CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ

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Transcripción:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, 24 de diciembre de 2013.Las 11H20.-------------------------------------------- VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del sorteo que consta en el proceso. También actúan y tienen conocimiento de la presente causa los doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán Suárez de conformidad con los oficios Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013, respectivamente, y de conformidad con el art. 2 literal c) de la Resolución No. 7-2012 de 27 de junio de 2012. I.- ANTECEDENTES 1.1.- IDENTIFICACIÓN DEL RECURSO: El Eco. Xavier Cárdenas Moncayo, Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación de la sentencia de 04 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N 2, con sede en Guayaquil.---- 1

1.2.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La Sala de Conjueza y Conjueces de esta Sala, mediante auto de 03 de julio de 2012, a las 11h20, declara la admisibilidad del recurso y dispone su traslado, el mismo que es contestado dentro de término por la compañía SEWI S.A. el 10 de julio de 2012---------------- 1.3.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que mediante Resolución N GGN-GAJ-DRR-RE-0292, de 05 de abril de 2010, la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso de revisión, toda vez que la Autoridad Aduanera practicó el acto de determinación tributaria y como consecuencia del aforo físico, llevado a cabo el 09 de octubre de 2008, se reportó discrepancias con lo declarado en relación tanto a la clasificación arancelaria como de valoración aduanera, en lo referente a las mercancías en controversia, esto es, los controles para videojuegos para Playstation 2, los mismos que fueron declarados como control remoto con subpartida arancelaria 8543703000-5 perteneciente al capítulo 85 para: Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos. Que la Aduana realiza la consulta respectiva y de acuerdo a lo que determina la Nota 3 del capítulo 95, los controles de videojuegos se clasifican en la subpartida 9505.10.00 Videojuegos; motivo por el cual, la Administración Aduanera, procedió a realizar la observación respectiva al usuario acerca de este cambio de partida. Adicionalmente manifiesta la Administración Aduanera que el 14 de octubre de 2008, se perfiló un riesgo valor, considerando mercancías idénticas y similares basando en la comparación realizada en la base de datos de valor de aduana generando una duda razonable. Adicionalmente el recurrente realiza una narración pormenorizada del procedimiento que se efectuó en sede administrativa relacionada a explicar el cambio de partida arancelaria así como 2

la valoración aduanera y el porqué del cambio de método de valoración. Finalmente alega falta de motivación de la sentencia recurrida y transcribe el artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, solicitando además que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia case la sentencia subida en grado.------------------------------------------------- 1.4.- CONTESTACIÓN AL RECURSO: Que resulta improcedente el recurso planteado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, que en ninguna parte destaca con claridad y precisión cómo ha afectado en la sentencia la falta de aplicación de los preceptos legales enunciados; que la Administración aduanera intenta confundir a la Sala al invocar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, cuando éstos han sido impugnados; que la autoridad demandada intenta desconocer los valores de la factura, que han sido corroborados con documentación fehaciente durante el término de prueba, tanto en el proceso administrativo como judicial y que el alcance que la Administración Aduanera pretende a través de su reliquidación, no está encaminada únicamente al aumento indiscriminado del valor en aduana de los bienes importados, sino también a su clasificación arancelaria, determinación de carácter general que el mundo globalizado utiliza para la identificación del universo de mercancías existente. 1.5.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO: Declara con lugar la demanda de Impugnación, interpuesta por la señora Mariana de Jesús Álava Vera, en su calidad de Representante legal de la Compañía SEWI S.A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, declara la invalidez y dejar sin efecto jurídico la Resolución GGN-GAJ-0292, que contiene el recurso de revisión N 248-2008, del 5 de abril de 2009, así como también la resolución 3

del reclamo administrativo N GDG-DAJG-PV-008845, de 02 de diciembre de 2008 y la rectificación arancelaria en contra de la Compañía actora con todos los efectos jurídicos que de ello se deriven.------------------------------------------------ II.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. III.- VALIDEZ PROCESAL 3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando los autos para resolver, se considera: ------------------------------------------------------- IV.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO 4.1.- El recurrente funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y formula los cargos de falta de aplicación y errónea interpretación de las siguientes normas de derecho que estima infringidas:-------------------------- CARGO PRIMERO: FALTA DE APLICACIÓN: De los artículos 68 y 145, numeral 4 del Código Tributario; 3 de la Resolución Andina de Valor N 1112; 25 17, 18 y 25 de la Decisión N 571 de la Comunidad Andina; 52 de la Resolución N 846 del Reglamento para la Aplicación de la Decisión N 571 de la CAN; 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la fecha de la declaración aduanera; de la Regla 1 con la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la 4

