts. 11-2; 17-2-a-3; 55, RD 1775/04 art. 78 DESCRIPCION- HECHOS El consultante está jubilado y tiene suscrito un plan de pensiones. Por sentencia judicial se concedió la separación legal de matrimonio, el cual se regulaba por el régimen económico de gananciales, y se aprobó el convenio regulador de separación matrimonial, en cuya virtud EL CONSULTANTE DEBE PERCIBIR UNA DETERMINADA CANTIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS PARA ENTREGÁRSELOS A SU MUJER. CUESTION- PLANTEADA Tratamiento fiscal del importe de dichos derechos económicos. CONTESTACION -COMPLETA A partir del 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006), quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece como rendimientos íntegros del trabajo: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Así mismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que: 2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a 2

quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Por tanto, las prestaciones por jubilación de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. CONTESTACION -COMPLETA Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que reza como sigue: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3

NUM- CONSULTA V0806-08 ORGANO FECHA- SALIDA SG DE OPERACIONES FINANCIERAS 17/04/2008 NORMATIVA Ley 35/2003 arts. 11-2, 17-2-a-3, 55; RD 439/2007 art. 80. DESCRIPCION- HECHOS El consultante es titular de un plan de pensiones. Estuvo casado en régimen económico de gananciales hasta el año 2006, en que se divorcia. El acuerdo judicial de divorcio adjudica a la exmujer del consultante el 50 por ciento de la prestación derivada de dicho plan de pensiones, la cual se cobra en septiembre de 2007. CUESTION- PLANTEADA Tratamiento fiscal correspondiente a la citada prestación. El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece como rendimientos íntegros del trabajo: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. CONTESTACION -COMPLETA Así mismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que: 2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Por tanto, las prestaciones por jubilación de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la 4

Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido. Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que reza como sigue: CONTESTACION COMPLETA Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 5

NUM-CONSULTA V1037-08 ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS FECHA-SALIDA 26/05/2008 NORMATIVA Ley 35/2006 art. 11-2, 17-2-a-3, 55; RDLG 1/2002 art 8 DESCRIPCION-HECHOS El consultante es titular de un plan de pensiones. CUESTION-PLANTEADA En caso de separación del matrimonio regulado por el régimen económico de gananciales quién debe tributar por las prestaciones derivadas del plan? CONTESTACION-COMPLETA El apartado 6 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (BOE de 13 de diciembre de 2006) determina las contingencias por las que se satisfacen las prestaciones de los planes de pensiones: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad. 6

Lo dispuesto en este párrafo a se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley. b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social. Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones. c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas. d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe Fuera de estos supuestos, tal y como dispone el apartado 8 del citado artículo 8, los partícipes solo pueden hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Cuestión distinta es que cuando deban ser abonadas las prestaciones de los planes de pensiones los pagos se pueden realizar a personas distintas a los beneficiarios previstos o designados en el plan. Esta circunstancia solo se produciría en los casos en que mediara embargo, traba judicial o administrativa. En estos supuestos se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente (artículo 8.10). Por lo que se refiere al régimen fiscal, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006), establece en el artículo 17.2.a).3ª como rendimientos íntegros del trabajo: 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, el artículo 11 de dicha Ley regula la individualización de las rentas y en su apartado 2 dispone que: 2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. 7

No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas. Por tanto, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas EXCLUSIVAMENTE EN SEDE DEL BENEFICIARIO, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido. Quiere esto decir QUE EL BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES TENDRÁ QUE TRIBUTAR POR LA TOTALIDAD DEL MISMO CON INDEPENDENCIA DE CÓMO SE HAYA REALIZADO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el consultante satisfaga a su ex cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que reza como sigue: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 8

NUM-CONSULTA V0456-08 FECHA-SALIDA 28/02/2008 NORMATIVA Ley 35/2006 arts. 17-2-A-3, 11-2-, 55; RD 439/2007 art. 80. DESCRIPCION-HECHOS El consultante está separado y es titular de un plan de pensiones. Se jubiló en febrero del 2000. En julio de 1999 el consultante y su ex cónyuge modifican la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales y pasar a regir sus relaciones mediante la separación de bienes. En febrero de 2007 rescata parte de los derechos de dicho plan de pensiones, transfiriendo la mitad de lo cobrado a su ex mujer, de acuerdo con lo establecido en la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuanto a las adjudicaciones de los bienes inventariados. CUESTION PLANTEADA Tratamiento fiscal aplicable al importe cobrado del plan de pensiones. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS El Art. 17.2ª).3º de la Ley 35/2006 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas califica como rendimientos íntegros del trabajo en todo caso las prestaciones percibidas de los planes de pensiones Así mismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que: Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. POR TANTO, LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE UN PLAN DE PENSIONES TRIBUTAN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS EXCLUSIVAMENTE EN SEDE DEL BENEFICIARIO, COMO RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, Y POR EL IMPORTE TOTAL PERCIBIDO Finalmente debe señalarse que, si la cantidad que el consultante satisface a su ex-cónyuge tuviera la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que dispone: Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible. Lo que comunico a Vd con efectos vinculantes. 9

Del estudio realizado a las anteriores contestaciones de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración o tratamiento fiscal que este Organismo da a las prestaciones provenientes de un plan de pensiones en los casos de Divorcio o separación legal de un matrimonio regulado por el régimen económico de gananciales, podemos extraer el siguiente resumen: El Art. 11 de la Ley 35/2006, regula la individualización de las rentas, disponiendo en su apartado 2 que: LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO SE ATRIBUYEN EXCLUSIVAMENTE A QUIEN HAYA GENERADO EL DERECHO A SU PERCEPCIÓN. Solamente se podrán realizar los pagos de las prestaciones de los Planes de Pensiones a personas distintas a los beneficiarios previstos o designados en el Plan, en los casos en que mediara embargo, traba judicial o administrativa; además, en estos supuestos, (según el Art. 8.10 del R D Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre) se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. Por tanto, y según las consultas de la DGT analizadas, las prestaciones derivadas de un Plan de Pensiones tributan en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas EXCLUSIVAMENTE EN SEDE DEL BENEFICIARIO, como rendimientos del trabajo y por el importe percibido. QUIERE ESTO DECIR, QUE EL BENEFICIARIO DEL PLAN DE PENSIONES TENDRÁ QUE TRIBUTAR POR LA TOTALIDAD DEL MISMO CON INDEPENDENCIA DE CÓMO SE HAYA REALIZADO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Un cordial saludo para todos nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 10