PLANTA DE MONSANTO EN CÓRDOBA. PUEDE MONSANTO PRESENTAR UN NUEVO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL, LUEGO DE SU RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL? OPINIÓN DE FARN La nueva Ley 10.208 de Política Ambiental de la Provincia de Córdoba señala que todo proyecto que fuere desestimado o rechazado por la Autoridad de Aplicación, no puede presentarse nuevamente para su evaluación. Vale recordar que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por Monsanto para construir la planta acondicionadora de semillas de maíz fue rechazado por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba. En caso de permitir un nuevo EIA sobre este proyecto, las autoridades podrían incurrir en el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes del funcionario público, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Art. 248 del Código Penal. Exposición de los Hechos. El 10 de febrero de este año, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba resolvió no autorizar el estudio de impacto ambiental correspondiente a la planta de acondicionamiento de semilla de maíz, que la firma Monsanto proponía emplazar sobre la Ruta Provincial Nº 188, Km. 9,5 de la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón, Provincia de Córdoba. El procedimiento se había realizado en el marco del Decreto Nº 1387/13 y la Ley Provincial de Principios Rectores Nº 7343 y su Decreto Reglamentario Nº 2131/00.
Con posterioridad a esa fecha, la Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionóla Ley10.208 de Política Ambiental Provincial, que contiene un capítulo dedicado a la evaluación de impacto ambiental, los requisitos que debe observar, tales como la realización de audiencias públicas, y los proyectos que deben estar sujetos a la realización de ésta. Referido a esto último, la ley contiene tres anexos: el Anexo I es el que determina qué proyectos se encuentran sometidos al procedimiento de presentación de estudio de impacto ambiental, entre los cuales, en su apartado 35, incluye a las Plantas de silos o centros de acopio de cereales, plantas de producción de granos o semillas, entendiendo como tales los que realicen almacenamiento, separación, clasificación, limpieza, curado y/o secado de granos, con capacidad de acopio mayor a las dos mil quinientas toneladas (2.500 t). En función de lo expuesto, se plantea la consulta sobre si bajo los nuevos lineamientos establecidos por dicha ley, la firma Monsanto podría estar en condiciones de presentar un nuevo estudio de impacto ambiental ante la autoridad y si,en caso de permitirlo, éstas podrían incurrir en el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes del funcionario público, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Art. 248 del Código Penal. Marco Legal Aplicable: Interpretación y conclusiones. El art. 41 de la Constitución Nacional, consagra el derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado en aras del logro de un desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de preservarlo. Determina también claros mandatos en relación a las autoridades y fija criterios para la distribución de las competencias, en el interior del estado federal que son abordados luego en el tratamiento de la relación Nación- Provincias. Es así que la Constitución reformada abreva un nuevo concepto: los presupuestos mínimos de protección ambiental que debe establecer la Nación y que pueden complementar las provincias. En este sentido, ha sido sancionada la Ley General del AmbienteNº 25.675, ley marco de política ambiental aplicable a todo el territorio argentino, y otras normas sectoriales, que deben ser observadas por todos los niveles de gobierno en cada jurisdicción, a la hora de legislar en asuntos
referidos a su materia. La Ley 25.675 además de establecer principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades, tales como los de congruencia, prevención, precautorio y progresividad, dispone la obligatoriedad en la realización de la evaluación de impacto ambiental con instancias de participación ciudadana. Cabe destacar, que las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental son de particular importancia para la política ambiental del país, ya que deben ser aplicadas y cumplidas por las autoridades de los distintos niveles jurisdiccionales (nacional, provincial, municipal y de Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y pueden ser complementadas mediante normas más exigentes pero nunca más laxas. Bajo dicho contexto, el pasado 10 de junio del corriente año, la Legislatura de la Provincia de Córdoba sancionó la Ley 10.208 depolítica Ambiental Provincial. La norma señala que es complementaria de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.675 y enfatiza la vigencia de la Ley Nº 7343 sobre principios rectores, que entre otras disposiciones estableció la obligatoriedad en la presentación de estudios de impacto ambiental, tanto para las personas públicas o privadas, responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente. Es de resaltar, que bajo la operatividad de dicha ley, y la reglamentación que hasta ese momento se encontraba vigente, Monsanto presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto de la planta de acondicionamiento de semillas de maíz en Malvinas Argentinas, que fuera rechazado por la autoridad ambiental provincial. En tal sentido, la Ley 10.208 establece entre sus objetivos,el cumplimiento de los presupuestos mínimos contenidos en la Ley Nº 25.675 yel cumplimiento de los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecidos en la Ley Provincial 7343. Sobre la base de dichos objetivos, desarrolla los distintos procedimientos que deberán observar los instrumentos de gestión ambiental que establece, y entre ellos, particularmente, la Evaluación de Impacto Ambiental, que otrora se encontraba reglamentada por otra normativa.
