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Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO 4546/10 VS. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a treinta de septiembre de dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 4546/10, para dictar resolución definitiva. R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha catorce de julio de dos mil diez (fojas 1-11), el C., por conducto de su apoderado, demandó de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal las siguientes prestaciones: A).- la reinstalación en el cargo de Agente de Resguardo adscrito a la Dirección de Resguardo. B).- el pago de salarios caídos. C).- El pago del incremento o nivelación salarial que se genere en el puesto de Agente de Resguardo a partir de que ocurrió el despido. D).- El pago de aguinaldo de dos mil diez y de los que transcurran hasta que se verifique la reinstalación. E).- El pago de la prima vacacional de dos mil diez y de las que transcurran hasta la reinstalación. F).- El pago por el concepto de vales de alimentos mensual a partir del mes de julio de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación. G).- El pago del concepto de vales de

2 despensa mensual a partir del mes de julio de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación. H).- Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación. I).- Las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del mes de junio de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación. J).- El pago correspondiente al dos mil diez por el concepto de gratificación de fin de año correspondiente a dos mil diez. K).- El pago correspondiente al trienio de dos mil diez-dos mil doce, por el concepto del Bono de Terminación de Legislatura, según la Condiciones Generales de Trabajo. L).- El pago correspondiente al dos mil diez por el concepto de reembolso de anteojos, así como los que se generen hasta que se resuelva en definitiva el asunto. M).- El pago por el concepto de Vales de Despensa Pavo Diciembre del dos mil diez, así como los que se generen. N).- El pago por el concepto de Vales de despensa de Navidad y Fin de Año correspondiente a dos mil diez, así como los que se generen y O).- El pago correspondiente al FONAC en términos de las Condiciones Generales de Trabajo a partir de la segunda quincena de julio de dos mil ocho y hasta la segunda quincena del mes de mayo de dos mil diez, así como los que se generen. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el actor ingresó a trabajar con el cargo de Agente de Resguardo con un horario diario de labores de las 7:00 a las 15:00 de lunes a viernes. 2.- Durante el tiempo que estuvo laborando cumplió con esmero, dedicación, calidad e intensidad su trabajo, percibiendo como último salario la cantidad de $12,022.00 (doce mil veintidós pesos 00/100 M. N.) mensuales. 3.- Aun cuando el titular demandado argumente que el actor desempeñaba una categoría de confianza, tal afirmación es absolutamente falsa, ya que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, la categoría de trabajador de confianza se determina por la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que las actividades desempeñadas por el actor se concretaban a: Vigilar y preservar la seguridad de

3 los Diputados, servidores públicos, personal y público en general que labora y asiste a las instalaciones de la Asamblea, salvaguardar y custodiar los muebles e inmuebles y atender el ingreso de los visitantes, entre otros. Lo anterior, como se desprende el Nombramiento del actor. 4.- El veintiocho de mayo de dos mil diez aproximadamente a las 8:00 horas el Jefe de Departamento del edificio Zócalo del titular demandado, tuvo una plática con el actor, para indicarle que debía tomar el turno de 24 horas de trabajo continúo por 48 horas de descanso y en el caso de no aceptar dicho horario, tendría problemas, avisándole que ya había una lista con los nombres de compañeros y que la orden era de correrlos, consecuentemente y debido a que la supuesta indicación no era oficial, puesto que no estaba debidamente sustentada, el actor le manifestó que dicha medida modificaba sus condiciones de trabajo originalmente pactadas. 5.- El treinta y uno de mayo de dos mil diez, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 horas, el Jefe de Departamento del edificio Zócalo del titular demandado, acompañado por el C. se presentaron en el lugar donde se encontraba desempeñando sus labores el actor y se dirigieron al actor, para decirle que si se negaba a aceptar el cambio de horario, se atuviera a las consecuencias. El mismo treinta y uno de mayo de dos mil diez, aproximadamente entre las 12:00 y 12:30 horas, nuevamente se presentó ante el actor, el Jefe de Departamento del edificio Zócalo del titular demandado y le manifestó lo siguiente: DON LORENZO, HAGA EL FAVOR DE ENTREGAR SU SERVICIO Y RETÍRESE, PUES POR ÓRDENES DE LA C. OFICIAL MAYOR ESTÁ USTED CESADO, POR LO TANTO, YA NO TIENE NADA QUE HACER AQUÍ. 6.- El actor y algunos de sus compañeros que también fueron cesados buscaron el apoyo del grupo parlamentario del titular demandado, por lo que enviaron un escrito el dos de junio de dos mil diez a la diputada solicitando su intervención para resolver el injustificado cese, pero el titular demandado se ha abstenido de darles respuesta alguna a esa petición de reinstalación, por lo que se determina que el cese que le fue comunicado al actor, es por demás arbitrario, injusto e ilegal, puesto que no existió procedimiento de investigación alguno, que reflejara incumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo, como

