Las contingencias cubiertas por la LRT. Los Decretos 1694/00 y 472/14.

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Transcripción:

Las contingencias cubiertas por la LRT. Los Decretos 1694/00 y 472/14. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Análisis premilitar. 3. Contingencias cubiertas. 3.1 Incapacidad Laboral Temporaria o ILT (Art. 7 LRT). 3.2 Incapacidad laboral permanente o ILP (Art. 8 LRT). 3.3. Gran invalidez; (art. 10 LRT). 3.4 Muerte del trabajador. 4. La ley 26.773 y el pago adicional. 5. Conclusión. 1. Introducción. Será objeto del presente trabajo analizar las contingencias cubiertas por la ley de riesgos del trabajo, Nº 24.557 y su modificatoria 26.773. Asimismo se analizaran la incidencia de los decretos 1694/00 y 472/14. Debemos tener presente que la ley 24.557 no ha sido derogada para aquellas provincias que no la han ratificado, como por ejemplo la Provincia de Buenos Aires, para la cual sigue plenamente vigente la ley 24.557. 2. Análisis preliminar. Comenzaremos por definir, tal como lo hace la misma ley, en su articulo 6, cuales son las Contingencias cubiertas, estableciendo 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itínere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. La ley es taxativa declarando solo tres supuestos que pueden alterar el recorrido del trabajador. Debiendo este cambio ser anoticiado al empleador por escrito, y éste último notificar esta circunstancia al asegurador. Por razones de estudio; en los supuestos en que el trabajador interrumpe su recorrido habitual para dirigirse a alguna casa de estudios. Concurrencia a otro empleo; en el caso que el trabajador se encuentre trabajando además para otra persona. En este supuesto la aseguradora que debe responder por el siniestro acaecido será aquella que tenga contratada la empresa hacia la cual se dirigía el dependiente Atención de familiar directo enfermo y no conviviente; para que proceda esta excepción es necesario como requisito sine qua non que el familiar sea no conviviente y deberá presentar certificado acreditando tal extremo. Grisolia expone que la norma resulta ambigua por cuanto no surge con claridad si la cobertura incluye el trayecto comprendido entre los lugares de excepción y el domicilio del trabajador, concluyendo que debe contemplar en todos los casos el trayecto completo. 3. Contingencias cubiertas. Las contingencias cubiertas por la ley de riesgos del trabajo están regidas en los artículos 7, 8 y 10. 3.1 Incapacidad Laboral Temporaria o ILT (Art. 7 LRT). Este tipo de incapacidad le impide al trabajador temporariamente la realización de sus tareas habituales. Esta incapacidad culmina por: Alta médica, cuando la incapacidad que padece se

transforma en Incapacidad Laboral Permanente (ILP); Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante o por muerte del empleado damnificado. En este tipo de incapacidades, según lo normado por el DNU 1278/00, la prestación dineraria se debe desde el día siguiente a la primer manifestación invalidante, consistiendo en el 100% del VMIB, mas las asignaciones familiares. La ILT puede ser prolongada, según la reglamentación al Art. 7 apartado 2 de la ley 24.557 inc. C, establecida por el Decreto 472/14, cuando el trabajador no puede reintegrarse a sus tareas habituales mas allá del plazo de 1 año y no exista certeza del grado de incapacidad laboral del mismo, en cuyo caso la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo periodo que podrá extenderse como máximo por doce meses mas. Durante este tiempo las remuneraciones del empleado se encuentran a cago de la ART. Si al vencimiento del plazo de extensión (como máximo un año mas), la aseguradora no realizó la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se considera que ésta tenia certezas sobre el grado de incapacidad del trabajador. Consecuentemente deberá continuar con los pagos y abonar los intereses previstos en la Resolución de la SRT Nº 2524 desde el cese de la ILT, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen médico. Ahora bien, también resulta importante resaltar una cuestión, por aplicación del Art. 7 de la LRT esta vedada la posibilidad de utilizar la figura del alta medica para tareas livianas. De la lectura del Art. 7 se entiende que en el supuesto en cuestión no existiría alta médica si el trabajador siniestrado no puede ser reincorporado a las tareas que realizaba en forma habitual. Sin embargo la Res. SRT 1838/14, incorporó una nueva figura alta medica con tratamiento medico asistencial pendiente, como medio excepcional para reincorporar a un trabajador que se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente. Es condición para su