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Transcripción:

ACUERDO DE RECOMENDACIÓN 12/2014 OFICIO PRODECON/OP/276/2014 EXPEDIENTE: 5336-I-QRA-969/2014 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 26 de septiembre de 2014. LIC. MIGUEL FERNANDO ALBARRÁN MARTÍNEZ ADMINISTRADOR DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR 2, DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA P R E S E N T E. Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5 fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I y 15, fracción XXVI del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, vigente a partir del día siguiente de su publicación, en relación con los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S. 1. La persona moral denominada Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió ante esta Procuraduría QUEJA en contra de actos atribuidos al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR 2, DE LA 1

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR Y AL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, AMBOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, pues fue suspendida del padrón de importadores con motivo de los hechos derivados de una visita domiciliaria que le fue practicada, no obstante que se encontraba en trámite la solicitud de la adopción del Acuerdo Conclusivo que respecto de dicha visita solicitó la contribuyente ante esta Procuraduría, en términos del artículo 69-C y demás relativos del Código Fiscal de la Federación. 2.- Tramitada la queja en todas sus fases, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S. PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman los expedientes en los que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas en el procedimiento, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, el TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR 2, DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR DEL SAT, transgredió los derechos fundamentales de la quejosa de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Organismo defensor de los contribuyentes, se evidencian con las siguientes consideraciones: Al acudir en queja la contribuyente adujo substancialmente lo siguiente. 2

a) Que con fecha 14 de mayo de 2014 presentó ante esta Procuraduría, solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo con fundamento en lo establecido por los artículos 69- C, 69-D y 69-E, del Código Fiscal de la Federación, así como en los Lineamientos que regulan el procedimiento para la adopción de acuerdos conclusivos, respecto de los hechos calificados por la Administración de Operaciones Especiales de Comercio Exterior 2 de la AGACE, con motivo de la visita domiciliaria seguida al amparo de la orden número CCE1900013/14. b) Que no obstante se encontraba en trámite la solicitud de adopción del Acuerdo Conclusivo, con fecha 5 de junio de 2014, tuvo conocimiento de que fue suspendida del padrón de importadores, con motivo de los hechos conocidos durante el desarrollo de la visita domiciliaria antes señalada, respecto de la cual presentó la solicitud del Acuerdo Conclusivo, por lo que la autoridad de manera ilegal continuó con el procedimiento de fiscalización. Por su parte, las autoridades responsables al rendir sus informes básicamente manifestaron lo que a continuación se señala. c) Que la Administración Central de Identificación del Contribuyente de la AGSC determinó suspender el registro de la quejosa en el padrón de importadores, toda vez que mediante oficio la Administración de Operaciones Especiales de Comercio Exterior 2 de la AGACE, informó que derivado de la visita domiciliaria número CCE1900013/14, se conoció que la contribuyente no tiene las mercancías importadas al amparo de su programa IMMEX, en los domicilios registrados ante el Servicio de Administración Tributaria, actualizando con ello la causal de suspensión prevista en la fracción XXXII, de la Regla 1.3.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de la Federación con fecha 30 de agosto de 2013. Por lo que esa unidad administrativa únicamente atendió la petición de la Administración de Operaciones Especiales de Comercio Exterior 2 de la AGACE, por lo que es completamente ajena al proceso relacionado con la solicitud del Acuerdo Conclusivo de la contribuyente. d) Que la suspensión a la que se refiere el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación y el artículo 6 de los Lineamientos que regulan la adopción de los acuerdos conclusivos, se refiere a la suspensión de los plazos establecidos en los artículos 46-A y 50 del citado Código, que son para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete y para 3

emitir las resoluciones correspondientes, sin que ello conlleve a que la autoridad se encuentre impedida para continuar ejerciendo sus facultades de comprobación. CUARTA.- Una vez analizados los planteamientos de la quejosa, así como lo vertido por las autoridades señaladas como responsables, se advierte que la controversia materia de la presente Queja, se circunscribe a determinar si fue correcta la actuación de la autoridad recomendada al ordenar la suspensión en el Patrón de Importadores de la hoy quejosa, no obstante que ésta presentó el 14 de mayo de 2014, ante este Organismo autónomo la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en términos del artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación. Resulta necesario precisar como antecedentes del caso en estudio los siguientes: a) El Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior 2 de la AGACE, ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la quejosa Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a través de la orden CCE1900013-14 contenida en el oficio número 110-04-02-00-00-2014-190 de 25 de marzo de 2014, para verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, así como el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas correspondientes. b) El 26 de marzo de 2014, la autoridad mencionada levantó el acta parcial de inicio, circunstanciando entre otros hechos, que el C. Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), persona con quien se entendió la diligencia, manifestó que parte de la mercancía importada temporalmente no se localizó en el domicilio donde se llevó a cabo la visita domiciliaria, en razón de que la misma fue enajenada en territorio nacional bajo el argumento de que ésta había adquirido la naturaleza de nacional, al ser transformado el billet aluminio importado temporalmente en perfiles y tubos, por lo que éstos adquirieron dicho carácter, y por tanto, podían ser enajenados. c) Por su parte el representante legal de Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) presentó ante esta Procuraduría el 14 de mayo de 4