4 tampoco se le dieron a conocer las supuestas causas de rescisión y/o cese que pudieran habérsele atribuido. 7.- Aun cuando el titular demandado argumente que el actor desempeñaba un empleo de confianza, aun así, es arbitrario, ilegal e injusficado el cese, el cual debió estar precedido de un proceso de investigación. 8.- Destaca que el actor no le fue aplicado evaluación alguna que reflejara deficiencia en su desempeño laboral, puesto que, en el actor de materializarse el cese de referencia, no se le comunicó causa bastante, suficiente y sobre todo justificada que ameritara la separación del cargo. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. 2.- Por acuerdo plenario del diez de agosto de dos mil diez fue admitida la demanda (foja 29) y se ordenó emplazar al titular de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ordenándose correrle traslado y emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a fin de que contestara la demanda con el apercibimiento de ley. La notificación al titular demandado se realizó el nueve de diciembre de dos mil diez (foja 32). 3.- El titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por escrito presentado el tres de enero de dos mil once, contestó la demanda (fojas 34-49) y por acuerdo plenario del diecisiete de marzo de dos mil once (foja 193), se le tuvo por contestada la demanda en tiempo y controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1.- Es falso. El actor comenzó a prestar sus servicios a partir del primero de junio de dos mil y si bien es cierto, que el horario de labores en un inicio como Agente de Resguardo adscrito a la

5 Dirección de Resguardo, fue de lunes a viernes de las 7:00 a las 15:00 horas, lo cierto es que las necesidades del servicio de una institución legislativa, requirió y así se le solicitó al hoy actor, de un cambio de horario de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, en apego a lo dispuesto en el manual General de Resguardo vigente. 2.- Es falso. Lo cierto es que el salario que percibió el actor se acredita con los propios recibos de salarios que adjunta el actor y por otro lado, es falso también que su trabajo lo haya prestado con esmero y dedicación, lo cierto es que con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez se le comunicó por escrito, que por necesidades institucionales se requería que sus funciones de agente de resguardo las cubriera en un horario de 24x48 horas a partir del tres de junio de dos mil diez y que por lo tanto se presentara en el primer grupo del edificio Zócalo, bajo las instrucciones de su Jefe de Grupo y lo anterior, no fue del agrado del actor, quien abierta y públicamente se negó a recibir el escrito de referencia y externó su inconformidad con el horario notificado. 3.- Es falso. Ya que el precepto legal que cita el actor es inaplicable al presente caso, porque el actor ocupaba y desempeñaba funciones de confianza y la denominación de su cargo coincidía plenamente con las funciones desarrolladas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De lo que el propio actor reconoce estar adscrito a la Dirección de Resguardo y realizó funciones de vigilancia y custodia de los diputados, servidores públicos, personal y público en general que labora y asiste a las instalaciones de ese titular demandado, siendo además responsable de custodiar y salvaguardar los bienes muebles e inmuebles, proteger la seguridad física del personal y visitantes, entre otras. 4.- Es falso. Lo cierto es que con el inicio de la V Legislatura, se revisaron las necesidades y prioridades del servicio de resguardo que proporciona ese titular demandado a los diputados integrantes, servidores públicos, personal de base y público en general y se resolvió la importancia de que todo el personal de resguardo se unificara en el horario de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, por lo que conformidad con el Manual General de Resguardo se dispuso la adecuación del horario para todos aquellos agentes de resguardo. 5.- Es falso. Lo cierto es que al actor dejó de presentarse a sus labores a partir del