procedencia que el retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros. La resolución limita la posibilidad de aplicación para las siguientes especialidades: odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de la SRT. En cuanto a la remuneración debida al trabajador, en este ultimo supuesto, si bien la resolución nada dice al respecto, en los considerando que se funda la parte resolutiva de la norma expresamente se indica que: los días en los que el trabajador deba concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberá ser abonados y cubiertos por la SRT/EA, siempre que el trabajador damnificado no haya prestado servicios para el empleador (1) por consiguiente siendo que el caso de alta medica con tratamiento medico asistencial pendiente, se infiere de la norma que es una excepción a lo normado por el principio general establecido en el Art. 13 de la ley 24.557. Debiendo entonces estar a cargo del empleador las remuneraciones debidas, salvo aquellos días en que el empleado concurriese a algún turno medico y cuando, esos días no prestase servicios para su empleador. La fórmula de ajuste que se utiliza para el calculo de las indemnizaciones debidas en este supuesto es el RIPTE, pero de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1694/09, en este tipo de incapacidades y en las Incapacidad Permanente Provisoria (IPP) el ajuste será mensual y no semestral como en las otras incapacidades. Lo cual es una absoluta discriminación infundada y en grave perjuicio del trabajador damnificado. 3.2 Incapacidad laboral permanente o ILP (Art. 8 LRT) Esta incapacidad se genera cuando el daño en el trabajador le produce una disminución permanente de su capacidad laborativa. A su vez tiene dos variables; 3.2.a) la primera es la parcial; en cuyo caso la incapacidad es menor al 66%.

En este caso de ILP parcial, según lo establecido por la ley 24.557 y el DNU 1278/00, el calculo indemnizatorio se hará conforme la siguiente formula VMIB x 53 x CE c % I (es decir, el valor mensual de ingreso base, multiplicado por 53, multiplicado por el coeficiente de edad (se divide el numero 65 por al edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante) dividido el porcentaje de incapacidad). La LRT establecía un tope indemnizatorio para este tipo de formula que fue eliminado por el decreto 1694/09 el cual estableció un tope mínimo indemnizatorio el cual no podrá ser inferior a $180.000 para la incapacidad total o muerte, trasladándose este piso proporcionalmente a las incapacidades parciales, lo que implica que se estaría pagando $1800 el punto de incapacidad. Claramente este piso ha quedado absolutamente desfasado de toda realidad por cuanto desde la fecha de su creación hasta ahora el índice inflacionario ha sido demasiado, tornando irrisorio la cuantificación del punto de incapacidad en ese valor. Hoy, para poder hacer una base indemnizatoria ajustada a los verdaderos índices, deberíamos tomar en cuenta el actual salario mínimo vital y móvil. Ahora bien, hasta aquí no hemos hablado de la ley 26.773, la cual en su Art. 17 inc. 6 prevé un régimen de actualización indemnizatoria de conformidad al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por el MTSSyE. Así este valor publicado para el mes de Agosto del año 2015 fue de $14.598, 39, monto que nos esta dando la pauta de la cuantificación de cada punto de incapacidad, como base mínima. Ahora bien, otras de las cuestiones discutibles es lo referente a el exceso reglamentario al que incurre el decreto 472/14 el cual introduce que la variación del reajuste será semestral y no mensual como lo han estado aplicando algunos jueces de las cámaras. Frente a esta situación deberemos los abogados plantear las inconstitucionalidades del caso. Asimismo, el artículo 8º de la ley 26.773 establece Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. En este supuesto, como se mencionara en otro apartado, existe una discriminación por cuanto aquí el índice de actualización será semestral y no mensual. Se esta dejando de lado lo dispuesto por el decreto 1694/09 que remite al articulo 208 de la LCT. Además para el índice RIPTE se calculan solo las remuneraciones que se encuentran sujetas a aportes en clara contradicción con lo establecido por el decreto. Asimismo se entiende que Si bien el Art. 8 solo hace referencia a la incapacidad laboral permanente y no a la indemnización por muerte es evidente que la misma se encuentra en el mismo régimen de ajuste (2) Sin embargo, decreto 472/2014, en exceso de las facultades constitucionales, reglamenta el artículo 8º, en perjuicio de los trabajadores siniestrados, ya que no contempla el índice de actualización RIPTE. Los más