2014, en relación con la visita domiciliaria mencionada, una solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo. d) Mediante oficio 110-04-02-2014-3102 de 08 de mayo de 2014 la autoridad recomendada giró oficio al Administrador Central de Identificación del Contribuyente de la AGSC, a través del cual le solicitó suspender del Padrón de Importadores a la hoy quejosa Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), al considerar lo siguiente: IV. Lo anterior, en virtud de que el contribuyente Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) no tiene las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT, circunstancia que actualizó la causal de suspensión del Padrón de Importadores, contenida en la regla 1.3.3., primer párrafo, fracción XXXII, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, toda vez que el contribuyente realizó la Importación Temporal de mercancías, al amparo de su programa de Industria Manufactura, Maquiladora y de Servicios de Exportación, debiendo mantenerlas en los domicilios registrados para realizar las operaciones objeto del Programa, las cuales no se encontraron de acuerdo a las obligaciones señaladas en la autorización respectiva. De las consideraciones anteriores se advierte que la autoridad recomendada, para solicitar la suspensión del padrón de importadores, se basó en que derivado de la orden de visita domiciliaria número CCE1900013/14, conoció que la contribuyente Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), no tenía la totalidad de la mercancía importada temporalmente al amparo de su programa IMMEX número 541-2008 en el domicilio visitado; y que por tal motivo consideró que se actualizaba la causal de suspensión contemplada en la fracción XXXII de la Regla 1.3.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, que en lo que interesa, dispone lo siguiente: 1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando: ( ) 5

XXXII. Se detecte que las empresas con programa IMMEX no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente. En opinión de esta Procuraduría, se observa que la autoridad recomendada, al emitir la resolución por la cual solicitó la suspensión del Padrón de Importadores de la hoy quejosa, viola los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica de la contribuyente, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que realiza una aplicación indebida de lo que dispone el artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, partiendo de una interpretación restrictiva de este precepto, contraria a la interpretación progresiva que cuando se trata de derechos de los gobernados mandata el artículo 1º Constitucional, tal y como se demostrará a continuación. El citado numeral dispone: Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo, de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo. Asimismo, los artículos 46-A, primer párrafo, y 50, primer párrafo, ambos del citado ordenamiento señalan: Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo 6

máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código. De los artículos transcritos, se advierte que el procedimiento de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos que la ley otorga a las autoridades para la conclusión del ejercicio de facultades de comprobación y la emisión de la liquidación respectiva desde que el contribuyente presenta ante esta Procuraduría la solicitud de Acuerdo Conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento. Ahora bien, el objeto de que se suspendan los plazos legales para el ejercicio de las facultades de comprobación o incluso, como lo prevé el artículo 50, el plazo para emitir la determinación de contribuciones que procedan una vez concluidas las facultades de comprobación, es propiciar un espacio destinado a que la autoridad revisora y el contribuyente sujeto de la revisión, puedan encontrar la forma de ponerse de acuerdo en cuanto a los hechos u omisiones materia de la revisión, sin que exista razonablemente una presión de tiempo para lograr ese fin. Esta suspensión de plazos favorece así, tanto a la administración tributaria como al pagador de impuestos, pues la autoridad, concluida la suspensión, podrá continuar ejerciendo ya sea sus facultades de comprobación, a través de todos los actos y procedimientos idóneos para ello, o bien, retomar el plazo para la emisión de la resolución liquidatoria que corresponda, según el resultado obtenido por la práctica de la visita domiciliaria o revisión de gabinete. De lo considerado se hace evidente que el objeto de la suspensión, cuando aún está corriendo el plazo para el ejercicio de las facultades de comprobación (y liquidación), es el de detener cualquier acto, ya se trate de requerimientos de información, revisión de contabilidad y documentación, levantamiento de actas parciales o final de visita, o de oficios de observaciones; pues malamente podría darse la posibilidad de adoptar el acuerdo conclusivo regulado por los artículos 69 C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, si la autoridad continuara practicando tales actos, pues estos podrían dar lugar incluso a nuevas calificaciones de hechos u omisiones que pudieran provocar la solicitud de un nuevo acuerdo conclusivo, lo que obviamente pervertiría el objeto de la nueva figura que busca resolver las diferencias entre autoridades revisoras y contribuyentes mediante los ajustes o pagos de contribuciones que correspondan. Además, es característica esencial de este procedimiento la buena fe de ambas partes para alcanzar el acuerdo conclusivo, lo que tampoco podría lograrse en forma adecuada si el contribuyente siguiera sujeto al procedimiento de fiscalización con todas las acciones que éste 7

