.". CIV 114719/2009/1/RH1 B., O. F. el N., V. C. si divorcio arto 214, inc. 2, del Código Civil. Buenos Aires, ~~~~ d ~uh. d ~/~... Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa B., O. F. c/ N., V. c. s/ divorcio arto 214, inc. 2, del Código Civil", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto decretó el divorcio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio (art. 202, inc. 1 del código civil), este último deduj o recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2 0) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinierrtes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causacsj 118/2013 (49- V)/CS1 "V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014). 3 0) Que, desde esa perspectiva, corresponde señalar que encontrándose la causa en la Procuración General, ello de -1-
. ".. agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del código civil que regulaban la disolución del matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, aspecto este que se encuentra planteado en el recurso extraordinario del apelante. 4 ) Que en tales condiciones, se presenta en el caso una situación sustancialmente análoga a la decidida recientemente por esta Corte en las causas "D. L. P, V. G. y otro" (Fallos: 338:706) y"terren" (Fallos: 339:349), habida cuenta de que deviene inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los alcances que se debían asignar al escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido y su incidencia respecto de las causales subjetivas admitidas en la causa para decretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por imperativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (conf. Fallos: 318:2438; 329:4925 y 4717). 5 0) Que no obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes a la disolu-eión del vínculo matrimonial -procedencia, modo, forma y efectos- se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y siguien- -2-
CIV 114719/2009/1/RH1 B., O. F. el N., V. C. si divorcio arto 214, ine. 2, del Código Civil. ~one G?~ de ~ de la Q/VaoWn QQÚw del P/J~ la Pl5~ la oynde wnckncút Q#acúmaI tes del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7 del mencionado código, resulta de inmediata aplicación al caso. La ausencia de una decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida baj o el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 6 ) Que en tales condiciones, atento al actual marco normativo y a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten, corresponde devolver las actuaciones al juez de la causa para que examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directivas, en resguardo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. 7 ) Que sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307: 2061 ("Peso"), ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, con el objeto de evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado -en cuanto declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la causal subjetiva prevista en el arto 202, inciso 1, del hoy derogado código civil-, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. Por ello y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Declarar inoficioso un pro- -3-
nunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 7, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 60, entienda en la controversia. Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese l~eja al principal. ~,/ /.. rj."',...--' / /:/':/ (~~ -----_. / oportunamente, 5l6-VtfE.éÍ. ;;;~-~-~ ~. Notifíquese y, ELENA 'o H/GHTON de NOl.ASCO. CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ -4-
CIV 114719/2009/1/RH1 B., O. F. el N., V. C. si divorcio arto 214, ine. 2, del Código Civil. ~~ ~~ ~ Ia oaíaoújn QQ/4W del ro~ elela PlJeebtao ó~ elela oynde wncienoiaq/f0~tai Recurso de queja interpuesto por O. F. B., representado por el apoderado Dr. Mario Víctor ~nian. Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n 106. ro;, -5-
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