distinguidos doctrinarios han entendido que teniendo en cuenta la intención del legislador debe interpretarse que a la hora de realizar los cálculos deberán tenerse en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias. 3.2 b) La segunda es la total: cuando la incapacidad es de una gravedad tal que provoca una afección total de la aptitud laborativa. La incapacidad debe ser superior al 66%. De conformidad a lo establecido por la ley 24.557 en estos supuestos el damnificado percibirá la indemnización mediante una prestación de pago mensual complementario a la correspondiente al régimen provisional. Su monto se determinará actuariamente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivale a la siguiente formula: el valor del ingreso base, multiplicado por el coeficiente de edad del damnificado a la fecha del accidente y no puede ser superior a $180.000. Esta formula fue objeto de cuestionamientos judiciales.

Mediante el decreto 1694/09 eliminó el tope e introdujo un piso de $180.000 elevando asimismo la compensación adicional a $100.000. Por aplicación de la ley 26.773 y la actualización por el índice RIPTE, estos montos han quedado superados. La ILP tiene carácter provisorio durante los primeros 36 meses extensibles por 24 meses más por las comisiones médicas. Vencido dichos plazos adquiere carácter definitivo. Ahora bien, la incapacidad laboral provisoria se encuentra derogada en virtud de lo establecido por el Decreto 472/14 3.3 Gran invalidez; (art. 10 LRT). En estos supuestos el trabajador padece una ILP Total y además necesita asistencia continua de otra persona para realizar los actos cotidianos de su vida. En estos casos además de la prestación que se devenga por IPT, el damnificado percibe una prestación de pago mensual equivalente a el valor del AMPO, el cual ascendía para el período Marzo Agosto de 2015 a $9239, 71. La ley 26.773 mantiene la asignación por gran invalidez y su pago mensual. 3.4 Muerte del trabajador. Analizaremos este supuesto bajo la luz de las normativas vigentes; Así según la propia LRT y el DNU 1278/00 el pago para las incapacidades permanentes superiores al 50% y para los casos de muerte, se realiza mediante una renta periódica más una compensación de pago único adicional en caso de muerte que originariamente era de $50.000 y luego fue elevada a $120.000. Como es de público conocimiento, el sistema empleado por la LRT mediante el pago de una renta periódica fue fuertemente cuestionado no solo por la Doctrina mas distinguida sino por la misma Jurisprudencia. Así fue que en el caso Milone (3), en el cual la Corte se ha expedido sobre la constitucionalidad de las rentas periódicas, reprochando dicha modalidad por afectar, entre otras cosas, la libertad del trabajador de poder elegir otras opciones que le pudieran resultar mas convenientes, violando así el Art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. Volvió la Corte ha expedirse al respecto en el fallo Suarez Guimbard (4) declarando la inconstitucionalidad del pago sub lite. Se le reprocha al sistema no solo que su pago periódico es exiguo, incluso hasta muy inferior a lo que percibía como salario el propio trabajador mientras vivía, sino además porque esta modalidad restringe la libertad de los derechohabientes de disponer libremente de ese dinero. El sistema de pago es el siguiente; una vez que se declara la incapacidad superior al 50% o la muerte del trabajador la ART intimara a los derechohabientes a que elijan Compañía de seguros de retiro donde se integrara el capital de la indemnización más la suma de pago único. En esta oportunidad si el trabajador o derechohabiente no estuviese de acuerdo en el pago mediante renta periódica puede oponerse la misma por propia aplicación de los fallos mencionados precedentemente, todo ello sin perjuicio de cobrar asimismo el adicional de pago único. Eventualmente si la ART se negase a la solicitud, deberá el interesado interponer una acción de amparo planteando las inconstitucionalidad o en su caso, señala el Dr. Horacio SCHICK una acción sumarísima de conformidad a lo establecido por el Art. 498 CPCCN. No existe plazo alguno para la interposición de la acción, puede incluso el peticionante presentarse mediante amparo judicial aun cuando ya se encuentre en goce de su renta. Ahora bien, nos reata analizar lo que se encuentra consagrado por la ley 26.773 la cual difiere absolutamente estableciendo un pago único mas el adicional. Así manifiesta que las rentas quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, salvo aquellos casos que se encuentren en curso de ejecución, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de discutir la legalidad de esta medida.

