RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE Tumbes, Veintiséis de Agosto del Dos Mil Nueve.-

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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 536-2009 DEMANDANTE : KARLA LOURDES BORRERO RUEDA DEMANDADOS : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR MATERIA : INTERDICTO DE RETENER RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTE Tumbes, Veintiséis de Agosto del Dos Mil Nueve.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar contra la sentencia de fecha Quince de Abril del Dos Mil Nueve. Teniendo a la vista el expediente N 79-2007 (Numero de Sala: 52-2008), seguido por las misma partes y referente a una materia similar. I. ANTECEDENTES: i. Con fecha Diecisiete de Julio del Dos Mil Ocho, doña Karla Lourdes Borrero Rueda, interpone demanda de interdicto de retener contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, con la finalidad que cesen los actos perturbatorios a su derecho de posesión del inmueble de 1380 metros cuadrados ubicado en Avenida la República del Perú S/N-Zorritos, con frente a la quebrada denominada El Toro. Sostiene la actora que es posesionaría del bien materia de litis, vía contrato de trasferencia de posesión, lo que ha mantenido durante los años 2007 y 2008, según se logra verificar de las sendas copias cerificadas de sus declaraciones juradas de autovaluo y recibos de pago correspondientes a aquellos años; asimismo afirma que el día Once de Julio del Dos Mil Ocho, cansada de los actos turbatorios originados por la municipalidad demandada, se apersonó a la dependencia policial de la localidad para interponer la denuncia correspondiste, la misma que motivó que en el lugar de los hechos se efectuara la constatación policial correspondiente, lográndose verificar en dicho acto la destrucción de su cerco perimétrico. ii. El Juzgado Mixto de Contralmirante Villar, mediante Sentencia de fecha Quince de Abril del Dos Mil Nueve, que corre de folios Ciento Veinte a Ciento Veinticinco, declaró fundada la demanda, bajo el argumento que se encuentra acreditado en autos

los actos perturbatorios de la posesión por parte de la demandada sobre el bien materia de proceso; asimismo, la participación de aquella en estos actos lesivos. iii. El Procurador apelante, en el escrito de su propósito, sostiene lo siguiente: a) No se ha probado con medio probatorio idóneo que la demandante posea el citado inmueble, toda vez que ha quedado demostrado según acta de inspección judicial que aquella no reside en la habilitación construida en el área perturbada ; b) El inmueble sub litis es un bien de uso público que se encuentra destinado a la recreación turística; y, c) No se ha probado acto pertubatorio de la posesión del bien, ni mucho menos se ha acreditado que funcionarios municipales hayan participado en tales hechos II. FUNDAMENTOS: 1. A manera preliminar, podemos definir a los interdictos como los procesos judiciales civiles, sumarísimos, de prueba limitada exclusivamente a la posesión, destinados a proteger provisionalmente la posesión actual 1 que mantiene un titular de un derecho real sobre determinado bien. En ese sentido, el articulo 921 del Código Civil establece que: Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. A su turno, el articulo 598 del Código Procesal Civil, en esa misma línea prescribe que Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. 2. La dogmática y doctrina civilista ha establecido una clasificación dual de los interdictos, teniendo en consideración la naturaleza de los actos perturbatorios de la posesión. Por un lado, se hace atingencia al llamado interdicto para retener y, desde otra óptica, se suele traer a colación a los interdictos para recobrar. Para entender de una manera sencilla estas vertientes del interdicto, podemos decir que el interdicto de retener tutela al poseedor contra los actos de perturbación de su posesión; mientras tanto, el interdicto de recobrar tutela al que ha sido despojado de aquella. 1 Código Civil Artículo 896.- Noción de posesión La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

3. En el caso sub examine, la pretensora demandante ha interpuesto demanda de interdicto de retener contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar- Zorritos, a fin de que cesen los actos perturbatorios sobre la posesión que mantiene del inmueble de 1380 metros cuadrados ubicado en Avenida la República del Perú S/N-Zorritos, con frente a la quebrada denominada El Toro, sosteniendo la actora que su posesión se encuentra acreditada con el contrato de de transferencia de posesión obrante en autos y con las copias cerificadas de las declaraciones juradas de autovaluo y sus correspondientes recibos de pago de los años 2007 y 2008; asimismo, aduce que el día Once de Julio del Dos Mil Ocho, cansada de los actos perturbatorios de su posesión por parte de la municipalidad emplazada, se apersonó a la dependencia policial de la localidad para interponer la denuncia correspondiste, la misma que motivó que en el lugar de los hechos se efectuara la constatación policial correspondiente de los daños ocasionados, lográndose verificar la destrucción de su cerco perimétrico. 4. Es de tener presente que, el interdicto de retener 2 (llamado también acción de mantenimiento) procede cuando el poseedor, que se mantiene en la posesión, es perturbado en su posesión, siendo dos derivaciones del mismo el interdicto de obra nueva y el interdicto de obra ruinosa. Esta clase de interdicto persigue que la autoridad judicial ampare y mantenga al accionante en la posesión del bien. En este correlato, el Código Procesal Civil, en su articulo 606 ha prescrito respecto a la procedencia de esta clase de interdicto lo siguiente: Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos ( ) 2 "E l interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, consistiendo dicha perturbación no sólo en actos materiales, sino también en actos de otra naturaleza, constituyendo el registro visual un acto perturbatorio, pues evita el disfrute de su posesión... la Sala Superior al haber considerado que su derecho a la privacidad e intimidad debería ser defendido y ventilado en la vía correspondiente, en clara alusión a la vía de amparo, restringe su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues le exige transitar una vía que es opcional, excepcional y residual " (CAS. N. 721-2002- Lima, publicada el 2.2.2004).