6 lunes treinta y uno de mayo de dos mil diez en forma consecutiva y sin justificación alguna y sin que se haya tenido noticia de él, luego de que el viernes anterior veintiocho de mayo de dos mil diez, le comunicaron las anteriores disposiciones, por lo que causó baja en forma retroactiva y sin responsabilidad para ese titular demandado, al haber incurrido en la causal prevista en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 6.- Ni se afirma, ni se niega por no ser hechos propios de ese titular demandado. 7.- Ni se afirma, ni se niega por no ser hechos propios de ese titular demandado. 8.- Ni se afirma, ni se niega por no ser hechos propios de ese titular demandado. Opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes y para acreditarlas, invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios. 4.- Por audiencia del veintiocho de abril de dos mil once, se desahogó la audiencia de ley con la comparecencia de las partes, por hechas las manifestaciones, por admitidas las pruebas que se mencionan en la misma (fojas 194-196) y por audiencia del dos de abril de dos mil trece se declaró sustanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Séptima Sala, a fin de que se dicte el laudo correspondiente (fojas 280 y 281). C O N S I D E R A N D O I.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

7 II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si como lo afirma el actor le asiste derecho para reclamar su reinstalación y diversas prestaciones; o bien, si como indica el titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que el actor cubrió un cargo de confianza como Agente de Resguardo, adscrito a la Dirección de Resguardo de la Dirección General de Servicios de la Oficialía Mayor y causó baja sin responsabilidad para el titular demandado, por haber faltado a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez, en forma consecutiva e injustificada a sus labores asignadas e incurrir en la causal prevista en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado e insiste que las funciones que el actor desempeñó durante todo el tiempo que prestó sus servicios, fue como trabajador de confianza en los términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción III, Apartado A de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por la forma en la cual ha quedado planteada la litis, le corresponde al titular demandado la carga de la prueba en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. III.- Excepción de falta de acción y derecho opuesta por el titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La opone manifestando que las prestaciones reclamadas pretenden fincarse en hechos falsos ya que el actor nunca fue casado o despedido, sino que causó baja sin responsabilidad ara ese titular demandado a partir del treinta y uno de mayo por haber faltado a sus labores de manera injustificada y consecutiva de esa fecha. IV.- Pruebas del titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 13.- Presuncional en su doble aspecto, legal y humano y 14.- Instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza que se valoran

8 en todo lo que le favorezca a su oferente; 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del veinticinco de mayo de dos mil once (fojas 199 y 200), se acredita que el actor desde el inicio de sus labores al servicio del titular demandado, fue adscrito a la Dirección de Resguardo y que como Agente de Resguardo en su nombramiento se estableció un horario de las 7:00 a las 15:00 de lunes a viernes, por haber contestado afirmativamente a las posiciones números 2 y 5. 2.- Documental consistente en la copia del oficio número OM/VL/3206/10, signado por la Oficial Mayor y dirigido al Director General de Servicios del veintisiete de mayo de dos mil diez (foja 96), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), cobra pleno valor probatorio y acredita la solicitud para instrumentar lo conducente, a partir del primero de junio de dos mil diez, para llevar a cabo la homologación del horario 24x48 para el personal técnico operativo de confianza. 3.- Documental consistente en copia del oficio número OM/VL/3746/10, signado por Director General de Servicios y dirigido al Director de Resguardo del veintiocho de mayo de dos mil diez (foja 97), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253) cobra pleno valor probatorio y acredita la solicitud para instrumentar lo conducente, a partir del primero de junio de dos mil diez, para llevar a cabo la homologación del horario 24x48 para el personal técnico operativo de confianza. 4.- Documental consistente en la copia del oficio número SR/044/10, signado por el Subdirector de Resguardo y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del dieciséis de junio de dos mil diez (fojas 98 y 99), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), cobra pleno valor probatorio y acredita la relación de inasistencias del actor por los días tres, seis y nueve de junio de dos mil diez. 5.- Documental consistente en la copia del oficio sin número signado por el Subdirector de Resguardo y dirigido al actor del veintiocho de mayo de dos mil diez (foja 100), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), cobra pleno valor probatorio y acredita el comunicado al actor que por así convenir a las necesidades del servicio institucional, a partir del 03 de junio del año en curso deberá cubrir sus funciones como Agente de Resguardo cubriendo un horario de 24 x 48 hrs. En el Primer Grupo del edificio Zócalo,. 6.- Testimonial a cargo del C.