Asimismo la ley 26.773 establecido como ya se expusiera en este trabajo, un incremento adicional del 20% siempre y cuando se tratase de un accidente en los términos de lo referido por el Art. 3 de dicha ley. 4. La ley 26.773 y el pago adicional. No podemos dejar de mencionar lo establecido por el articulo 3 de la ley 26773, el cual establece; Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000). El artículo sub lite innova con la llamada compensación por cualquier otro daño, lo que podría inferir que es la propia normativa la que ya esta reconociendo que existe una insuficiencia en las tarifas del sistema por lo que recurre a esta incorporación, que además no procede en cualquier caso, sino que lo limita excluyendo a aquellos infortunios por accidentes in itinere. Con la referencia a otros daños el legislador claramente ha querido prever el daño moral y el daño al proyecto de vida. Sin embargo resulta difícil entender que con esta nueva incorporación podamos estar frente a una reparación integral siendo este incremento del 20% insuficiente a los fines de tener por cumplido el concepto de la integralidad. Asimismo se entiende que la excusión arbitraria de los accidentes in itínere, resulta una clara discriminación al trabajador damnificado, no existe fundamentación alguna para esta excepción. Por lo expuesto se entiende que en realidad se ha tratado de un descuido del legislador, quien con intención de buscar otra expresión asimilable a en ocasión de trabajo, expresó el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador generando todas las interpretaciones posibles. Concluyendo que solo cabe limitar la restricción del pago adicional del 20% a los claros y limitados accidentes de trayecto. (5) 5. Conclusión. El pago mediante una renta periódica lejos esta de configurar los preceptos sobre los que se basa el sistema legal del derecho laboral. No es para nada protectorio para el trabajador, es por demás discriminatorio y solo permite que quienes administren ese capital obtengan ventajas económicas con el dinero que le pertenece a otra persona. No hay dudas de su arbitrariedad e inconstitucionalidad. Por ello ha sido la ley 26.773 la que ha modificado satisfactoriamente lo relativa al pago mediante renta periódica, dando así conclusión a una larga discusión jurisprudencial sobre la constitucionalidad de dichas normas. Sin perjuicio de lo expuesto, siendo que la ley 26.773 no es de aplicación en todo el territorio nacional, habrá abogados que deberemos seguir atacándola de inconstitucional en cuanto sea procedente a los fines de garantizarle al trabajador damnificado una justa composición de sus intereses. Citas Legales (1) Régimen de los infortunios laborales. Ley 26.773 Horacio Schick. Tomo I. Editorial David Grinberg. (2) Horacio Schick en Régimen de infortunios laborales Tomo I. Editorial David Grinberg. (3) Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA ART s/ Acidente CSJN 26/10/2004. (4) Suarez Guimbard, Lourdes s/ Siembra AFJP SA SCJN 24/06/2008. (5) Régimen de los infortunios laborales. Ley 26.773 Horacio Schick. Tomo I. Editorial David Grinberg.