5. Según lo establecido en el artículo 600 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tendientes a acreditar los actos perturbatorios de la posesión, deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia. Lo que significa, que el demandante en el interdicto de retener debe probar que ha estado en la posesión hasta el momento del acto perturbatorio y que éste es obra del demandado o de persona encargada por él. A su vez, al demandado no se le admitirá otras pruebas que las tendientes a demostrar la ausencia del hecho de la posesión por el demandante o la ausencia del acto perturbatorio, sin admitirle pruebas o alegaciones referidas a la calidad de la posesión del actor o a su mejor derecho a la posesión. 6. Respecto al primer requisito, de los recaudos acompañados al escrito postulatorio de demanda, se tiene que a folios Seis y Ocho obran los contratos de transferencia de la posesión del bien sub litis que dieron origen a la adquisición a titulo derivativo del derecho real que ahora solicita la demandante sea tutelado vía interdicto, los mismos que son respaldados por las constancias de posesión de folios Cinco y Siete expedidas por la propia municipalidad demandada; asimismo, de folios Once a Quince, se verifica recibos de pago y declaraciones de Autovaluo correspondientes a los años 2007 y 2008; con lo cual se logra cumplir con esta exigencia, lo que hace concluir razonablemente que a la fecha en que se afirma acaeció el hecho perturbatorio (Julio del 2008), la demandante mantenía la posesión del inmueble materia de proceso, el cual no puede merecer la denominación de bien de dominio público, toda vez que la demandada no ha acreditado con medio probatorio idóneo tal calidad. 7. En relación a la segunda condición para la configuración del supuesto que origine la interposición de un interdicto, el cual se encuentra referido a la existencia del acto perturbatorio por parte de la demandada, este Colegiado sostiene que, esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada en autos, toda vez que el material probatorio incorporado al proceso resulta insuficiente para acreditar la autoría en los mismos. En efecto, la demanda se sustenta en la Copia certificada de la denuncia de folios Diez, la misma que en forma superflua y subjetiva señala que la persona de Orcar Oswaldo Aguilar Correa, guardián del citado inmueble, dio a conocer a la autoridad policial que el día 10 del presente a horas 19:30, 07 personas de las cuales 05 personas al parecer uniformadas de serenazgo y 02 personas de civil, habían destruido el cerco perimétrico, los mismos que al notar su presencia

se dieron a la fuga con rumbo desconocido (negrita cursiva nuestra); no determinándose, por tanto, de forma categórica que algún funcionario de dicha comuna haya cumplido ordenes o mandatos de la misma en cumplimiento de su función. Es de acotar que las fotos escaneadadas de folios Nueve y el Acta de Inspección Judicial de folios Noventa y Ocho, tienen incidencia en los supuestos actos pertubarorios de la posesión, pero nada prueba que sea la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar la responsable de los hechos que se afirman perturbadores del derecho posesorio; fundamentos por los cuales la recurrida merece ser revocada. 8. En este contexto, al no haberse acreditado acto perturbatorio alguno por parte de demandada, en virtud de lo establecido en los 196º y 200º del Código Procesal Civil, corresponde en esta oportunidad, desestimar la demanda. III. DECISIÓN DE LA SALA Por las consideraciones glosadas, REVOCARON la Sentencia de folios Ciento Veinte a Ciento Veinticinco, de fecha Quince de Abril del Dos Mil Nueve que declara FUNDADA la demanda de INTERDICTO DE RETENER interpuesta por KARLA LOURDES BORRERO RUEDA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR; con lo demás que contiene; reformándola, declararon INFUNDADA la demanda; sin costas ni costos; y, que se devuelvan los autos al juzgado de origen en su oportunidad; Interviniendo como Ponente el Magistrado Pablo Díaz Piscoya.-NOTIFÍQUESE. Señores: Díaz Piscoya, Vizcarra Tinedo y Valencia Hilares