Interpretación de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, asociada con la nota 3 del Capítulo 95; y 76 numeral 7, literal l) de la Constitución de la República.-------------------------------------------------------------------------------------------- CARGO SEGUNDO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN: Del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República.---------------------------------------------- V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN 5.1.- El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario, limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos, alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica. Esta Sala procede a realizar el estudio de la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la misma que se hizo en base a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que esta Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que se refiere a lo que en doctrina se conoce como de violación directa de la norma sustantiva. Los cargos o vicios que ha precisado el recurrente en su escrito y de los que supuestamente adolece la sentencia recurrida al infringir las normas señaladas en líneas ut supra, es tanto, la falta de aplicación como la errónea interpretación. La primera se suscita cuando la Sala juzgadora no aplicó la norma que debía aplicar; y la segunda que se alude cuando la Sala inferior erróneamente interpreta la norma dándole un contenido o alcance mayor o menor o simplemente un sentido diferente.------------------------------------- 5.2.- Para demostrar que se ha configurado la causal primera, es esencial que el recurrente explique con precisión y claridad cómo se ha producido los cargos alegados y de qué manera se han violado las normas supuestamente 5

infringidas. Esta Sala en reiterados fallos ha expresado su criterio en el sentido de que cuando se invoca la causal primera, no cabe consideración en cuanto a los hechos ni a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de que la Sala inferior, ha realizado una correcta estimación de ambos. Es importante precisar, que al Tribunal de Casación lo único que le compete es una nueva revisión jurídica de la sentencia, es decir, se debe impugnar la base jurídica de la misma no su base fáctica.-------------------------------------------------------------------- 5.3.- La fundamentación de la causal primera como ya se dijo en líneas anteriores, debe hacerse de forma precisa y clara así como también se debe vincular el contenido de las normas supuestamente infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación. La más prestigiosa doctrina manifiesta que es importante que el recurrente demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, y además de eso debe señalarse cómo debió ser la debida aplicación o cuál era la correcta interpretación de la norma de derecho sustancial, no se ha aplicado o que erróneamente se ha interpretado.----------------------------------------------------------------------------------------- 5.4.- En el presente caso, si bien el recurrente en el acápite segundo de su escrito, ha determinado cuáles son las normas que estima infringidas, al realizar la fundamentación lo único que hace es relatar todo el proceso administrativo, desde que el importador importó las mercancías, pasando por la explicación del por qué del aforo, el cambio de la partida arancelaria, las normas supranacionales y nacionales aplicadas para ellos, del por qué el cambio de método de valoración aduanera y la falta de motivación de la sentencia, pero no se vinculó el contenido de las normas supuestamente infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación ni tampoco se demostró cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en las infracciones, mucho menos se señaló cómo debió ser la debida aplicación o 6

cuál era la correcta interpretación de las normas de derecho sustanciales invocadas, que no se han aplicado o que fueron erróneamente interpretadas. La pretensión del recurrente es que se realice una nueva apreciación de la prueba y como ya se ha pronunciado, de forma reiterada esta Sala en el sentido de que no es de su competencia ni corresponde en casación analizar los hechos y la valoración de la prueba, mismos que fueron examinados por la Sala Juzgadora. Todas estas deficiencias se relacionan con el fondo mismo de la fundamentación de la causal primera y por tanto esta Sala no lo puede suplir.-------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.5. En cuanto a la alegación de falta de aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, es pertinente indicar que el sentido del recurso de casación es estrictamente formal y por tanto dicha alegación corresponde o se ubica en la causal quinta y no en la primera, razón por la cual no se da paso a la misma.----------------------------------------------------------------------- VI.- DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, VII.- RESUELVE: 7.1.- NO CASAR la sentencia recurrida por el Director General del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite V de la presente sentencia.-------------------------------- 7

7.2.- Sin costas.------------------------------------------------------------------------------------ 7.3.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZA PRESIDENTA, Dr. Juan Montero Chávez CONJUEZ NACIONAL, Dr. José Luis Terán Suárez CONJUEZ NACIONAL, Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 8