9, declarada desierta en audiencia del diecisiete de agosto de dos mil doce y del C., declarada desierta en audiencia del dieciocho de febrero de dos mil trece. 7.- Documental consistente en la copia del oficio número OM/VL/3385/2010, signado por la Oficial Mayor y dirigido al Director General de Administración del tres de junio de dos mil diez (fojas 98 y 99), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), cobra pleno valor probatorio y acredita la solicitud de baja del actor, por no haberse presentado a laborar en el turno asignado. 8.- Documental consistente en la copia del Manual General de Resguardo (fojas 102-127), en virtud de no haberse llevado a cabo cotejo, según audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), sólo cobra valor de indicio y acredita su contenido. 9.- Documental consistente en la copia de la Forma de Movimientos de Personal (foja 128), cotejado en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (fojas 252 y 253), cobra pleno valor probatorio y acredita el movimiento de baja del actor. 10.- Documental consistente en la copia certificada del acuerdo mediante el cual se clasifica al personal de confianza del titular demandado (fojas 129-131), desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del veintiocho de abril de dos mil once (fojas 194-196), cobra pleno valor probatorio y acredita que los Agentes de Resguardo son trabajadores de confianza en el titular demandado. 11.- Documentales consistentes en originales y copias de los recibos de pago del veintinueve de junio y once de diciembre, ambos de dos mil nueve (fojas 132-135), desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del veintiocho de abril de dos mil once (fojas 194-196), cobran pleno valor probatorio y acreditan el pago al actor del concepto de prima vacacional de dos mil nueve y 12.- Documental consistente en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil diez (fojas 136 y 137), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del veintiocho de abril de dos mil once (fojas 194-196), cobra pleno valor probatorio y acredita la autorización de licencia por treinta días de la Oficial Mayor y la designación de la Encargada del Despacho.

10 V.- Pruebas ofrecidas por el actor: H).- Presuncional legal y humana e I).- Instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza que se valoran en todo lo que le favorezca a su oferente. A).- confesional para hechos propios a cargo del C., desistida en audiencia del dos de abril de dos mil trece (fojas 280 y 281). B).- Confesional a cargo del titular demandado, desahogada en audiencia del veinticinco de mayo de dos mil once (foja 224), no le favorece a su oferente en virtud de que el absolvente negó todas las posiciones. C).- Documental consistente en el original del Nombramiento expedido a favor del actor del primero de junio de dos mil (foja 23), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de admisión de pruebas del veintiocho de abril de dos mil once (fojas 194-196), cobra pleno valor probatorio y acredita el puesto de actor como Agente de Resguardo, con adscripción a la Dirección de Resguardo con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y con las funciones de Vigilar y preservar la seguridad de los Diputados, servidores públicos, personal y público en general que labora y asiste a las instalaciones de la Asamblea, salvaguardar y custodiar los muebles e inmuebles y atender el ingreso de los visitantes, entre otros. D).- Documentales consistentes en tres originales de recibos de pago (fojas 12, 13 y 15) y copias de los recibos de pago (fojas 16-19), cobran pleno valor al haberlos hechos suyos el titular demandado y acreditan el pago de los conceptos de reembolso de anteojos, gratificación de fin de año, bono de terminación de legislatura, vales de alimentos, despensa, despensa de pavo y despensa de navidad y fin de año. VI.- El actor ofreció la prueba superviniente consistente en: Documental en original de la constancia de No Vigencia del quince de octubre de dos mil diez, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 231), admitida y desahogada en audiencia del quince de noviembre de dos mil once (foja 252 y 253), acredita la baja del