puede implicar, como en el caso, que en virtud de una disposición miscelánea, es decir, que ni siquiera se encuentra en la ley y que es la regla 1.3.3 fracción XXXII de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, se establece que procede la suspensión en el padrón de importadores cuando se detecte que las empresas con programa IMMEX, como es el caso de la quejosa, no tengan en su poder las mercancías que importaron temporalmente en los domicilios registrados ante el SAT. En el caso, la contribuyente quejosa precisamente vino a solicitar un acuerdo ante esta Procuraduría, porque estima que conforme a derecho ya no tenía la obligación (por imposibilidad fáctica) de conservar esas mercancías internadas temporalmente, porque precisamente las mismas ya habían sido objeto de un proceso de transformación industrial, que es justo el objeto para el cual interna esas mercancías. Por lo tanto, es obligado concluir que si esta cuestión por la que la autoridad ejecutora suspendió del padrón de importadores a la empresa, es precisamente la que constituye la materia misma de la solicitud de acuerdo conclusivo presentada ante PRODECON el 14 de mayo de 2014 y en virtud de la cual se encuentran suspendidos los plazos para ejercer facultades de comprobación, es claro que la autoridad revisora procede con mala fe al desconocer la suspensión proveída por esta Procuraduría desde el 14 de mayo del presente año y de la cual fue debidamente comunicada, como ella misma lo reconoce, por lo que debió girar sus instrucciones a fin de que no se ejecutara la orden de suspensión que emitió. De compartirse el criterio de la autoridad, sería tanto como afectar la naturaleza misma del medio alternativo de solución de diferendos en materia fiscal, que constituye la nueva figura de Acuerdos Conclusivos, pues permitiría que durante el periodo de suspensión de plazos, las autoridades adoptaran determinaciones derivadas de hechos u omisiones calificados en el procedimiento de revisión y que precisamente, se insiste, son la materia del acuerdo. Por lo que en el caso concreto la determinación de la autoridad responsable resulta contraria al principio de interpretación pro homine que debe prevalecer en la aplicación de las normas jurídicas para proveer a los contribuyentes una mayor protección conforme lo dispone al artículo 1º Constitucional, pues indebidamente suspendió el registro de la hoy quejosa en el padrón de importadores, en franca violación al artículo 69 F del Código Fiscal de la Federación, dado que la recomendada se encontraba impedida para hacerlo. Así, se demuestra que la actuación de la responsable, al suspender el padrón de importadores de la contribuyente quejosa, rompe con la voluntad auténtica y buena fe de una de las partes para llegar a un acuerdo sobre la calificación de los hechos observados durante el procedimiento de fiscalización; causa además una flagrante violación al derecho fundamental de certeza y seguridad 8

jurídica de la empresa quejosa, al hacer una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 69 F del Código Fiscal de la Federación y finalmente deja de observar y dar plena vigencia a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1 constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que la ley establezca. Por lo anterior, este Ombudsman fiscal concluye que la autoridad fiscal recomendada no actuó respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente quejosa, al quedar en evidencia que se emitió en contravención a las disposiciones fiscales. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. RECOMENDACIÓN Y MEDIDAS CORRECTIVAS. PRIMERA.- Se recomienda al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR 2 DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA DE COMERCIO EXTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente: Ordenar de inmediato al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE, deje sin efectos la suspensión en el padrón de importadores de la hoy quejosa, atendiendo a que se encontraba impedida de realizar actuación alguna relacionada con los hechos que conoció con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, mismos por los cuales la contribuyente solicitó Acuerdo Conclusivo. 9

SEGUNDA.- SE EXHORTA A LA TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR, EN SU CARÁCTER DE SUPERIOR JERÁRQUICO ordene al Administrador de Operaciones Especiales de Comercio Exterior 2, deje sin efectos la orden de suspensión del padrón de importadores de la hoy quejosa. TERCERA.- Se recomienda asimismo a la autoridad cumpla con lo ordenado por el artículo 1 constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de los contribuyentes, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado. CUARTA.- Se CONCEDE a las autoridad recomendada, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a las autoridades responsables que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación, personalmente a la quejosa y por oficio a las autoridades recomendada y exhortada; asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias a fin de que cuenten con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento. c.c.p. Lic. Luis Eduardo Lara Gutiérrez.- Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior. Para su conocimiento c.c.p. Mtro. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los. Para su conocimiento. c.c.p. Mtro. Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Para su conocimiento. 10

ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 60 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres de los contribuyentes y R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 11