La Ley Provincial 10.208 señala en el segundo párrafo de su art. 20 que: Todo proyecto que fuere desestimado o rechazado por la Autoridad de Aplicación, no puede presentarse nuevamente para su evaluación. Dicha disposición es en un todo coincidente con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos de Córdoba Nº 5350 (T.O. 6658), que también se encontraba vigente al momento de rechazarse mediante acto administrativo el proyecto de Monsanto, y que determina que los actos definitivos, una vez agotada la vía administrativa, causan estado y no pueden ser revisados por la autoridad administrativa (conf. Art. 110I.) Vale destacar, además, que la firma en reiteradas oportunidades fue notificada por la autoridad provincial para presentar la información que debía contener el estudio de impacto ambiental a los fines de su evaluación. En primer término, por medio de la Resolución N 595/12, donde se establecieron los lineamientos e información relevante que debía reunir el estudio, enfatizándose que dichas pautas se consideraban mínimas e indispensables para la evaluación de un emprendimiento de la magnitud e importancia del proyecto bajo análisis. Conforme lo expone el dictamen técnico Nº 01 de 1 de febrero de 2014, emitido por el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de Córdoba, luego de evaluado el estudio presentado y la documentación que lo respaldó, se llegó a la conclusión de que era insuficiente, reiterativa y sin la profundidad técnica necesaria para el tipo de proyecto que se pretendía desarrollar. Es así que con fecha 17 de julio de 2013, la firma fue notificada a fin de que cumpliera con los condicionamientos y lineamientos establecidos, ya que el estudio presentado no poseía el contenido satisfactorio para su evaluación, y/o carecía de información sobre algunos aspectos relevantes de la actividad. Cabe destacar que el 29 de noviembre de 2013, Monsanto realizó una nueva presentación, y que mediante la información presentada el organismo técnico, pudo establecer algunos de los aspectos de la actividad que generarían impactos ambientales negativos para los que consideró, no se brindaron las respuestas idóneas, tales como: Gestión de Residuos Peligrosos, Gestión de Residuos del Proceso Productivo, Gestión de Efluentes Líquidos, Tránsito Vehicular, etc., lo que la
llevó a recomendar a la autoridad administrativa la no autorización del estudio de impacto ambiental. De lo expuesto, se concluye que la firma, a lo largo del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, tuvo las oportunidades del caso para acompañar la información necesaria, a fin de que su estudio de impacto ambiental fuera aprobado: Esto no hace sino reforzar el argumento sobre la imposibilidad,por parte de dicha empresa,de presentar un nuevo estudio de impacto ambiental sobre el mencionado proyecto, para una nueva evaluación por parte de la autoridad administrativa. Si así lo fuere y la autoridad se expidiera convalidando su admisión, los funcionarios públicos podrían incurrir en el delito tipificado en el art. 249 del Código Penal, dado que violentarían lo normado por la legislación de aplicación: esto es, no sólo la Ley Provincial 10.208, sino también la Ley Provincial 7343 y la Ley Nacional 25.675. No está de más agregar, que la nueva ley de Córdoba no brinda la posibilidad de retrotraer sus postulados a situaciones anteriores que fueron resueltas bajo los estándares de protección ambiental vigentes en su momento, y cuya base fundamental se encuentra en la normativa nacional de presupuestos mínimos señalada, puesto que es una norma que debiera profundizar sus exigencias y en tal sentido, así lo señala resaltando su complementariedad. Sin embargo, también somos conscientes que la firma no estaría impedida de presentar un estudio para evaluación por parte de la autoridad, pero referido a un nuevo proyecto. Esta situación sería claramente diferente, ya que no se trataría del mismo objeto bajo examen, sino de uno distinto y correlativamente también de su estudio de impacto ambiental.es así que en tal caso deberá atenderse a lo normado por el art. 18 de la Ley Provincial 10.208, que brinda las pautas para definir cuándo estaremos o no ante un nuevo proyecto de obra o actividad.
En tal sentido señala que debe entenderse por Proyecto a la propuesta que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- a desarrollar en un determinado tiempo y lugar, y establece que los aspectos que deben contemplarse en la consideración de un Proyecto son: a) Idea, pre factibilidad, factibilidad y diseño; b) Concreción, construcción o materialización; c) Operación de las obras o instalaciones; d) Clausura o desmantelamiento; e) Posclausura o posdesmantelamiento; f) Auditoría de cierre, y g) Estudios de impacto ambiental posclausura.