11 actor ante el Instituto de referencia el treinta y uno de mayo de dos mil diez. VII.- Valoración. Con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y analizadas las pruebas aportadas por las partes, se llega a la conclusión de que con la documental que corre agregada en la foja 23 de los autos, consistente en el original del Nombramiento expedido a favor del actor el primero de junio de dos mil acredita el puesto del actor como Agente de Resguardo, con adscripción a la Dirección de Resguardo con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y con las funciones de Vigilar y preservar la seguridad de los Diputados, servidores públicos, personal y público en general que labora y asiste a las instalaciones de la Asamblea, salvaguardar y custodiar los muebles e inmuebles y atender el ingreso de los visitantes, entre otros y adminiculada con la documental que corre agregada en las fojas de la 129 a la 131 de los autos, consistente en la copia certificada del acuerdo mediante el cual se clasifica al personal de confianza del titular demandado acredita que los Agentes de Resguardo son trabajadores de confianza. Por lo anterior, se acredita que las funciones del actor, fueron de confianza, porque se ubican en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III letra A de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber desempeñado funciones de vigilancia y preservación de la integridad de los Diputados, servidores públicos, persona y funciones que tienen naturaleza de confianza y de la naturaleza del trabajo que le fue asignado y la categoría que desempeñó y en consecuencia, carece del derecho a la estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604, que dice:

12 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante. Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546, que dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere.

13 Por lo anterior, resulta procedente absolver al titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de la reinstalación del actor y del pago de salarios caídos y del pago del incremento o nivelación salarial que se genere (prestaciones A, B y C), por ser accesorias a la acción principal ejercitada. Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo (prestación D), por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil diez, toda vez que el demandado no acreditó su pago, en términos del artículo 804, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Se toma como base la cantidad de salario quincenal de $6,011.03 (seis mil once pesos 03/100 M. N.), que se desprende de los recibos de pago que corren agregados en las fojas 20 y 21 de los autos y como salario diario la cantidad de $400.73 (cuatrocientos pesos 73/100 M.N.). Le corresponden 16.65 días de los 40 días por año que otorga el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta la cantidad de $6,672.15 (seis mil seiscientos setenta y dos pesos 15/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético. Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo que transcurra hasta que se verifique la reinstalación (prestación D), por no haber prosperado la acción principal de reinstalación. Se condena al titular demandado al pago de la prima vacacional (prestación E), por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil diez y se toman como base el salario quincenal y diario señalado en el párrafo que antecede y le corresponden 8.32 días de los 20 días por año que otorga el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta la cantidad de $3,334.07 (tres mil trescientos treinta y cuatro pesos 07/100 M.N.) y multiplicada por el 30%, resulta la cantidad de $1,000.22 (un mil pesos 22/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.

14 Se absuelve al titular demandado del pago de la prima vacacional que transcurra hasta la reinstalación (prestación E), por no haber prosperado la acción principal de reinstalación. Se absuelve al titular demandado del pago por el concepto de vales de alimentos, de despensa mensual a partir del mes de julio de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación; el pago del trienio de dos mil diez dos mil doce, por el concepto de Bono de Terminación de Legislatura según la Condiciones Generales de Trabajo, del pago por el concepto de gratificación de fin de año; del pago del concepto de reembolso de anteojos; el pago de los Vales de Despensa Pavo Diciembre y el pago por el concepto de Vales de despensa de Navidad y Fin de Año de dos mil diez, que se generen (prestaciones F, G, J, K, L, M y N), porque estas son prestaciones de carácter extralegal. Sustenta a lo anterior en la Tesis J/64, con número de registro 201612, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Agosto de 1996, página 557, que dice: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. Asimismo, la Tesis I.10o.T. J/4, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, página 1058, que dice: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

15 Se condena al titular demandado al pago correspondiente al FONAC en términos de las Condiciones Generales de Trabajo a partir de la segunda quincena de julio de dos mil ocho y hasta la segunda quincena del mes de mayo de dos mil diez (prestación O), en virtud de que se advierte de los recibos de pago que corren agregados en las fojas 20 y 21 de los autos, que dicho concepto le era pagado al actor. Se absuelve al titular demandado del pago correspondiente al FONAC que se genere (prestación O), por no haber prosperado la acción principal de reinstalación. Se absuelve al titular demandado de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del treinta y uno de mayo de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación (prestación H), no haber prosperado la acción principal de reinstalación. Se absuelve al titular demandado de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del mes de junio de dos mil diez y hasta que se verifique la reinstalación (prestación I), en virtud de no haber prosperado la acción principal de reinstalación. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en el considerando VII de este laudo. TERCERO.- Se condena al titular demandado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a las prestaciones reclamada por

16 el actor, en términos de lo asentado en el considerando VII de este laudo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha treinta de septiembre de dos mil trece.- DOY FE. GMA MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO