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CONSIDERANDO. II.- Que los artículos 1 y 65, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establecen:

A N T E C E D E N T E S

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a veintinueve de junio de dos mil doce.

AMPARO EN REVISIÓN 770/2011 AMPARO EN REVISIÓN 60/2012

Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis

Transcripción:

Expediente.- Inconformidad.39/2009. SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.- SUBSECRETARÍA JURÍDICA Y DE PREVENCIÓN.- DIRECCIÓN JURÍDICA, TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 29 VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VISTO.- Para resolver los autos del expediente administrativo al rubro citado, tramitado con motivo de la inconformidad promovida por ---------, en contra del Acta de Fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, convocada por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, por concepto de Servicio de Limpieza, Lavandería, Higiene y Fumigación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O ÚNICO: Atendiendo al principio de Economía procesal resulta innecesario detallar los puntos de este capítulo, toda vez que no causa agravio a las partes su omisión. Sustenta lo anterior, por analogía la tesis aislada emitida por la segunda sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, tomo 199-204, tercera parte, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, del epígrafe y texto siguiente: SENTENCIA RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO, una sentencia no causa agravio por la circunstancia de que el juez de distrito omita el capitulo relativo a resultandos al dictarla. - - - - - - C O N S I D E R A N D O I.- Esta Secretaría de la Función Pública es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 43, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 2, 27, fracción III y 30, fracciones XXXIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas; 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas; 11, 34, fracción XIII y 40, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1 -

Lo anterior es así en virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, en sus fracciones XXXIII y XXXIV, de su artículo 30, dispone que es facultad de este Órgano de Control, substanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos que le correspondan conocer, conforme a las facultades otorgadas en las disposiciones legales aplicables; emitir los actos administrativos de su competencia y los criterios de interpretación sobre el ejercicio de sus facultades, en tal sentido es importante destacar que la Dirección Jurídica, es un Órgano Administrativo dependiente de la Secretaría de la Función Pública, y partiendo del principio totalizador de los entes públicos, forma parte de un todo que por origen le corresponde al Órgano de Control denominado Secretaría de la Función Pública, sin que pueda considerarse parte diferente, ello de conformidad con lo establecido en la fracción XXVI, del artículo 40, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función pública, misma que faculta al titular de la Dirección Jurídica para que, en representación del Secretario de la Función Pública, resuelva las inconformidades que formulen los particulares, en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, siendo competente para resolver en el presente asunto.- - - - - II.- La presente controversia reside en la inconformidad planteada por --, en contra del Acta de Fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, convocada por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, por concepto de Servicio de Limpieza, Lavandería, Higiene y Fumigación, el cual hace valer medularmente lo siguiente: - - - - - - - - El Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles, menciona en el acta de fallo que (sic) lo siguiente: POR LO TANTO SE CONSIDERA QUE ES LA QUE OFRECE LA MEJOR CALIDAD: (ESPECIFICACIONES, CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES Y VALOR TÉCNICO). DERIVADO DE LO ANTERIOR DEBERÁ ASISTIR A NUESTRAS INSTALACIONES EL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA EMPRESA A LA FIRMA DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE. La pregunta que me hago es Cuál es el parámetro que utilizó el subcomité para medir la calidad? Por qué no motivó y fundó dicha determinación?, el requisito de la CALIDAD se encuentra garantizado por todos los proveedores ya que es obligación de los participantes COMPROMETERSE a través de una CARTA COMPROMISO que se solicitan en las bases en el punto 15.1.6.2, Ahora bien, del análisis al Acta de Fallo de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2009 dos mil nueve, la cual obra en copia certificada a - 2 -

Expediente.- Inconformidad.39/2009. foja 320 del presente sumario, se advierte que el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico, determinó lo siguiente: EN BASE AL ART. 38 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, EL SUBCOMITÉ DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE CINTALAPA, DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN TÉCNICA CUALITATIVA REALIZADA, EMITE EL SIGUIENTE FALLO: SE DECLARA GANADORA A LA EMPRESA LAVA TAP DE CHIAPAS S.A. DE C..V. DE ACUERDO AL ARTÍCULO MENCIONADO FRACC. I DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, QUE AÚN CUANDO LA PROPUESTA ECONÓMICA ES MÁS ALTA, ESTA SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS MÁRGENES ECONÓMICOS, POR LO TANTO SE CONSIDERA QUE ES LA QUE OFRECE LA MEJOR CALIDAD: (ESPECIFICACIONES, CARACTERÍSTICAS FUNCIONALES Y VALOR TÉCNICO). DERIVADO DE LO ANTERIOR DEBERÁ ASISTIR A NUESTRAS INSTALACIONES EL REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA EMPRESA A LA FIRMA DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE De donde se desprende, que si bien es cierto el citado Subcomité fundamenta su actuación en la fracción I del artículo 38 de la Ley de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios para el Estado de Chiapas, cierto lo es también que dicha determinación adolece de motivación, es decir no expresa cuales son las especificaciones, características funcionales y valor técnico, que tomó en cuenta para determinar la calidad ofertada por el ganador del concurso, por lo que dicha acta de fallo se le otorga valor probatorio pleno por obrar en copia certificada en el presente expediente, en términos del artículo 334 fracciones II y V y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, y acredita la falta de motivación del acto impugnado. Por lo anterior, le asiste la razón al inconforme -------------, al indicar la falta de motivación del acto impugnado, no así de la falta de fundamentación, en virtud de que el acto se encuentra fundado; existiendo diferencia entre la falta de fundamentación y motivación e indebida fundamentación y motivación, mismas que para mayor comprensión se trascribe la jurisprudencia localizada con el número de registro 17030, novena época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, febrero de 2008, página 1964, tesis I.30.C.J/47. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES - 3 -

TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.- La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. En tales circunstancias lo procedentes es declarar la nulidad del fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, convocada por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, con fundamento en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas; para efecto de que el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, emita un nuevo fallo en la que funde y motive su actuación, y determine al ganador de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, en apego al artículo 38 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones aplicables; lo cual deberá hacer dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo remitir a esta autoridad copia certificada de la misma para debida constancia de cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4 -

Expediente.- Inconformidad.39/2009. Por último, se deja sin efectos la suspensión del procedimiento de contratación que nos ocupa, decretada en el proveído de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo antes expuesto, fundado y motivado, esta Dirección Jurídica, debiendo resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el presente procedimiento administrativo, formado con motivo de la Inconformidad promovida por - ----------, en contra del Acta de Fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, convocada por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, por concepto de Servicio de Limpieza, Lavandería, Higiene y Fumigación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Se declara la nulidad del fallo de fecha 17 de noviembre de 2009, de la Licitación por Invitación Abierta IA/60800/001/09, convocada por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, con fundamento en la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, para efecto de que el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, emita un nuevo fallo en la que funde y motive su actuación, con base en el considerando II de la presente determinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente determinación a ---, y por medio de oficio al Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes Muebles del Instituto Tecnológico Superior de Cintalapa, para los efectos legales correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - 5 -

CUARTO.- La presente determinación puede ser impugnada a través del recurso de revisión o Juicio Contencioso Administrativo, previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. - - QUINTO.- Cumplida la presente en todos y cada uno de sus puntos resolutivos, y archívese como asunto totalmente concluido.- - - - - - - - - - - - Así lo resolvió, mandó y firma la Ciudadana Licenciada María Guadalupe Sánchez Zenteno, Directora Jurídica de la Secretaría de la Función Pública, ante los testigos de asistencia los Licenciados Marco Antonio Escobar Álvarez y Ulises Marcelo Cerdio Cabañas.- - - - Razón.- Esta foja pertenece a la resolución de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2009 dos mil nueve, emitida en el expediente Inconformidad.39/2009, relativo a la inconformidad promovida por ----------- - - - - - - - 6 -